Sala Segunda. Sentencia 0244/2025
EXP. N.° 00253-2024-PA/TC
LIMA
PASCUAL COILA BENIQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Coila Benique contra la sentencia de fojas 184, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2017, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe teniendo en consideración las 12 últimas remuneraciones asegurables aportadas por su exempleador, es decir antes del 1 de diciembre de 1997, en aplicación de los artículos 18.2 y 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el demandante se le otorgó en estricto cumplimiento de un mandato judicial ordenado en un anterior proceso y que, por tanto, el monto que percibe como pensión debe ser cuestionado dentro del proceso judicial en que se le otorgó la pensión.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha de 26 de junio de 20193, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante resolución de fecha 2 de octubre de 20204, declaró fundada la demanda, por estimar que, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, para el cálculo de la pensión del actor debió considerarse las últimas 12 remuneraciones percibidas anteriores a su cese, por resultar más favorable dicho cálculo, y dispuso que la ONP efectúe un nuevo cálculo sobre la base de las remuneraciones percibidas desde diciembre de 1996 hasta noviembre de 1997.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 2022, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda con el argumento de que el monto de la pensión que percibe el actor ha sido determinado en un anterior proceso judicial y que en el mismo proceso se debe dilucidar su pretensión.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión que percibe el demandante de acuerdo al promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores al 1 de diciembre de 1997, fecha de su cese.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. De la Resolución 1988-2008-ONP/DPR.SC/DL18846 de fecha 24 de noviembre de 20085, se advierte que, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 31 de mayo de 2007, por la suma de S/ 250.00 en cumplimiento del mandato judicial emitido con fecha 24 de octubre de 2008 por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en un anterior proceso judicial.

  2. De lo reseñado se aprecia que el demandante en el presente proceso cuestiona la actuación administrativa de la ONP llevada a cabo en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, a través de la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos deben formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 7.↩︎

  2. Foja 28.↩︎

  3. Foja 81.↩︎

  4. Foja 109.↩︎

  5. Foja 1.↩︎