Sala Primera. Sentencia 347/2025

EXP. N.° 1303-2023-PC/TC 

JUNÍN

CARLOS MAGDOVAL TENICELA NINAMANGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich –convocado por la abstención del magistrado Monteagudo Valdez–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Magdoval Tenicela Ninamango contra la Resolución 8, de fecha 9 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 20222, don Carlos Magdoval Tenicela Ninamango interpuso demanda de cumplimiento contra el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante BCR), con la finalidad de que se ordene a dicha institución acatar lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 11323, del 31 de marzo de 1950, y la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825, que prescriben, respectivamente, el uso correcto del escudo nacional y el uso del lema nacional “Firme y Feliz por la Unión” en la acuñación de las monedas y billetes que emite. Accesoriamente, solicitó que se ordene el inicio de una investigación para determinar las responsabilidades penales y disciplinarias por incumplir las normas invocadas.

Sostuvo que el artículo 49 de la Constitución Política de 1993 indica cuáles son los símbolos de la patria y sus características; además, precisó que el BCR ha venido acuñando e imprimiendo en monedas y billetes erróneamente un escudo nacional que no corresponde a las características trazadas en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825. Agregó que la Resolución Legislativa de 1825 y el Decreto Ley 11323 son normas vigentes y que el Banco Central de Reserva en su momento no ha sustentado de manera expresa la posible derogación de las normas legales señaladas. Ante este hecho, sostuvo que la renuencia de este órgano constitucionalmente autónomo a su pretensión, vulneraría el artículo 51 de la Constitución Política y el derecho a la cultura de todos los peruanos. En tal sentido, sostuvo que el supuesto incumplimiento de las normas legales señaladas, presupone la renuencia de la institución responsable de su cumplimiento, por tanto, la posibilidad de recurrir al proceso de cumplimiento.

El Sexto Juzgado Civil de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 20223, declaro admitir a trámite la demanda de cumplimiento.

El BCR, con fecha 30 de junio de 20224, contestó la demanda y argumentó que debe ser declarada improcedente, porque las normas invocadas no contienen un mandato claro e incondicional, pues subordina la acuñación o impresión del escudo nacional en las monedas y en los billetes a la exigencia de una ley que así lo exija y a lo que disponen los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 11323. Asimismo, indicó que la atribución de determinar las características de los billetes y las monedas es del directorio desarrollada en su ley orgánica, el Decreto Ley 26123. De igual modo, respecto del lema “Firme y Feliz por la Unión”, este fue acuñado a principios del siglo XIX y no hay norma legal vigente que contenga mandato para que sea acuñado en las monedas y billetes que emite.

Mediante la Resolución 4, de fecha 12 de setiembre de 20225, el Cuarto Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que se pretende el cumplimiento de mandatos que no se encuentran contenidos en las normas legales invocadas.

La Sala revisora, mediante Resolución 8, de fecha 9 de enero de 20236, declaró infundada la demanda en todos sus extremos por estimar que no resulta amparable la exigencia del proceso de cumplimiento, debido a que su naturaleza requiere de un mandato claro y cierto que permita reconocer la orden o ejecución que debe recibir el BCR.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del artículo 7 del Decreto Ley 11323, del 31 de marzo de 1950, y la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825, que prescriben, respectivamente, el uso correcto del escudo nacional y el uso del lema nacional “Firme y Feliz por la Unión” en la acuñación de las monedas y billetes que emite.

  2. Asimismo, accesoriamente, solicitó, de corresponder, se inicien las investigaciones del caso para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias por el incumplimiento de las normas legales aludidas.

Requisito especial de la demanda

  1. En autos obra la Carta Notarial 118, de fecha 31 de enero de 20227, cursada por el demandante a la presidencia del directorio del BCR, en virtud de la cual se requirió el cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.

  2. Asimismo, de la Carta 0006-2022-JUR100-N, del 9 de febrero de 20228, se aprecia que el emplazado dio respuesta al referido requerimiento, expresando su negativa al cumplimiento de las normas invocadas.

