AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor del auto con fundamento de voto, que se agrega. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente) y Morales Saravia emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por Acruta & Tapia Ingenieros SAC contra la Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 07921-2016-75-1801-JR-CI-07, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias emitidas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último resulte acorde con el marco constitucional y legal vigente.
En este contexto, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
De la revisión de los actuados, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima que, en segunda instancia o grado, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2019, la misma que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal; y, reformándola, declaró improcedente la actuación inmediata de sentencia.
Desde una perspectiva rigurosamente formal, la resolución contra la cual se interpuso el recurso de agravio constitucional, no constituye, en estricto, una denegatoria (improcedente o infundada) de la demanda en segunda instancia o grado, conforme lo dispone el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; tampoco se encuentra dentro de los supuestos de RAC atípicos establecidos hasta la fecha en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, lo que, prima facie, haría suponer que la queja interpuesta debería ser rechazada.
Sin embargo, a pesar de esta preliminar consideración, se advierte que la presente queja plantea a esta sede un asunto de particular relevancia procesal-constitucional que, por sus alcances y eventuales incidencias, no puede pasar inadvertido para este Colegiado. Dicho tópico, en concreto, es el incumplimiento por parte del Poder Judicial de la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal en lo que respecta al carácter inimpugnable del otorgamiento de una actuación inmediata de sentencia1; característica esta última que ha sido incorporada tanto en el Código Procesal Constitucional del año 20042 , como en el Nuevo Código del año 20213.
A los efectos de verificar si este incumplimiento es cierto, o no, resulta necesario hacer un recuento de lo actuado en el proceso constitucional de amparo (Expediente 07921-2016-75-1801-JR-CI-07), que origina la queja de la que ahora conoce este Colegiado:
Demanda
Con 26 de mayo de 2016, la empresa recurrente, Acruta & Tapia Ingenieros SAC, interpuso demanda de amparo contra el Organismo Superior en Contrataciones con el Estado (OSCE). De acuerdo con el petitorio, se solicitó la nulidad de:
La Resolución N° 0594-2016-TCE-SI, de fecha 22 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; que le impuso a la recurrente sanción de inhabilitación temporal por un periodo de 43 meses para participar en procesos de selección y contratación con el Estado;
La Resolución N° 1036-2016-TCE-SI, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; por la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración propuesto.
Por último, como consecuencia de lo anterior, se solicitó se ordene al Tribunal de Contrataciones del Estado que proceda al inmediato levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal por un período de 43 meses impuesta a ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró fundada en parte la demanda de amparo, NULA la Resolución N° 0594-2016-TCE-SI, de fecha 22 de abril de 2016, y NULA La Resolución N° 1036-2016-TCE-SI, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; y, restableciendo a la demandante en sus derechos constitucionales vulnerados, ORDENÓ al Tribunal de Contrataciones del Estado proceda al inmediato levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal por un período de 43 meses impuesta a Acruta & Tapia Ingenieros SAC4.
Otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia
Con escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros SAC solicitó al juzgado constitucional la actuación inmediata de la sentencia estimatoria en parte; y, en tal sentido, se oficie al OSCE a fin de que en el día y bajo responsabilidad se disponga el levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal5.
Como consecuencia de lo peticionado, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ordenó la actuación inmediata de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, y dispuso que el OSCE levante la sanción de inhabilitación temporal6.
Impugnación del otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia
Posteriormente, con escrito de fecha 9 de enero de 2017, el OSCE interpuso apelación contra la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017. Argumentó que en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional no se ha previsto de manera expresa la actuación inmediata de sentencia, y no se han cumplido los requisitos para su otorgamiento7.
Sin embargo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la apelación, y sostuvo que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, ha indicado que la resolución que otorga la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable8.
Ante ello, el OSCE interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, el cual, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018, fue declarado fundado por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de Lima, porque se consideró que, si bien el Código Procesal Constitucional regula la figura de la actuación anticipada de la sentencia en su artículo 22; sin embargo, el Código no contempla el carácter inimpugnable de la decisión. Adujo también que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, no es de carácter vinculante9.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2018, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vía de apelación de sentencia, declaró nula la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, y argumentó que está indebidamente motivada; a la par, ordenó la emisión de una nueva sentencia10.
