SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thierry Stefano Miranda Champac contra la Resolución 10, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2024, don Thierry Stefano Miranda Champac interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jorge Arturo Rojas Chumbiauca, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Puente Piedra-Ventanilla, y contra el Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se deje sin efecto legal el Oficio 3440-2022, que dispone la orden de su ubicación, captura y conducción compulsiva por haber sido declarado reo contumaz por Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 20233, a fin de que asista a la audiencia del juicio oral que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación4.
Refiere que se programó audiencia de juicio oral por querella para el día 1 de diciembre de 2023, audiencia a la cual asistió; que, sin embargo, por la inasistencia del magistrado Jorge Arturo Rojas Chumbiauca, por temas personales, se reprogramó la audiencia para el 14 de diciembre de 2023 – que no se ordenó el apercibimiento de declararse reo contumaz ante la inasistencia - , en la cual, mediante Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2023, fue declarado reo contumaz.
Recuerda que, el 14 de diciembre de 2023, comunicó su inasistencia por temas educativos presenciales a un curso de MBA EXECUTIVE; que, sin embargo, el magistrado Jorge Arturo Chumbiauca, en audiencia, ordenó su captura sin haber realizado los apercibimientos, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Manifiesta que, a efectos de ponerse a derecho, se apersonó a la sede judicial el 4 de marzo de 2024 y se entrevistó con el magistrado, quien le indicó que no era viable el levantamiento de captura si no se ponía a disposición de la policía como detenido.
Añade que, estando a lo dispuesto en el artículo 463 del nuevo Código Procesal Penal, justificó su inasistencia ante el juzgado, no obstante, se cursó oficio para su orden de captura.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 20245, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona a la instancia6. Refiere que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, por haberse levantado la orden de captura en contra de Thierry Stefano Miranda Champac, conforme al SIJ-Nacional, con el oficio de fecha 13 de marzo de 2024.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra, con sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que el juez Arturo Enrique Enciso Aguirre, quien participó en la diligencia del 14 de diciembre de 2023, desconocía los términos de la notificación anterior, pues presumió que el juez que lo suplió en la audiencia anterior le notificó de todas las formalidades de ley, dictando los apremios que correspondían, defecto que debió ser comunicado por la servidora, y que esta omisión ocasionó que el magistrado tomara una decisión que no se encontraba ajustada a ley, lo que realizó con desconocimiento de la situación, por lo que no puede reputarse como una conducta que atente contra el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda8, por estimar que la omisión de consignar un apercibimiento expreso no constituye en el caso de autos vulneración al derecho del procesado, sino, por el contrario, una situación que puede resultarle favorable, pues lo puede sustraer de su deber legal de sometimiento al proceso.
Asimismo, argumentó que el magistrado Jorge Arturo Rojas Chumbiauca se limitó a reprogramar la realización del juicio oral, centrándose el debate en la actuación del magistrado Arturo Enrique Enciso Aguirre, quien lo declaró reo contumaz, y no ha sido demandado, ni notificado conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 31307, no obstante, por el principio de informalidad del habeas corpus, no se incurre en afectación al no haberse puesto en conocimiento del procesado los actuados. Además, el magistrado Arturo Enrique Enciso Aguirre, ante la inasistencia del querellado a la audiencia de juicio oral, procedió conforme a lo previsto en el artículo 463.2 del nuevo Código Procesal Penal.
Además, con fecha 13 de marzo de 2024, se levantó la orden de contumacia contra el recurrente y, contra la resolución que lo declaró reo contumaz, no interpuso recurso impugnatorio, esto es, que esta no tiene la calidad de firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal el Oficio 3440-2022, que recoge la orden de ubicación, captura y conducción compulsiva de don Thierry Stefano Miranda, por haber sido declarado reo contumaz por Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2023, a fin de que asista a la audiencia del juicio oral que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en el escrito de apersonamiento10, alega que del SIJ-Nacional se advierte que mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2024 se levantó la orden de captura en contra de don Thierry Stefano Miranda Champac. Asimismo, en el fundamento 2.24 de la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus, la sala superior estableció lo siguiente:11
2.24. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se ratificó en la audiencia llevado a cabo el día de la fecha, que, con la realización de la audiencia de juicio oral llevado en forma posterior a la declaración de contumacia, con fecha trece de marzo del presente año se levantó la orden contumacia del demandante y en consecuencia se dejó sin efecto la orden de captura, siendo que la fecha no existe declaratoria de contumacia alguna contra el demandante Thierry Stefano Miranda Champac (…).
De lo citado se desprende que la sala superior tomó conocimiento de que en audiencia de juicio oral del proceso por querella el 13 de marzo de 2024, se levantó la orden de contumacia dictada mediante Resolución 6, de fecha 14 de diciembre de 2023 en contra de don Thierry Stefano Miranda Champac, lo que no ha sido contradicho por el demandante en el recurso de agravio constitucional.
En consecuencia, a la fecha. la alegada vulneración de la restricción de la libertad del actor ha sido levantada con fecha 13 de marzo de 2024.
Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (4 de marzo de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 118 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 4 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 11 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03440-2022-0-3398-JR-PE-01.↩︎
Fojas 12 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 56 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 73 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 118 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03440-2022-0-3398-JR-PE-01.↩︎
Fojas 56 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 124 del PDF del expediente.↩︎