  3. En tal sentido, la demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Constitución Política y los símbolos patrios

  1. Desde la proclamación de la independencia el 15 de julio de 1821, el Perú ha regulado sus símbolos nacionales a través de diversas normas legales. Con la ley y la resolución legislativa del 25 de febrero de 1825, se establecieron como símbolos de la nación:

SÍMBOLO NORMA
Escudo Nacional (escudo de armas) Ley del 25 de febrero de 1825
Gran Sello del Estado
Bandera y Pabellón Nacional (Bandera Nacional)
Estandarte Nacional
Escarapela
El Lema Nacional (“Firme y feliz por la unión”) Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825
  1. Puede advertirse que, desde 1825, todos estos símbolos tenían el mismo estatus legal. Con el transcurrir del tiempo, la terminología para referirse a estos símbolos varió, utilizándose expresiones como "armas nacionales", "símbolos patrios" o "emblemas nacionales", sin una diferenciación jurídica clara.

  2. Fue recién con la Constitución Política de 1979 (artículo 85) que se estableció la denominación de "símbolos de la patria" reduciendo esta a tres elementos:

1. La bandera nacional

2. El escudo nacional

3. El himno nacional

  1. Este reconocimiento se mantuvo en la Constitución Política de 1993 (artículo 49) y dejó a los demás símbolos sin una categoría específica.

  2. No obstante, en el 2025, con la promulgación de la Ley 32251, que modifica y armoniza la regulación de los símbolos de la patria, símbolos del Estado y emblemas nacionales, se desarrolló una clasificación formal de los símbolos nacionales en tres (3) categorías:

1. Símbolos de la patria: reconocidos por la Constitución y establecido por ley.

2. Símbolos del Estado: establecidos por ley y de uso exclusivo por las instituciones del Estado.

3. Emblemas nacionales: establecidos por ley y de uso libre por la población y el Estado.

  1. Tal calificación responde al siguiente detalle:

Categoría Fundamento Legal Elementos
Símbolos de la patria Art. 49 de la Constitución Política de 1993

bandera nacional

escudo nacional

himno nacional

Símbolos del Estado

Ley 32251 (vigente)

Ley del 25.02.1825 (vigente)

pabellón nacional

gran sello del estado

bandera de guerra

escudo de armas

estandarte nacional

banda presidencial

Emblemas nacionales

Ley 32251 (vigente)

Resolución Legislativa del 25.02.1825 (vigente)

escarapela nacional

lema nacional

mapa del Perú

Marcha de banderas

  1. El lema nacional “Firme y Feliz por la Unión” fue un símbolo nacional desde 1825 hasta 1979, año en la que se aprobó la Constitución Política que reconoció expresamente a los “símbolos de la patria” en su artículo 85. Este lema, conforme a lo indicado por De la Puente Jerí, se acuñó de manera continua en las monedas desde 1825 hasta 1935, y que a partir de 1936 que se darían algunas interrupciones, como lo fue en el periodo durante la Confederación Perú-Boliviana (1836-1839) o de 1880 a 1882 cuando las monedas tuvieron el lema "Prosperidad y poder por la justicia" en medio de la guerra con Chile.9

  2. Es así que, la noción de símbolos patrios alude a un conjunto de figuras, objetos, divisas, obras poético-musicales y blasones cívicos que coadyuvan significativamente a la identificación, integración y reconocimiento del sentido de patria, estando reconocidos en el artículo 49 de la Constitución Política de 1993.

  3. Por tanto, y como anteriormente se ha desarrollado en la STC 00044-2004-AI/TC, los símbolos patrios se constituyen en elementos que contribuyen a unificar, distinguir y ensalzar la pertenencia a un colectivo nacional, en tanto expresan una representación material y tangible de una pluralidad de valores y vivencias comunes de una nación constituida como estado, por lo que son objeto de respeto por parte de la sociedad que identificatoriamente simbolizan, entendiéndose la relevancia constitucional de estos a partir de su reconocimiento por la Constitución Política, su regulación en las normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y en el desarrollo jurisprudencial realizado por este Tribunal Constitucional.

  4. Es innegable el papel formativo que desempeña la determinación, defensa y respeto a los símbolos patrios, ya que estos concretan la idea de patria como una experiencia cotidiana y consolidan el sentimiento de identidad común mediante relaciones cognitivas y afectivas. Los mismos se encuentran presentes en la formación básica de toda persona, así como también como distintivo en las entidades públicas y como parte de diversas personas jurídicas de derecho público y privado con el fin de acreditar su vinculación con el Estado peruano.