Auto de segunda instancia o grado que resuelve la apelación al otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia
Por último, mediante resolución de 5 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la solicitud de actuación inmediata de sentencia, con el argumento de que la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, que declaró fundada en parte la demanda de amparo, fue anulada por la sala superior; y que, por ello, la solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado deviene improcedente, pues no existe una sentencia estimatoria de primera instancia11.
Contra dicha decisión, la recurrente, Acruta & Tapia Ingenieros SAC, interpone recurso de agravio constitucional (RAC)12, argumentando que lo resuelto por la Primera Sala Constitucional es igualmente una resolución de segundo grado que ha declarado improcedente una actuación de sentencia impugnada, lo que contraviene lo previsto en el actual artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 8 de noviembre de 2022, declara improcedente el recurso de agravio constitucional13, por considerar que la resolución impugnada no es una que declara improcedente o infundada la demanda; ni tampoco se encuadra en alguna causal de procedencia de los RAC atípicos.
Ante ello, la recurrente, Acruta & Tapia Ingenieros SAC, interpone el presente recurso de queja por denegatoria de RAC, con lo cual este Colegiado se avoca al conocimiento de la causa.
La doctrina jurisprudencial vinculante sobre la inimpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia y la creación de un mecanismo efectivo para su salvaguarda
Este Tribunal Constitucional, en anterior ocasión, ha tenido la oportunidad de establecer que sus sentencias, en tanto que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, producto de su labor frente a cada caso que va resolviendo14.
En esta misma línea, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en el artículo VII de su Título Preliminar, establece que “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, lo que, en la práctica, supone un mandato de especial optimización en favor de la jurisprudencia de este Colegiado que recae principalmente en cabeza del Poder Judicial y de todos los jueces que lo integran, independientemente de su nivel o especialidad.
Desde fecha muy temprana, este Colegiado dejó perfectamente en claro el reconocimiento indiscutible del régimen de actuación inmediata de sentencia, conforme se aprecia de lo resuelto en los Expedientes 05287-2005-PHC/TC (Caso Patricia Rabanal Galdós, fundamento 3), 05994-2005-PHC/TC (Caso Centro de Orientación Familiar, fundamento 3) y 06225-2005-PHC/TC (Caso Mario Sergio Nacarino Pérez y otros, fundamento 3). La jurisprudencia, pues, ha asumido dicha figura como una garantía procesal reconocida en favor del justiciable que obtiene pronunciamiento estimatorio a nivel de primera instancia. Como tal le permite mantener la tutela en favor de sus derechos mientras dure el proceso, con independencia de la eventual interposición de impugnatorios sobre el fondo de la controversia por parte de los demandados.
Posteriormente, en la sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, (Caso Flavio Roberto Jhon Lojas), se aborda de manera analítica las características de la actuación inmediata de sentencia impugnada, y se establecieron diversos criterios, entre los cuales conviene recordar los siguientes:
(…) teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Fundamento 35).
(…) este Tribunal no puede sino concluir que la actuación inmediata de la sentencia estimatoria constituye una institución procesal de suma importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que ella se dirige a conjurar daños irreparables, a evitar el abuso procesal de la institución de la apelación y a (re)asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la cadena de protección de los derechos fundamentales (…). (Fundamento 60).
(…) para la aplicación de la figura de la actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado, el juez debe observar algunos principios y reglas procesales, como los que se mencionan a continuación:
(…)
ix. Apelación: la resolución que ordena la actuación inmediata, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables.
x. Efectos de la sentencia de segundo grado:
1. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva.
2. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada; lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que, de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del C.P.Const., es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. (Énfasis agregado).
(…) (Fundamento 63).
3. DISPONER la notificación, por Secretaría de esta Sala del Tribunal, a la Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia, en la aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, contenida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. (parte resolutiva).
De la exposición precedente es posible concluir, pacíficamente, que los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC (Caso Flavio Roberto Jhon Lojas), constituyen doctrina constitucional vinculante, al amparo de los artículos VI del Código Procesal Constitucional y VII del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Adicionalmente, cabe resaltar que la citada doctrina constitucional vinculante tampoco ha sido una posición aislada del Tribunal Constitucional; por el contrario, ha sido citada y aplicada en diversos procesos constitucionales en los que se ha ratificado plenamente y sin que quede ningún atisbo de duda, el criterio según el cual la sentencia estimatoria de primera instancia podía ser ejecutada aun cuando esta haya sido posteriormente impugnada.
