SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natividad Morillo Paredes contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada función de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2023, don Natividad Morillo Paredes interpone demanda de habeas corpus2 contra los integrantes de la Sala Mixta de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Vojvodich Tocon y Carranza Rodríguez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20213, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y por violación sexual4; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se ordene su inmediata libertad.
El recurrente señala que ha sido procesado y sentenciado por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual (tipo base) y por el delito de violencia familiar, tipificado en los artículos 170º y 122º-B, respectivamente, del Código Penal, a quince años de pena privativa de la libertad efectiva, refiere que en el proceso que fue condenado se advierte que existe vulneración al debido proceso y a la omisión de la aplicación de la ley, toda vez que, en el procedimiento de los primeros recaudos en el caso principal, especialmente en la declaración de la víctima, lo que no es concluyente respecto a los hechos suscitados y los motivos expuestos.
Sostiene que la Ley 30364, en su artículo 19, establece el procedimiento de la entrevista única para víctimas de abuso sexual y violencia familiar, la cual se ratifica en su modificatoria establecida en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1386, y que establece su obligatoriedad, en los procesos judiciales. Sin embargo, esta fue omitida, desestimada por el Ministerio Público y avalada por el juez instructor, de manera que vulnera el principio del juez de garantía y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que la declaración incriminatoria, presenta vulneraciones y contradicciones que no han sido explicadas y que al no haberse explicado o expuesto en cámara Gesell, crea indefensión, puesto que no se evidencia la manifestación incriminatoria, sus vicios y su grado de certeza y credibilidad, impidiendo valorar con objetividad el caso y lograr la verdad de los hechos.
El recurrente precisa que es conviviente con la presunta víctima y tienen hijos en común y que todo el conflicto se originó por problemas domésticos que solo se circunscribieron a eso, y que la denuncia que interpuso, responde al revanchismo de su conviviente, por los golpes que le propinó por encontrarse en estado de ebriedad.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, pues observa que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, al desarrollar el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, habiendo emitido pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20237, declara infundada la demanda, por considerar que los argumentos que motivan la demanda de habeas corpus no cuentan con sustento fáctico ni jurídico. Estima también que la cuestionada sentencia no fue impugnada. Además, precisa que el recurrente ha presentado la misma demanda de habeas corpus con los mismos argumentos y deficiencias en reiteradas oportunidades, lo cual genera un desgaste de los recursos humanos y logísticos del Poder Judicial y, en consecuencia, del Estado Peruano, recursos que deberían estar destinados y enfocados a la tramitación de otros procesos en los que se espera una pronta solución, por lo que se le recomienda al recurrente sustentar y fundamentar correctamente sus pretensiones, toda vez que la presente resolución obedece a una tercera demanda de habeas corpus con los mismos argumentos, las cuales ya han sido motivo de pronunciamiento de esta judicatura.
La Sala Mixta Descentralizada función de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, con el argumento de que la sentencia condenatoria no fue impugnada dentro del término de ley; que el recurrente no agotó los recursos impugnatorios y que, por lo tanto, hubo un consentimiento de la sentencia emitida, por lo que no es posible acudir a la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2021, que condenó a don Natividad Morillo Paredes a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y por violación sexual8; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial – restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, se advierte que contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 20219, no se presentó recurso de apelación, por lo que esta fue declarada consentida por Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 202110. De autos se verifica que el demandante ha dejado consentir la decisión judicial que —alega— le causa agravio.
Por consiguiente, no se ha cumplido con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe mencionar que este Tribunal declaró improcedente una anterior demanda de habeas corpus11 presentada por el recurrente contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2021, por falta de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 215 del expediente (F. 216 del PDF).↩︎
F. 3 del expediente (F. 4 del PDF).↩︎
F. 117 del expediente (F. 118 del PDF).↩︎
Expediente 0517-2019-24-1608-JR-PE-01↩︎
F. 11 del expediente (F. 12 del PDF).↩︎
F. 30 del expediente (F. 31 del PDF).↩︎
F. 186 del expediente (F. 187 del PDF).↩︎
Expediente 0517-2019-24-1608-JR-PE-01↩︎
F. 117 del expediente (F. 118 del PDF).↩︎
F. 154 del PDF↩︎
Expediente 01567-2022-PHC/TC↩︎