  5. Con anterioridad, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[I]ndependientemente de su origen, los Símbolos Patrios tienen una representación de sentimientos de identidad nacional. Su permanencia, estabilidad e intangibilidad es lo que permite que generaciones sucesivas se identifiquen con los símbolos y los conviertan en un factor de cohesión social y de orgullo. Muchos actos de heroísmo, en el mundo entero, se han producido con motivo de la defensa de algún Símbolo Patrio, particularmente de la bandera”.10 Asimismo, considera que los valores comunes y la representación de sentimientos de identidad nacional deben ser preservados por el Estado a fin de cumplir el mandato constitucional de promover la integración nacional, conforme al artículo 17 de la Constitución Política.11

  1. Por tanto, no debe desconocerse el rol que cumplen los símbolos patrios reconocidos por la Constitución Política de 1993, así como también los símbolos del Estado y emblemas nacionales reconocidos por la Ley 32251 para la promoción de la integración nacional (artículo 17 de la Constitución Política de 1993); el reconocimiento y protección de la pluralidad étnica y cultural como nación (rrtículo 2 de la Constitución Política de 1993); y la protección del legado histórico de todas las culturas de las que somos herederos (artículo 21 de la Constitución Política de 1993).

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, se advierte que el recurrente solicita el cumplimiento de dos (2) normas concretas: (i) el artículo 7 del Decreto Ley 11323 y (ii) la resolución legislativa del 25 de febrero de 1825, cuyo contenido expreso resulta ser el siguiente:

Decreto-Ley N° 11323 del 31 de marzo de 1950:

Artículo 7° - Las monedas, billetes, timbres fiscales, papel sellado, estampillas, etc., que en adelante se impriman o acuñen, cuando tengan que ostentar el Escudo Nacional, lo llevarán en forma completa, tal como lo disponen los artículo 2°, y 3° del presente Decreto Ley. Igual disposición se observará en los sellos y membretes que usen las oficinas y reparticiones del Estado.’’

Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825:

‘‘Al Sr. Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.—

Habiendo examinado el Soberano Congreso el diseño del tipo de la moneda de oro y plata, dirigido por el gobierno para su aprobación o reforma, ha resuelto:

Que en el anverso de la moneda de oro se pongan las armas de la República, según se expresan en el artículo 1° del decreto del Soberano Congreso de 24 del corriente sobre la materia, con los adornos de banderas y estandartes que se significan allí mismo. En la circunferencia se pondrán las palabras República Peruana: la abreviatura del lugar en que se acuña la moneda; las iniciales de los nombres de los ensayadores, y la expresión del año; el valor de la moneda para las onzas v. g. se expresará poniendo un número 8 a la derecha de las armas, y a su izquierda una E inicial de la palabra Escudos, y así para las demás.— En el reverso se representará una doncella de pie, con una asta en la mano derecho que sostenga el gorro de la libertad, y en la izquierda un brochel apoyado sobre el terreno, que lleve la palabra Libertad; en la circunferencia se pondrá el mote firme y feliz por la Unión. — El anverso de la moneda de plata se distinguirá de la de oro, omitiendo las banderas.

  1. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el día 19 de enero de 2025 entró en vigor la Ley 32251 ‘‘Ley que unifica y armoniza la regulación de los símbolos de la patria, símbolos del Estado y emblemas nacionales’’, que expresamente derogó el Decreto Ley 11323 por medio de su única disposición complementaria derogatoria, por lo que inicialmente podría entenderse que el presente proceso de cumplimiento sería improcedente en este extremo, en tanto la norma solicitada ya no estaría vigente.

  2. No obstante, al momento de la interposición, tanto de la demanda como del presente recurso de agravio constitucional, dicha norma no había sido aprobada, de manera que su solicitud era susceptible de estimarse, por lo que antes de pronunciarse respecto de una eventual improcedencia, resulta necesario verificar si la norma reemplazante presenta un supuesto de continuidad del mandamus contenido en la norma derogada de la cual se exige el cumplimiento o si altera algún extremo de la otra norma igualmente exigida. Esta labor debe admitirse en tanto el cambio normativo ha sido continuo sin interrupción alguna en el tiempo, distinto a otros casos en los que una norma es dejada sin efecto y su mandamus, por lo tanto, ya no es exigible y, posteriormente, este es recogido en otro dispositivo legal.