Ejemplo de esto se encuentra en la sentencia recaída en el Expediente 02245-2010-PA/TC (Caso Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SA), donde este Colegiado sostuvo que:
(…) Ello, desde luego, al margen de que en este tipo de supuestos los jueces que estiman una demanda de reposición laboral están en la obligación de ordenar la ejecución inmediata de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable en estos casos (Cfr. sentencia del Expediente 00607-2009-PA/TC, Caso Flavio Roberto Jhon Lojas)15.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01124-2012-PC/TC (Caso Ricardo Antonio Pozo Peña), se indicó que:
En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que la demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 5 de julio de 2011, en virtud de la actuación inmediata de la sentencia antes citada, conforme se aprecia del acta de reposición de la misma fecha (…)
En tal sentido, cabe señalar que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00607-2009-PA/TC, si la resolución final confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva16.
Posteriormente, en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2016-PCC/TC (Caso Poder Ejecutivo c. Poder Judicial), se ratificó que:
72. El artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece que "la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata".
73. Esto quiere decir que, según esta institución procesal, la sentencia debe ejecutarse aún cuando haya sido recurrida y mientras dura el trámite del recurso impugnativo interpuesto.
(…)
76. Por ello, en los casos en los que el juez, atendiendo a dichos fines esenciales de los procesos constitucionales de la libertad, luego de interpuesto el recurso de agravio constitucional por el demandante, opte por disponer que siga surtiendo efectos la decisión de primer grado favorable a este que se estaba ejecutando, pese a haberse emitido una sentencia de segundo grado que la revocaba, deberá desarrollar, en todos los casos, una motivación cualificada, racional y controlable que incluya, además, la justificación en torno a la verificación en la realidad del mantenimiento de los criterios en atención a los cuales se arribó inicialmente a la decisión de ejecutar anticipadamente la sentencia impugnada. (Énfasis agregado).
En el presente caso se aprecia que, a pesar de la existencia de una doctrina constitucional vinculante que ha dejado sentada, de manera clara e indubitable, la inimpugnabilidad del otorgamiento de una actuación inmediata de sentencia dictada por el juez constitucional, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin tener competencia legal ni jurisprudencial, ha declarado la improcedencia de la actuación inmediata de sentencia, y de esta manera a contravenido la doctrina constitucional vinculante establecida en la sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, Caso Flavio Roberto Jhon Lojas.
Efectivamente, esta grave irregularidad procesal acontece cuando, siendo inimpugnable el otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima convalida o ratifica la impugnación presentada por el OSCE el 9 de enero de 201817. Es importante recalcar que, para esta fecha, la sentencia estimatoria en parte del Séptimo Juzgado Constitucional de Lima seguía en pie, válida y vigente (aún no había sido declara nula).
La Primera Sala Constitucional de Lima bien pudo declarar improcedente y/o infundada la demanda de amparo; sin embargo, en lugar de observar dicho proceder, optó por acudir a la nulidad, con el evidente propósito de dejar sin sustento la actuación inmediata de sentencia decretada por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima. Fue sobre esta base, y a pesar de la inimpugnabilidad precitada, que posteriormente declaró la improcedencia de la actuación inmediata de sentencia.
Este Colegiado considera que una interpretación pro homine, acorde con la finalidad tutelar de todo proceso constitucional, no puede justificar, bajo ningún concepto, un proceder como el descrito. Una lectura razonable de lo que constituye la actuación inmediata de sentencia no puede ser otra que una tendiente a considerar que una vez decretada, esta perdura hasta que se resuelva en última instancia el proceso constitucional, conforme ha quedado asentada la doctrina constitucional vinculante, y como actualmente se establece el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional18. Aceptar una fórmula contraria comportaría la virtual inutilidad de dicho instituto procesal, con grave deterioro de la fisonomía garantista por la que se inclinaron tanto el Código Procesal Constitucional del 2004 como el vigente Nuevo Código Procesal Constitucional del 2021.
Debe repararse en que, hasta la fecha actual, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima no ha emitido sentencia de primera instancia, por lo que es posible inferir que para dicho juzgado aún se mantienen los presupuestos para decretar la actuación inmediata de sentencia. En todo caso y aunque podría generarse una discusión acerca de si en el presente caso desaparecieron los presupuestos conforme a los cuales fue decretada la actuación inmediata, o no, dicha evaluación le corresponde en exclusividad al juzgado, y no a la sala; pues esta carece de la competencia que, de manera fáctica, se ha arrogado.
