Sala Segunda. Sentencia 255/2025
EXP. N.º 04732-2024-PA/TC
LIMA
EUGENIA VIOLETA FALCÓN RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Violeta Falcón Ramírez, debidamente representada por don Víctor Cisneros Ríos, contra la Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 20232, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Corporativa Penal, Primer Despacho; y, la Fiscalía Superior Penal de La Victoria-San Luis, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:
i) Disposición 4, de fecha 24 de abril de 20233, que declaró no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; ii) Disposición de fecha 22 de mayo de 20234 que, declarando infundado su recurso de elevación de actuados, confirmó la Disposición 4, en la investigación por la presunta comisión de los delitos de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión y daños agravados que instauró contra don Rolando Mamani Uchasara y otro5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Aduce, en términos generales, que interpuso su denuncia debido a que se causó daños a las instalaciones sanitarias originales del edificio multifamiliar ubicado en La Victoria con la instalación de una conexión informal de desagüe con un tubo de descarga hacia el exterior, así como una tubería de desfogue y descarga hacia la vía pública, clausurando las instalaciones del servicio del desagüe de su departamento. Sin embargo, sobre estos hechos, se decidió no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, sin considerar que en la investigación fiscal se comprobaron objetiva y materialmente los daños a las referidas instalaciones; por ello, no resulta coherente que se alegue una ausencia de dolo sobre estos hechos y que el corte de la tubería de desagüe no constituiría una causal de turbación de la posesión, pues el dolo se evidencia en la conducta de dañar y alterar las instalaciones y expulsar los residuos a la vía pública. Añade que, la investigación resulta deficiente e incompleta, en tanto se omitieron actos de investigación necesarios y pertinentes, tales como ordenar una pericia de ingeniería civil, recabar la declaratoria de fábrica y el reglamento interno del edificio. Agrega que, si bien se dejó a salvo su derecho de acudir a otra vía administrativa, no existiría dicha vía, pues Sedapal no es competente, por ser sucesos ocurridos dentro de un edificio, ni la Municipalidad, por ser hechos de estricta connotación penal.

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20236, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 5 de setiembre de 2023, el Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada7. Alega que, lo que en realidad se pretende, es que se realice un reexamen de lo decidido mediante una nueva valoración de los hechos denunciados y los medios de prueba ofrecidos para promover la formalización de la acción penal, lo cual no es competencia de la jurisdicción constitucional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras advertir que las disposiciones cuestionadas se encontraban debidamente fundamentadas. Precisó que los elementos internos y subjetivos del tipo penal analizados no eran materia de control constitucional y señaló que, en realidad, se evidenciaba una disconformidad con el análisis de los hechos en relación con el tipo penal.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de octubre de 20249, confirmó la apelada con los mismos fundamentos, tras considerar que las disposiciones recurridas estaban debidamente motivadas y que en realidad se pretendía que la jurisdicción constitucional se constituyera en una suprainstancia de revisión del criterio aplicado en la presunta comisión de los delitos investigados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 4, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; ii) Disposición de fecha 22 de mayo de 2023, que, declarando infundado su recurso de elevación de actuados, confirmó la Disposición 4, en la investigación por la presunta comisión de los delitos de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión y daños agravados que instauró contra don Rolando Mamani Uchasara y otro.

  2. La recurrente alega que en la investigación penal se ha comprobado el dolo sobre los hechos investigados y la turbación a la posesión mediante la conducta de dañar y alterar las instalaciones sanitarias del edificio multifamiliar en el que se encuentra viviendo y expulsar los residuos a la vía pública, por lo que no resulta lógico que dichos actos no tengan una consecuencia penal. Asimismo, la investigación es deficiente e incompleta, pues se omitieron actos de investigación necesarios y pertinentes para dilucidar los hechos. Aduce que, no existe otra vía administrativa a la que pueda recurrir, en tanto los hechos son de estricta connotación penal.

  3. Sin embargo, se advierte que la recurrente cuestiona elementos tales como la tipicidad, la valoración de las pruebas y la aplicación normativa a los hechos denunciados, por lo que se evidencia que no solo pretende un reexamen de lo actuado en la investigación fiscal subyacente, sino que, además, lo expuesto se encuentra reservado evidentemente a la competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, dado que es el encargado de aplicar la norma que corresponda y acopiar los elementos de convicción que considere relevantes para dilucidar los hechos denunciados. Cabe pues tener presente que, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fiscal en su cometido de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal ni mucho menos analizar la comprensión que realice de la tipificación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación.

  4. Más aún si, en la disposición recurrida de fecha 24 de abril de 2023, se concluyó que el hecho de haberse permitido que el desagüe de los pisos superiores pase a través de un tubo de PVC instalado irregularmente no resulta reprochable penalmente al no evidenciarse el elemento del dolo, pues no se empleó violencia o amenaza para realizar actos perturbatorios de la posesión que ejerce la víctima10. Más si, respecto a la antijuricidad, se evidenció que el agente causó daños a la propiedad por un estado de necesidad, por lo que, si bien la conducta atribuida a los imputados resultaría típica, al no haber concurrencia de dolo y dada la antijuricidad, no resultaría reprochable penalmente.11

  5. De ello, en la disposición de fecha 22 de mayo de 2023, se precisó que la tubería de desagüe no impidió que la recurrente continúe ejerciendo la posesión pública, pacífica y permanente de su inmueble, por lo que, el hecho sería atípico12. Además, se determinó que la refacción y conexión de desagüe efectuada en el propio domicilio del investigado no constituía el delito de daños, pues la conducta de este se llevó a cabo en su propio inmueble y no en la propiedad de la recurrente.13

  6. En ese orden de ideas, se aprecia que lo argumentado como causa petendi no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la prueba; en tal sentido, lo esgrimido no califica, prima facie, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental. Por ende, no se verifica una relación de derecho fundamental, ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

  7. Por lo demás, este Tribunal Constitucional enfatiza que no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio de lo finalmente determinado por la Primera Fiscalía Corporativa Penal, Primer Despacho; y, la Fiscalía Superior Penal de La Victoria-San Luis, o la aplicación normativa que invoquen; ni proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la calificación específica del tipo penal imputado, ni efectuar el reexamen o revaloración de los elementos de convicción, salvo que se hubiera inobservado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, caso en el cual correspondería emitir un pronunciamiento de fondo – en tanto no existen islas exentas del control constitucional –. Pues bien, esto último, como ha sido reseñado, no sucede en el caso.

  8. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 152.↩︎

  2. Fojas 80.↩︎

  3. Fojas 54.↩︎

  4. Fojas 68.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 1450-2022.↩︎

  6. Fojas 90.↩︎

  7. Fojas 104.↩︎

  8. Fojas 130.↩︎

  9. Fojas 152.↩︎

  10. Fundamento 6.8.↩︎

  11. Fundamente 6.9.↩︎

  12. Fundamento 9.8.↩︎

  13. Fundamento 9.11.↩︎