  3. Tal razonamiento sigue la línea jurisprudencial optada por este Tribunal en la STC 07435-2006-AC, en la que se señaló lo siguiente:

Este colegiado estima que la opción de la recurrida privilegió solo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la obligación seguía vigente porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivan del mandato. (...)

De una simple comparación de las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto que no se ha dado en el caso de autos. (énfasis agregado)

  1. Lo expresado debe entenderse sobre la base del principio de economía procesal, en tanto, si se verifica que el mandato aún se encuentra vigente, podrá merecer un pronunciamiento de fondo.

Respecto del mandamus del Decreto Ley 11323

  1. Respecto del cumplimiento del Decreto Ley 11323, se evidencia que al establecer que: ‘‘Las monedas, billetes, timbres fiscales, papel sellado, estampillas, etc., que en adelante se impriman o acuñen, cuando tengan que ostentar el Escudo Nacional, lo llevarán en forma completa, tal como lo disponen los artículos 2°, y 3° del presente Decreto Ley’’, condiciona el mandamus a la observancia de lo prescrito en los artículos 2 y 3 simultáneamente, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 2.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 3° de la Ley del 25 de febrero de 1825, el Pabellón Nacional llevará el escudo con su timbre y dos ramas, una de palma a la derecha, y otra de laurel a la izquierda, entrelazadas en la parte inferior, y abrazando el escudo.

Artículo 3.- El timbre del Escudo Nacional es una corona cívica de encina, vista de plano, tal como se ostenta en el anverso de las monedas metálicas de Un Sol y Cincuenta centavos en actual circulación, así como en los timbres fiscales y papel sellado.

  1. De los artículos citados, se observa que el cumplimiento del mandato presenta una controversia respecto de la claridad, puesto que aunque se intenta trazar una distinción entre el escudo nacional y el pabellón nacional, se hace alusión a la necesaria observancia de ambos para la acuñación de las monedas, dado que independientemente de que el artículo 7 haga mención expresa al escudo nacional, deriva también para ello al artículo respecto del pabellón nacional, conduciendo a confusión, por lo que no podría ampararse el cumplimiento en dichas condiciones.

  2. No obstante, como se mencionó supra, se deberá realizar un análisis de permanencia del mandamus con la norma vigente, evidenciándose lo siguiente:

Decreto-Ley N.° 11323 Ley 32251
‘‘Artículo 7.- Las monedas, billetes, timbres fiscales, papel sellado, estampillas, etc., que en adelante se impriman o acuñen, cuando tengan que ostentar el Escudo Nacional, lo llevarán en forma completa, tal como lo disponen los artículos 2°, y 3° del presente Decreto Ley. Igual disposición se observará en los sellos y membretes que usen las oficinas y reparticiones del Estado.’’

‘‘Artículo 24. Uso del escudo nacional y del gran sello del Estado en documentos oficiales

Las monedas, billetes, sellos postales, documentos de identidad, licencias de conducir, pasaportes, carnés de extranjería, carnés universitarios y técnicos, y todos los documentos de identificación oficiales del Estado que en adelante se elaboren, impriman o acuñen, ostentan el escudo nacional.

--- ARTÍCULO AL QUE SE DERIVA --- --- ARTÍCULO AL QUE SE DERIVA ---

‘‘Artículo 2.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 3° de la Ley del 25 de febrero de 1825, el Pabellón Nacional llevará el escudo con su timbre y dos ramas, una de palma a la derecha, y otra de laurel a la izquierda, entrelazadas en la parte inferior, y abrazando el escudo.

Artículo 3.- El timbre del Escudo Nacional es una corona cívica de encina, vista de plano, tal como se ostenta en el anverso de las monedas metálicas de Un Sol y Cincuenta centavos en actual circulación, así como en los timbres fiscales y papel sellado.’’

‘‘Artículo 5. El escudo nacional

(…)

El escudo nacional está constituido por un blasón dividido en tres campos: uno azul celeste a la derecha, que lleva una vicuña mirando al interior; otro blanco a la izquierda, donde se coloca el árbol de la quina; y otro rojo inferior, de igual altura, en que se ve una cornucopia derramando veinticinco monedas; representa con estos símbolos las riquezas del Perú en los tres reinos naturales. El blasón tiene una proporción de cuatro unidades para el alto y tres unidades para el ancho. Se traza una línea transversal en el centro del alto para separar el campo inferior de los dos superiores, los cuales son de igual altura.