Así entonces, al haberse advertido una actuación irregular por parte de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Colegiado considera que, a los efectos de brindar una tutela de urgencia adecuada no solo para el presente caso, sino para supuestos que puedan presentarse en el futuro, se hace necesario establecer algún mecanismo procesal para poner coto a dicha situación.
Conviene dejar en claro que aunque la irregularidad acontecida en el caso de autos bien pudo ser cuestionada mediante “amparo contra amparo”, con sujeción a la regla según la cual es procedente dicho régimen procesal contra lo resuelto en cualquier fase o etapa del proceso constitucional, lo cierto es que si este Colegiado optara por desestimar la presente queja, tampoco podría acudirse a la vía antes señalada, pues, paradójicamente, podría alegarse otra de las reglas del “amparo contra amparo”, según la cual no procede iniciar el citado proceso contra lo decidido por el Tribunal Constitucional, con lo cual se estaría ante un caso sin solución o alternativa procesal alguna, en el que, a pesar de la grave incidencia acontecida, la parte recurrente no tendría donde reclamar. Se torna, pues, imperativo, que este Colegiado se pronuncie de una buena vez sobre el tema.
La problemática de fondo que se plantea en torno a la eficacia o duración de la actuación inmediata de sentencia y cuyos alcances aquí se ha expuesto, justifica plenamente el reconocimiento de una modalidad especial o atípica del recurso de agravio constitucional. Dicho recurso o variante impugnatoria constituye el mecanismo idóneo, efectivo y urgente, acorde con los fines de los procesos constitucionales, y su reconocimiento a partir del presente caso permitirá en lo sucesivo que el Tribunal Constitucional preserve su doctrina constitucional vinculante y asuma la competencia de verificar la correcta tramitación impugnatoria de una actuación inmediata de sentencia.
Así las cosas, cuando las salas superiores o, en su caso, las salas supremas (tratándose de amparos contra laudos arbitrales, contra resoluciones judiciales, contra procedimientos de contratación pública o contra procedimientos parlamentarios), actuando en segunda instancia o grado del proceso constitucional declaren improcedentes o anulen las actuaciones inmediatas de sentencias, la parte demandante tendrá el derecho de interponer el recurso de agravio constitucional a favor de la inimpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia, lo que permitirá la elevación del cuaderno de actuación inmediata de sentencia al Tribunal Constitucional, así como de los actuados del proceso constitucional del cual depende. Como corolario, ante la eventual denegatoria de dicho recurso, se podrá interponer recurso de queja directamente ante el Tribunal Constitucional.
Efectuado el trámite y de comprobarse la existencia de una indebida impugnación en el incidente o cuaderno de actuación inmediata de sentencia, el Tribunal Constitucional procederá a anular todo lo actuado en dicha impugnación, y dejará subsistente la actuación inmediata de sentencia previamente otorgada por la primera instancia o grado del respectivo proceso constitucional.
El recurso de queja interpuesto y los alcances procesales de la presente decisión
A través del OFICIO N° 166-2023-SR-SALA1/TC, de fecha 21 de agosto de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional (que originalmente conoció de la presente queja) solicitó al Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que remita todo lo actuado en el incidente de actuación inmediata de sentencia, y todo lo que se haya dispuesto a consecuencia del mismo. Tal solicitud fue respondida por el citado juzgado mediante OFICIO N° 7921-2016-75 CI, de fecha 28 de setiembre de 2023, por el cual se remitieron todos los actuados, en un total de 254 fojas; los cuales han sido analizados, primero por la Sala Primera y, ahora, por el Pleno de este Tribunal Constitucional.
De la información remitida se aprecia que mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decretó la actuación inmediata de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, y dispuso que el OSCE levante la sanción de inhabilitación temporal impuesta a la demandante.
Con escrito de fecha 9 de enero de 2017, el OSCE apeló de la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017; sin embargo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la apelación.
Ante ello, el OSCE interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, el cual, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018, fue declarado fundado por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de Lima.
Finalmente, con resolución de fecha 5 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la solicitud de actuación inmediata de sentencia.
