SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Ordinola Rodríguez, abogada de don Hebert Enrique Egoavil Urbano, contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2023, doña María Elena Ordinola Rodríguez, abogada de don Hebert Enrique Egoavil Urbano, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Emma Doris Claros Carrasco, juez del Décimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 29 de abril de 20223, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores4; y (ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 20225 , que declaró consentida la sentencia condenatoria.
La recurrente alega que, conforme a los hechos que se tienen como probados en la sentencia condenatoria objeto de recurso, la responsabilidad penal del favorecido se estableció principalmente en mérito a la entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada, la cual, según el juzgador, cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y contraria con las corroboraciones periféricas, que serán el Protocolo de Pericia Psicológica 025081-2016-PSC, por el cual la menor agraviada narra el detalle del abuso sexual del que fue víctima por parte del favorecido y que concluye que el relato de la agraviada es coherente, lógico y concreto; la Ficha Psicológica que concluye que la agraviada fue víctima de violencia sexual; la declaración indagatoria de José Zamora Rodríguez, padre de la menor agraviada; la Pericia Psiquiátrica 054417-2019-PSQ, que concluye que el favorecido no presenta trastorno o enfermedad mental que altere su discernimiento y control de su voluntad, y que el acusado, en uso exclusivo de su derecho de defensa, pretende enervar los cargos que pesan en su contra alegando que es falsa la imputación que se hiciera en su contra, encontrándose su versión desvirtuada a mérito de las pruebas antes señaladas.
La recurrente sostiene que, en la valoración de testimoniales, sobre todo en este caso, en el que la declaración única de la menor agraviada tiene un peso gravitante, el juez debe llevar a cabo de forma escrupulosa el método para establecer la fiabilidad del referido testimonio. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones, tanto en la valoración individual como en la integral, debe explicar el razonamiento utilizado, por lo que no se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba. Sostiene que a la luz del contraste de las propias declaraciones de la menor agraviada y del favorecido, que existe una motivación incongruente, pues señala como base que no había ocurrido incidencia trascendental alguna entre las partes que influyan en la actitud de la menor para interponer la denuncia contra el favorecido; asimismo, existe una motivación incongruente cuando intentan justificar la supuesta credibilidad subjetiva de la supuesta víctima, aduciendo que no se habría incorporado pruebas respecto a la animadversión por parte de la agraviada, sin tomar en consideración que es de las propias declaraciones de la agraviada y la denunciante, madre de la agraviada, de quienes se obtiene dicha información, en ese sentido, la declaración de la agraviada se encontraría viciada de una incredibilidad subjetiva que nace de la forma negativa en que veían al favorecido, las cuales pueden incidir en la parcialidad, por lo que no existe certeza en su declaración sobre los hechos denunciados.
La recurrente alega que, respecto al análisis de la declaración incriminatoria de la menor, si bien se entiende que, en virtud de la edad de la presunta víctima, la sana crítica a su versión de los hechos podría admitir cierto grado de flexibilización, también lo es que ello no faculta al órgano jurisdiccional, a abdicar por completo, a la aplicación de este principio en su evaluación, tal como ha hecho el juez que emitió la sentencia condenatoria y de vista cuestionadas, pues resulta evidente su completa arbitrariedad con la que han dado valor a la declaración incriminatoria de la adolescente agraviada, en razón de que forma flagrante obvia pronunciarse respecto a las claras incongruencias en su declaración, no las contrasta con los demás elementos de convicción recabados. Indica que la sentencia cuestionada recae en una motivación insuficiente e incongruente al no valorar la Pericia Psiquiátrica 054417-2019-PSQ, que concluyó que el favorecido no presenta trastorno o enfermedad mental que altere su capacidad de discernimiento y control de voluntad; asimismo, no ha valorado el Protocolo de Pericia Psicológica 042323-2019-PSC, de lo que se establece que la juez yerra en no valorar en su sentencia ni con una mínima valoración restándole la aptitud probatoria o verificación periférica y tampoco se ha valorado todos los elementos recabados en su conjunto sin tomar en cuenta el acta de fiscal, la declaración de la adolescente en la cámara Gesell, el resultado médico del certificado médico legal, ya que estos constituyen una prueba científica clara, que desdice lo planteado por la agraviada y el denunciante, que es el padre de la agraviada, lo que contradice un contraindicio en la construcción de la imputación contra el favorecido.
La recurrente alega que, respecto a la motivación sobre el valor probatorio que la jueza asigna a la pericia psicológica practicada en la menor agraviada, no debe tomarse como tal, pues este solo tiene un valor contingente a fin de brindar corroboración a lo dicho por la agraviada y, como tal, su valor como medio probatorio estará supeditado a la coherencia en la narrativa que brinde la declaración de la presunta víctima. En ese sentido no existe coherencia en la narración de los hechos plasmados por la adolescente agraviada y el denunciante, padre de la agraviada, finalmente señala que existe una indebida imputación, pues en las declaraciones vertidas por la agraviada jamás precisa fechas, mucho menos el día y la hora en la que supuestamente habrían ocurrido los hechos; sin embargo, este razonamiento de una indebida imputación por parte del representante del Ministerio Público es aceptado en la sentencia, que adolece de una motivación incongruente e inexistente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues señala que no se acredita la firmeza de las resoluciones cuestionadas, así como tampoco la manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional; asimismo, se observa que la pretensión del favorecido está orientada a la obtención de una revaluación probatoria en torno a su responsabilidad penal y de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 30 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el favorecido pretende que el juez constitucional varíe el mandato judicial dictado en su contra; sin embargo, este tiene expedito su derecho a hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para salvaguardar su derecho, tal como sería interponer recurso de apelación contra la referida sentencia, de encontrarse dentro del plazo respectivo y no haberlo hecho, por lo que resulta evidente que en realidad su pedido encubre las desavenencias que este tiene respecto a la sentencia emitida por el juez de primera instancia y en específico respecto a los medios probatorios actuados en el proceso.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, pues observa que el favorecido en el fondo lo que pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución judicial cuestionada, trayendo a colación en este proceso constitucional las incidencias en torno a la controversia suscitada en el proceso penal, relacionadas con la valoración de pruebas, apreciación de los hechos, la responsabilidad penal y el razonamiento del juez al emitir su sentencia, asuntos que le compete analizar a la jurisdicción ordinaria penal. Además, la sentencia cuestionada no cumple el requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, que condenó a don Hebert Enrique Egoavil Urbano a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual- actos contra el pudor en menores9; y (ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de agravio constitucional contienen cuestionamientos relativos a que el favorecido fue condenado sin que se haya valorado correctamente las pericias e informes que sirvieron como medios probatorios para determinar su responsabilidad penal, pues la declaración de la menor no es congruente y lógica, y no precisa día, fecha y hora en la que se habrían producido los hechos, declaración que no se condice con el resultado del certificado médico legal; que no se valoró la pericia psiquiátrica que se le practicó al favorecido, en la que se concluye que no presenta trastornos sexuales o enfermedad mental, ni se valoró su pericia psicológica. Tales alegaciones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F.90 del expediente (F. 95 del PDF)↩︎
F. 24 del expediente (F. 26 del PDF).↩︎
F. 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎
Expediente 01404-2018-0-0901-JR-PE-05.↩︎
F. 9 del expediente (F.11 del PDF).↩︎
F. 52 del expediente (F. 54 del PDF).↩︎
F. 58 del expediente (F. 60 del PDF).↩︎
F. 71 del expediente (F. 73 del PDF).↩︎
Expediente 01404-2018-0-0901-JR-PE-05.↩︎