Sala Segunda. Sentencia 241/2025
EXP. N.° 04842-2023-PHC/TC
TUMBES
MILTON ABAD ACHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Milton Abad Acha, contra la resolución1 de fecha 5 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2019, don Milton Abad Acha interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Cint[h]ia Mayela Mory Flores, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura; los señores Reyes Puma, Arrieta Ramírez y Chunga Hidalgo, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; don Javier López Romaní, fiscal de la Tercera Fiscalía Penal Superior de Piura; y don Amador Alfaro Bellotas, doña Gladis Riva Carmen y don Israel Cabada Vásquez, respectivamente, director, abogada y jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Piura. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 73, de fecha 23 de julio de 2018, y de la Resolución 154, de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados declararon improcedente su solicitud sobre la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional, en la ejecución de sentencia que cumple de seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas5.

Al respecto, afirma que no se aplicó la ley vigente al mes de noviembre de 2017, momento en el que inició el procedimiento ante el INPE destinado a la obtención del beneficio penitenciario de liberación condicional, postura que es señalada por la jurisprudencia constitucional. Refiere que conforme a la Ley 30609 el delito contenido en el artículo 296 del Código Penal no se encuentra comprendido como caso de improcedencia para solicitar el beneficio penitenciario y que esta ley derogó la Ley 26320. Indica conforme al artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296), el interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad redime la pena a razón de 2 x 1 y a razón de 7 x 1 los reincidentes y habituales.

Alega que los demandados no aplicación correctamente el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, que refiere a los requisitos para la liberación condicional. Asevera que lo señalado en los informes emitidos por la abogada y el director del penal está equivocado, ya que no aplicaron la ley vigente al momento en que ingresó la solicitud del beneficio penitenciario. Refiere que el informe emitido por el jefe del órgano técnico de tratamiento del penal aplicó leyes prohibidas por la jurisprudencia constitucional. Arguye que la resolución del juzgado fue muy breve y que sus considerandos no guardan relación con su parte resolutiva. Entre otros alegatos añade que la Sala penal se olvidó de que el D.L. 1296 le favorecía.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, mediante la Resolución 16, de fecha 24 de mayo de 2019, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas no inciden ni afectan de manera negativa y directa la libertad personal del demandante, ya que estas sólo denegaron su solicitud de liberación condicional. Precisa que la liberación condicional no es un derecho fundamental, sino una garantía constitucional que es evaluada por el juez penal con base en el informe técnico del INPE y al comportamiento del interno solicitante. Asevera que los jueces demandados de forma correcta desestimaron la solicitud.

Por otra parte, don Israel Cabada Vásquez, jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Piura, solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que el informe que emitió hizo saber al director del penal que el artículo 4 de la Ley 26320 establece que los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas pueden redimir la pena mediante el trabajo y la educación siempre que se trate de una primera condena, lo cual no era el caso del actor. Indica que el interno no puede redimir la pena, no le es aplicable la Ley 30609 y no cumple la mitad de la condena impuesta.

De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que la supuesta vulneración del derecho a la libertad personal invocado en la demanda es una posición del accionante, ya que esta no reúne las exigencias de procedencia del habeas corpus de ser un acto lesivo que tenga características de ser personal, directo y concreto, manifiestamente ilegítimo y arbitrario, y que ataque un derecho constitucional cierto e incontestable. Añade que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del presente proceso constitucional.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, mediante sentencia10, Resolución 10, de fecha 10 de febrero de 2020, declara improcedente la demanda. Estima que para que se otorgue un beneficio penitenciario el juez debe evaluar si el interno realmente se encuentra en condiciones óptimas y favorables para su reinserción a la sociedad. Afirma que la decisión del juzgador respecto a la procedencia o no del beneficio penitenciario no requiere necesariamente estar motivada en los dictámenes que emitan las autoridades o el personal del establecimiento penitenciario.

Afirma que la aplicación del beneficio penitenciario peticionado no procede automáticamente por el sólo hecho de que quien lo solicita se encuentre privado de su libertad en un penal, sino que está sujeta a los presupuestos establecidos en la norma y a la evaluación judicial como factor decisivo. Indica que el hecho de que las decisiones cuestionadas hayan resultado adversas al demandante no significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la resolución apelada. Considera que el agravio que sustenta el apelante está dirigido a la revaloración de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional, los cuales en su oportunidad fueron analizados por la judicatura penal. Añade que los argumentos y la pretensión formulados por la parte demandante son estrictamente de connotación administrativa y ajena al contenido constitucionalmente protegido por el de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2018, y de la Resolución 15, de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados declararon improcedente la solicitud de don Milton Abad Acha sobre concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional, en la ejecución de sentencia que cumple de seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas11.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, el actor refiere que los demandados no aplicaron la ley vigente al momento que inició el procedimiento ante el INPE destinado a la obtención del beneficio penitenciario de liberación condicional. Arguye que el delito por el que fue condenado no se encuentra comprendido como caso de improcedencia para solicitar el beneficio penitenciario; que la Ley 30609 derogó la Ley 26320; que conforme al D.L. 1296 puede redimir la pena; que los informes emitidos por los funcionarios y personal del INPE están equivocados y que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron breves e ignoraron que el D.L. 1296 le favorecía.

  3. Sin embargo, de autos se aprecia que los seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al demandante por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 03238-2014) venció el 12 de febrero de 2021, lo cual se aprecia del Informe Jurídico de fecha 10 de enero de 201712 y del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional del interno13, que obran en autos, lo cual se condice con lo expuesto en el recurso de agravio constitucional14 sobre la fecha de conclusión de la pena impuesta.

  4. Entonces, conforme se advierte de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Milton Abad Acha en el proceso penal sub materia a la fecha ha vencido, por lo que las resoluciones judiciales que denegaron la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional, cuestión de controversia de la presente demanda, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En este contexto el Tribunal Constitucional aprecia de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda.

  5. Por consiguiente, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la demanda.

  6. Finalmente, no obstante la sustracción de la materia justiciable producida en el caso de autos, este Tribunal Constitucional juzga pertinente aclarar que los informes emitidos por los funcionarios y personal del INPE demandados, así como la actuación que habría tenido el fiscal penal demandado con ocasión de la apelación de la resolución judicial que en primer grado denegó la concesión del alegado beneficio penitenciario no inciden de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 204 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 43 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 12 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 24 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 03238-2014-78-2001-JR-PE-02.↩︎

  6. Foja 67 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 81 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 89 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 94 del PDF del expediente.↩︎

  10. Foja 168 del PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente 03238-2014-78-2001-JR-PE-02.↩︎

  12. Foja 3 del PDF del expediente.↩︎

  13. Foja 33 del PDF del expediente.↩︎

  14. Foja 219 del PDF del expediente.↩︎