Así, aunque queda claro que desde una perspectiva rigurosamente formal se ha visto desnaturalizado el trámite de actuación inmediata de sentencia; es un hecho que, a los efectos de emitir un pronunciamiento adecuadamente contextualizado en el marco del desarrollo del proceso del cual depende dicho incidente y definir la pertinencia de eventuales nulidades en su tramitación, se hace imprescindible que los actuados sean derivados a este Colegiado. Por tanto, la presente queja es fundada y es plenamente procedente el recurso de agravio planteado; se debe, pues, disponer la elevación de los actuados del incidente de actuación inmediata de sentencia, debidamente actualizados, así como la copia de los actuados del proceso de amparo del cual derivan.
Con el propósito de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, deberá notificarse a las partes procesales y disponer un plazo razonable, a los efectos de que puedan alegar lo que a su derecho corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja, así como PROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto.
ORDENA la elevación a este Tribunal Constitucional de los actuados del incidente de actuación inmediata de sentencia, debidamente actualizados, así como copia del expediente del proceso de amparo interpuesto por Acruta & Tapia Ingenieros SAC contra el Organismo Superior en Contrataciones con el Estado (OSCE).
Disponer un plazo de tres días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que las partes del proceso puedan informar por escrito lo que consideren pertinente a su derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:
En primer lugar, se debe precisar que al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En dicho sentido, al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar la denegatoria del RAC interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos atípicos establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional), la resolución emitida en el Expediente 00201- 2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.
De la revisión de los actuados, se aprecia, que el presente recurso de queja fue interpuesto a raíz de la denegatoria de un recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima que, en segunda instancia o grado, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2019, la misma que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal; y reformándola declaró improcedente la actuación inmediata de sentencia.
En ese sentido, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto se encuentra dentro de uno de los supuestos de RAC atípicos establecidos hasta la fecha en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, esto es el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial.
En efecto, conforme al artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la actuación de sentencia, la sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución. La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso.
La actuación inmediata de sentencia estimatoria (o “ejecución provisional”) es aquella institución procesal a través de la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza, cuyos efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto o por interponer (Cfr. STC 00607-2009-PA, F.J.22). Así, resulta claro que la actuación inmediata conforme se encuentra regulada en el actual artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se trata de una institución que permite ejecutar una sentencia favorable de primera instancia, sin esperar a que se aprecie una apelación.
Por ello, se entiende que la figura de la actuación inmediata de sentencia, en puridad, se refiere a una ejecución “provisional” de una sentencia estimatoria. En ese sentido, se advierte que el recurso de agravio constitucional atípico por ejecución de sentencia del Poder Judicial comprende también la actuación inmediata de sentencia estimatoria.
El quejoso interpuso un recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, que, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2019, la misma que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal; y reformándola declaró improcedente la actuación inmediata de sentencia. Asimismo, mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (19). Dado que se aprecia la existencia de una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional invocado en el presente recurso de queja, corresponde a este Tribunal Constitucional estimar este recurso, pues reúne los requisitos necesarios para su evaluación.
Si bien apoyo la ponencia en mayoría, me aparto lo sostenido en los fundamentos 25 y 26 de la ponencia en mayoría, pues mediante el recurso de agravio constitucional atípico por ejecución de sentencia resulta posible tutelar la ininpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia. En forma adicional, el actual Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce expresamente el carácter inimpugnable de la actuación inmediata de sentencia, por lo cual, se advierte que lo propuesto en la ponencia en mayoría, referido a la creación de un recurso de agravio constitucional a favor de la ininpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia, únicamente replica el contenido del actual artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Así las cosas, controversias como la presente se reducen a un número excepcional que implicaría que la judicatura desconozca abiertamente un mandato legal.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia la posición de mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular, en virtud de las siguientes consideraciones:
Análisis del caso concreto
En el presente caso se analiza el recurso de queja presentado por Acruta & Tapia Ingenieros SAC contra la Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 07921-2016-75-1801-JR-CI-07, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional.
Sin embargo, de autos se advierte que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima. La citada resolución, en segunda instancia, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2019, que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal, y reformándola, declaró improcedente tal solicitud.
Por tanto, queda claro que: a) la resolución contra la cual se interpuso el recurso de agravio constitucional no constituye una denegatoria (improcedente o infundada) de la demanda en segunda instancia o grado, conforme lo dispone el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y b) tampoco se encuentra dentro de los supuestos de RAC atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, porque se interpuso contra una resolución que, en segunda instancia, revocó una resolución emitida en un incidente de ejecución inmediata de sentencia de primer grado. En consecuencia, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Sin perjuicio de lo señalado, a continuación expondré las razones que me llevan a apartarme respetuosamente de lo planteado en la ponencia.