El escudo nacional está constituido por un timbre una corona cívica de encina, cerrada, vista de plano, y el blasón está sostenido a cada lado por dos estandartes nacionales con la bandera nacional, uno pequeño adelante y uno grande atrás, y las banderas nacionales entrelazadas en la parte inferior.’’

  1. Del análisis realizado por esta Sala del Tribunal Constitucional, se puede entender que el mandamus de la norma derogada permanece en el artículo 24 de la Ley 32251, además de que corrige la incongruencia que impedía, de ser el caso, su cumplimiento por falta de claridad en lo ordenado, y establece de forma uniforme las características del escudo nacional que deberá ser acuñado así:

(…) un blasón dividido en tres campos: uno azul celeste a la derecha, que lleva una vicuña mirando al interior; otro blanco a la izquierda, donde se coloca el árbol de la quina; y otro rojo inferior, de igual altura, en que se ve una cornucopia derramando veinticinco monedas; representa con estos símbolos las riquezas del Perú en los tres reinos naturales. El blasón tiene una proporción de cuatro unidades para el alto y tres unidades para el ancho. Se traza una línea transversal en el centro del alto para separar el campo inferior de los dos superiores, los cuales son de igual altura.

El escudo nacional está constituido por un timbre una corona cívica de encina, cerrada, vista de plano, y el blasón está sostenido a cada lado por dos estandartes nacionales con la bandera nacional, uno pequeño adelante y uno grande atrás, y las banderas nacionales entrelazadas en la parte inferior.

  1. Al corroborarse que la acuñación de la divisa nacional actual es correspondiente no al escudo nacional, sino al escudo de armas, este extremo de la demanda debe ser declarado fundado.

Respecto del mandamus de la Resolución Legislativa del 25 de febrero del 1825

  1. Respecto de la acuñación de la frase ‘‘Firme y feliz por la Unión’’ ordenada por la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825, se evidencia que iba dirigido específicamente a las monedas de oro, las cuales al día de hoy ya no son utilizadas conforme a la Circular 034 -91-EF/90, del 30 de septiembre de 1991, del Banco Central de Reserva, y a la Ley 25295, con lo que el mandato devendría en anacrónico, a pesar de su plena vigencia.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional comprende que dicha orden se dirigía a las monedas de oro y plata en tanto eran estas las que para esas fechas estaban en circulación, mas no es un mandato vinculado obligatoriamente al material de la moneda utilizada, por lo que es aplicable a las monedas en general utilizadas por el Estado peruano.

  3. En ese sentido, teniendo en cuenta que la norma en cuestión ostenta valor histórico, conforme al artículo V de la Ley 32251, este artículo también señala que deberá ser interpretada conforme a las disposiciones de la ley vigente, que en su artículo 16 hace alusión al lema nacional de la siguiente manera:

Artículo 16. El lema nacional

El lema nacional “Firme y Feliz por la Unión”, creado por la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825, es el emblema nacional que consiste en la divisa acuñada que representa el ideal de la independencia y fundación de la República del Perú. Su creación es de autor anónimo.

El lema nacional se acuña en las monedas y se imprime en los billetes emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, forma parte de la identidad visual de las entidades del Estado.

  1. Cabe entonces realizar el mismo análisis que con la norma anterior respecto de la vigencia del mandamus, en el que se logra evidenciar lo siguiente:

Resolución Legislativa del 25 de febrero del 1825 Ley 32251
‘‘(…) En el reverso se representará una doncella de pie, con una asta en la mano derecho que sostenga el gorro de la libertad, y en la izquierda un brochel apoyado sobre el terreno, que lleve la palabra Libertad; en la circunferencia se pondrá el mote firme y feliz por la Unión. — El anverso de la moneda de plata se distinguirá de la de oro, omitiendo las banderas.’’

Artículo 16. El lema nacional

El lema nacional “Firme y feliz por la unión”, creado por la Resolución Legislativa del 25 de febrero de 1825, es el emblema nacional que consiste en la divisa acuñada que representa el ideal de la independencia y fundación de la República del Perú. Su creación es de autor anónimo.

El lema nacional se acuña en las monedas y se imprime en los billetes emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, forma parte de la identidad visual de las entidades del Estado.’’

