SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zarina Astrid Ramírez Barrientos contra la resolución que obra a folios 145, de fecha 24 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 23 de noviembre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura (DREP) y la Unidad de Gestión Educativa Local de Paita (Ugel Paita)1, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral Ugel 02116-2022, de fecha 29 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, la cual asciende a la suma total de S/ 25,512.36, constituida por el monto principal de S/. 19,891.96, más S/. 5,620.36 por concepto de intereses legales.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda. Aduce que la actora inició otros procesos judiciales relacionados con la misma pretensión que aún se encuentran pendientes de resolución y otros que ya constituyen cosa juzgada. Asimismo, refiere que la bonificación debió calcularse tomando como base la remuneración total permanente y no la total o íntegra, y que por ello, al carecer de virtualidad la Resolución Directoral Ugel 02116-2022, debe ser declarada nula, toda vez que ha sido emitida de modo contrario a la legislación vigente sobre la materia3.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2023, declaró infundada la demanda4, por considerar que el mandato cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto la bonificación que se reclama debió calcularse a partir de la remuneración total permanente conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que el mandato contenido en la Resolución Directoral Ugel 02116-2022 está sujeto a controversia.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Directoral Ugel 02116-2022, de fecha 29 de setiembre de 2022, que dispone el reconocimiento y pago de la bonificación por desempeño de cargo a favor de la actora con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, la cual asciende a la suma total de S/ 25,512.36, constituida por la suma principal de S/. 19,891.96, más/. 5,620.36 por concepto de intereses legales.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos6 se acredita que la actora cumplió el requisito especial para los procesos de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
La Resolución Directoral Ugel 02116-2022, de fecha 29 de setiembre de 20227, reza como sigue:
Que, mediante INFORME N° 097-2022/GRP-DREP-UE305-JARCH-COMIS30%, se informa sobre el cálculo de la liquidación del Beneficio por Bonificación del 30% de la Remuneración total por desempeño de cargo, por el monto de S/. 19,891.96 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 96/100 SOLES); más intereses que ascienden a S/. 5,620.40 (CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 40/100), dando así el total devengado a reconocer de S/. 25,512.36 (VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON 36/100 SOLES), a favor de la administrada RAMIREZ BARRIENTOS ZARINA ASTRID;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 1445-90-ED, textualmente dispone: “En cumplimiento del Decreto Legislativo 658, el personal administrativo del sector educación sujeto al Decreto Legislativo 276 perciba la bonificación por desempeño de cargo a que se refiere la citada norma legal; otorgándole al personal de grupo ocupacional profesional el 35% y a los del grupo ocupacional técnico y auxiliar el 30% de su remuneración total”.
Asimismo, en su artículo primero dice lo siguiente:
RECONOCER, a la señora RAMIREZ BARRIENTOS ZARINA ASTRID, […] la bonificación Especial por Desempeño de Cargo, calculada sobre de la remuneración total íntegra, el monto de S/. 19,891.96 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 96/100 SOLES); más intereses que ascienden a S/. 5,620.40 (CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 40/100), dando así el total devengado a reconocer de S/. 25,512.36 (VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON 36/100 SOLES); y en base a los fundamentos antes expuestos.
Cabe precisar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente:
La bonificación diferencial tiene por objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes se advierte que no es posible determinar si la parte demandante cumplía lo expuesto en el literal a) de la referida norma legal, esto es, desempeñar un cargo que implique responsabilidad directiva. Tampoco se advierte que se haya consignado el periodo de tiempo que se habría considerado para calcular la bonificación y determinar si es acorde a ley.
Además de ello, es preciso dejar claro que la Resolución Ministerial 1445-90-ED, con base en la cual se emitió la resolución cuyo cumplimiento se exige, se emitió cuando el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM estaba vigente. Este disponía que para todo cálculo de las bonificaciones debía aplicarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones de ley y conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
En la misma línea, cabe resaltar que en mérito a la consulta efectuada por la Dirección Regional de Educación de Piura, sobre «el pago de la bonificación especial por desempeño de cargo otorgado a los servidores administrativos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276», el MEF emitió el Informe 0933-2022-EF/53.04, de fecha 25 de abril de 20228, en el cual da cuenta de lo siguiente:
2.8. […] en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la referida “Bonificación Especial” fue calculada en función a la remuneración total permanente del servidor.
Ingresos del personal del Decreto Legislativo N° 276
2.9. Es oportuno señalar que, los ingresos de los servidores del Decreto Legislativo N° 276, tienen un nuevo tratamiento, desde la aprobación del Decreto Supremo N° 261-2019-EF, que consolidó los ingresos del personal administrativo del Decreto Legislativo N° 276, al entrar en vigencia la aplicación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, habiéndose consolidado los ingresos de los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276, con la aprobación del monto único consolidad (MUC) de la remuneración de dichos personal, quedando prohibida la percepción adicional de cualquier otro ingreso, con excepción del Beneficio Extraordinario Transitorio 8BET) y del Incentivo Único que se otorga a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estimulo (CAFAE)
[…]
2.15. Conforme a lo acotado, la bonificación especial regulada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue consolidad den el MUC de la remuneración del personal administrativo del régimen del Decreto Legislativo 276
III. CONCLUSIONES:
3.1. La bonificación especial dispuesta en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debió ser calculada en su oportunidad, en base a la remuneración total permanente.
[…]
3.3. La bonificación especial regulada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue consolidada en MUC de la remuneración del personal administrativo del régimen del Decreto Legislativo N° 276.
En consecuencia, se advierte de todo lo expuesto que la Resolución Directoral Ugel 02116-2022, de fecha 29 de setiembre de 2022, está sujeta a controversia, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO