SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Matamoros Anchari, abogado de doña Clariza Cáceres Cusiquispe, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2023, doña Clariza Cáceres Cusiquispe interpone demanda de amparo2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Castelo Andía, Muñoz Blas, Yunguri Fernández; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte, señores Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredes Matheus; contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez; y contra doña Agustina Qquellca Lenes, doña Yeni Ayte Qquellca y don Jhon Alberto Ordóñez Ayte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 18 de diciembre de 20203, que la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo trata de personas agravada4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 7 de mayo de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) el Auto de Calificación de fecha 13 de octubre de 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y que, en consecuencia, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia.
La recurrente alega que, con fecha 3 de diciembre de 2012, la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Trata de Personas ingresa el requerimiento de acusación fiscal ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, solicitando que se declare fundado dicho requerimiento contra la favorecida y otro, por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal subtipo trata de personas agravada, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal (tipo base), con la agravante contenida en el segundo párrafo, numeral 2, del artículo 153-A del mismo cuerpo legal en agravio del menor de iniciales J.A.O.A., de trece años, quien es representado por el director del Hogar Wawa Extea. Sostiene que se incurrió en violación a la tutela procesal efectiva, al no admitir los medios probatorios que presentara y, aun así, atribuirle responsabilidad penal que no le corresponde. Aduce que el menor de iniciales J.A.O.A., de 13 años, fue entregado por documento ante el juez de paz letrado de Huyro con fecha 30 de setiembre de 2016 y que se retiró del hogar con fecha 21 de diciembre de 2017, argumentando maltrato al menor, quien provenía de un hogar conflictivo y de mucha violencia familiar.
La recurrente indica que en la sentencia condenatoria se señalan una serie de mentiras, porque se la acusa de ser una captadora; sin embargo, tiene trabajo, domicilio conocido y arraigo; que el menor agraviado empezó a estudiar en colegio no escolarizado hasta el mes de mayo de 2017, estudios que fueron costeados por ella; que es falso que estaba encerrado y que era explotado laboralmente. Asimismo, la sentencia no hace referencia al documento de fecha 14 de junio del año 2017, por el que entrega al menor agraviado a su madre. Alega que no se incorporó la declaración de don Eriberto Vera Hurtado, quien indicaba que el menor agraviado tenía una habitación, era visitado por sus familiares y salían a pasear. Refiere que, pese a lo indicado, al ser apelada la sentencia condenatoria, fue confirmada con sustento en señalamientos falsos, y que, al enterarse de la pena impuesta, optó por esconderse, por lo que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El Juzgado Civil Único de Vacaciones de Cusco mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2023, emite auto de remisión (proceso de amparo) y declara la incompetencia de este juzgado para conocer de la demanda de amparo interpuesta por Aurelio Velasco Mendoza contra a) los integrantes de la Sala Suprema Penal Permanente; b) los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y c) los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco; en consecuencia, se remite el expediente a la Sala Superior Única de Vacaciones del distrito judicial de Cusco8.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 2 de marzo de 2023, emite auto de inadmisibilidad por el que declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Clariza Cáceres Cusiquispe contra los integrantes de la Sala Suprema Penal Permanente, Manuel Eduaro Luján Túpez, María del Carmen Altabás Kajatt, Iván Sequeiros Vargas, Norma Carbajal Chávez, Erasmo Coaguila Chávez; Segunda Sala Penal de Apelaciones, conformada por Pedro Álvarez Dueñas, Dafne Dana Barra Pineda, Aníbal Abel Paredes Matheus y contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco conformado por Miguel Ángel Gastelo Andia, Héctor César Muñoz Blas y Yolanda Yunguri Fernández. En consecuencia, ordena que la parte demandante cumpla con subsanar la demanda, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente, conforme está previsto en el artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Integran el Colegiado los señores jueces superiores Mario Hugo Silva Astete, Yuri Jhon Pereira Alagón, Mariliana Cornejo Sánchez, conforme lo dispone la Resolución Administrativa 000101-2023-P-CSJCU-PJ.- Se avoca al conocimiento del presente proceso9.
Don Raúl Matamoros Anchari, abogado de doña Clariza Cáceres Cusiquispe, mediante escrito de subsanación de fecha 8 de marzo de 202310 recuerda que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que "El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)" (la negrita y el subrayado son agregados). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una "resolución judicial firme", como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional" (sentencia 00041-2020-PA/TC, FJ. 8). En el presente caso se observa que la demanda pretende la nulidad del auto de calificación de sala suprema, la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia. Por tanto, la parte demandante debe dirigir su demanda contra la resolución judicial firme y conforme a ello rediseñar su petitorio y la argumentación del motivo por el cual dicha decisión es inconstitucional, atendiendo a que la Sala Civil de Cusco solamente es competente para conocer del amparo contra resoluciones judiciales firmes, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 42 del Código Procesal Constitucional. En efecto, deberá precisar y adjuntar las resoluciones (auto de calificación, la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia) y precisar cuáles fueron sus actos de impugnación en el referido proceso que denoten falta de consentimiento de los actos lesivos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 202311, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial12 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Observa que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues en ella se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido; asimismo, se aprecia que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 202313 resuelve integrar la Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2023, y tener como demandados a las personas de doña Agustina Qquellca Lenes, doña Yeni Ayte Qquellca y don Jhon Alberto Ordóñez Ayte.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 11 de fecha 25 de julio de 202314, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la recurrente pretende un reexamen de los pruebas que ya fueron valoradas por los jueces ordinarios, específicamente el documento privado de entrega del menor y las boletas de pago del centro de estudios no escolarizado, aspecto que no es de competencia en la vía constitucional, pues esta no se encarga de verificar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada, por considerar que, respecto a la no incorporación de los medios probatorios señalados por la favorecida, como es el caso de los documentos de entrega del menor agraviado, estos fueron admitidos y valorados en juicio. En cuanto a la declaración de los testigos indicados, se debe precisar que tuvo la oportunidad en el estadio procesal correspondiente para ofrecerlo; sin embargo, al no haberse verificado tal situación, se prescindió de sus declaraciones, por lo que no se ha afectado derecho constitucional alguno; asimismo, respecto a las supuestas mentiras en las que se habría basado la sentencia condenatoria, dicha afirmación no se ha demostrado en el proceso penal y con prueba objetiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 18 de diciembre de 2020, que condenó a Clariza Cáceres Cusiquispe a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo trata de personas agravada15; nula (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 7 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y nulo (iii) el Auto de Calificación de fecha 13 de octubre de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación16; y que, en consecuencia, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de agravio constitucional contienen cuestionamientos relativos a que la recurrente fue condenada sin tomarse en cuenta los medios probatorios consistentes en documentos privados; a que de la revisión de autos se verifica que sí fueron admitidos y probados; a que se habría dictado una sentencia condenatoria con base en mentiras y a que no se tomó la declaración de un testigo que dejaría claro que el menor agraviado recibía buen trato por parte de la recurrente. Tales argumentos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F.357 del expediente, Tomo II (F. 157 del PDF)↩︎
F. 2 del expediente, Tomo I (F. 8 del PDF).↩︎
F. 26 del expediente, Tomo I (F. 32 del PDF).↩︎
Expediente 00785-2018-22-1001-JR-PE-05.↩︎
F. 45 del expediente, Tomo I (F. 69 del PDF).↩︎
F. 57 del expediente, Tomo I (F. 93 del PDF).↩︎
Casación 1746-2021.↩︎
F. 19 del PDF, Tomo I.↩︎
F. 26 del PDF, Tomo I.↩︎
F. 103 del PDF, Tomo I.↩︎
F. 105 del expediente Tomo I (F. 145 del PDF).↩︎
F. 119 del expediente (F. 159 del PDF).↩︎
F. 187 del expediente, Tomo I (F. 227 del PDF).↩︎
F. 243 del expediente Tomo II (F. 43 del PDF).↩︎
Expediente 00785-2018-22-1001-JR-PE-05.↩︎
Casación 1746-2021.↩︎