  1. Si bien el mandato de la resolución legislativa del 25 de febrero de 1825 establece el uso del lema nacional con particularidades propias de otros elementos de un mandamus más grande contenido en dicha resolución, como ya se mencionó, este deberá ser interpretado conforme a las disposiciones de la Ley 32251, la cual indica que el uso del lema nacional implica su acuñación e impresión en las monedas y billetes que emita el BCR.

  2. Por esto, y con base en la solicitud de cumplimiento realizada por el actor a la entidad emplazada12, se evidencia que solicita el cumplimiento de la acuñación del lema, independientemente de las demás particularidades que establezca tal resolución para ello, además de que el requisito de procedibilidad del proceso de cumplimiento solo se encuentra acreditado para ese extremo de la resolución, por lo que el mandamus concreto exigido es mantenido por el artículo 16 de la Ley 32251 de forma clara, por lo que se debe declarar fundada la demanda en este extremo de igual manera.

  3. Finalmente, la Ley 32251, en su primera disposición complementaria final, señala lo siguiente:

PRIMERA. Comité intersectorial

Se dispone la conformación de un comité intersectorial compuesto por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura con el objetivo de fortalecer la identidad nacional, así como de dictar medidas para el uso y difusión de los símbolos de la patria, de los símbolos del Estado y de los emblemas nacionales y del contenido histórico relativo a los próceres, los precursores, los mártires, los libertadores, héroes y efemérides nacionales reconocidas por ley, asimismo para la colocación de astas monumentales con la bandera nacional.

El comité intersectorial debe ser conformado dentro del plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley.

El comité intersectorial elabora la propuesta de reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de sesenta días calendario, contados a partir de la conformación de dicho comité.

  1. Conforme se detalla en la disposición citada, la Ley 32251 dispone un plazo para implementar un comité intersectorial para la elaboración de una propuesta de reglamento de la norma. No obstante, de la lectura de los artículos cuyo cumplimiento se exige, se advierte que estos no requieren de una reglamentación de la ley para que se cumpla el mandamus. Asimismo, conforme se detalla en los siguientes párrafos, el cumplimiento debe materializarse respecto de la emisión del próximo circulante de monedas y billetes.

Efectos de la sentencia

  1. En vista de que se ha confirmado la renuencia del BCR para dar cumplimiento a los mandamus establecidos en el Decreto Ley 11323 y en la resolución legislativa del 25 de febrero de 1825, los cuales se encuentran de manera continuada y vigentes en la Ley 32251, corresponde ordenar a dicha institución que cumpla con lo dispuesto en los artículos 24 y 16 de la norma vigente.

  2. Este cumplimiento deberá materializarse a partir de la emisión del próximo circulante de monedas y billetes por parte del BCR, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32251.

  3. Respecto al extremo de la pretensión del demandante referido a que se ordene el inicio de una investigación para determinar responsabilidades penales y disciplinarias por el incumplimiento de las normas observadas, este no procede vía proceso de cumplimiento, por lo que no resulta atendible.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia del Banco Central de Reserva.

  2. ORDENAR al Banco Central de Reserva a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 32251 y, en consecuencia, hacer el uso correcto del escudo nacional y el uso del lema nacional “Firme y Feliz por la Unión” en la acuñación de las monedas y billetes que emite, conforme a los términos explicados en los fundamentos 33 y 34 de la presente sentencia.

  3. Declarar IMPROCEDENTE en los demás extremos de la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH


  1. Foja 180↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 61↩︎

  4. Foja 74↩︎

  5. Foja 141↩︎

  6. Foja 180↩︎

  7. Foja 55↩︎

  8. Foja 60↩︎

  9. RPP Noticias. (2019, 28 de julio). Fiestas Patrias: La historia del lema peruano “Firme y Feliz por la unión”. RPP Noticias. Recuperado de https://rpp.pe/peru/actualidad/fiestas-patrias-la-historia-del-lema-peruano-firme-y-feliz-por-la-union-noticia-1211160↩︎

  10. GALEANA, Patricia: "Los símbolos nacionales"; En Derecho y Cultura, Enero-Abril 2004, Valores y símbolos nacionales, Instituto de Investigaciones, Universidad Nacional Autónoma de México, Academia mexicana para el derecho, la educación y la cultura, A.C., 2004, (p. 126).↩︎

  11. Cfr. la STC 00044-2004-AI, f.j. 37.↩︎

  12. Foja 58↩︎