Sobre la actuación inmediata de sentencia impugnada
Existe una norma expresa que declara irrecurrible la resolución que ordena la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia
El artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente lo siguiente:
La sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución.
La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso.
El artículo citado regula el régimen referido a la actuación inmediata de sentencia de primera instancia impugnada. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha emitido diversa jurisprudencia sobre el tema20, en el que ha perfilado y detallado los alcances de esta figura procesal.
La decisión del juez de primera instancia, de declarar la actuación inmediata de la sentencia, se tramita como un incidente aparte. Asimismo, esta decisión es inimpugnable y se requiere de determinados requisitos para su concesión, en especial, que lo ejecutado de manera inmediata no sea irreversible ni ocasione daños desproporcionados a la parte demandada. Por tanto, en casos en los que no exista esta situación de reversibilidad o que implique un afectación desproporcionada e irrazonable a la parte demandada, a evaluación del juez, no se concederá.
El artículo 26 del vigente Nuevo Código Procesal Constitucional es expreso en señalar que la resolución que determina la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable. En ese sentido, a diferencia del Código Procesal Constitucional del 2004, cuyo artículo 22 no establecía nada al respecto, actualmente el código adjetivo constitucional consagra la inimpugnabilidad de esta resolución judicial, la que además fue confirmada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional21
Por tanto, si en segunda instancia se pretende revocar la resolución judicial que ordena la actuación de sentencia impugnada, se estaría realizando una actuación en contra de lo dispuesto en el texto expreso de la ley, lo que podría configurar inclusive delito de prevaricato22.
Por tanto, el control que propone el RAC atípico sobre ejecución de sentencia impugnada, desarrollado en la ponencia, ya no tendría razón de ser, debido a que la ley reconoce sin ambages que la decisión judicial del juez de primera instancia, que ordena o deniega la actuación inmediata de sentencia, es irrecurrible.
Cabe precisar que los hechos que dieron origen a la ponencia de autos se tramitaron inicialmente al amparo del otrora Código Procesal Constitucional de 2004 en el que, como se indicó, no se establecía con claridad la inimpugnabilidad de la decisión judicial que ordena la actuación inmediata de sentencia de primera instancia.
En el caso concreto se ha declarado nula la sentencia de primera instancia, cuya actuación inmediata se pretende garantizar
Una segunda observación a la ponencia es si es posible afirmar que en el presente caso nos encontramos, en estricto, con un supuesto de hecho vinculado con la actuación de sentencia impugnada de primera instancia.
Para esta explicación, debemos esclarecer los posibles escenarios en los que se podría incurrir al hablar de la ejecución inmediata de sentencia de primera instancia:
Escenario 1: el juez de primera instancia declara fundada la demanda. Sin embargo, en atención a la posible irreversibilidad de la pretensión y del daño que podría ocasionar a la parte demandada, deniega la solicitud de actuación inmediata. Al amparo del artículo 26 del NCPC, dicha decisión es inimpugnable y concluye este incidente.
Escenario 2: el juez de primera instancia declara fundada la demanda y a pedido de la parte demandante, ordena mediante resolución judicial la actuación inmediata de sentencia, que se tramita como incidente, con independencia del proceso principal donde se discute el derecho fundamental vulnerado.
En caso la sentencia de primera instancia sea apelada y la segunda instancia en el proceso constitucional confirme la decisión primigenia, la sentencia ejecutada de manera inmediata mantiene sus efectos y concluye el proceso.
Escenario 3: el juez de primera instancia declara fundada la demanda y a pedido de la parte demandante, ordena mediante resolución judicial la actuación inmediata de sentencia.
En caso la sentencia de primera instancia sea apelada y la segunda instancia en el proceso constitucional revoque la decisión, declarándola improcedente o infundada, es posible que el demandante recurra vía RAC ante el Tribunal Constitucional, quien emitirá la decisión final. Al amparo del texto expreso del artículo 26 del NCPC, la actuación inmediata de sentencia mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone el fin al proceso.
Por tanto, en este caso se respeta la decisión del juez de primera instancia de ordenar la actuación inmediata de la sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional emita decisión final sobre el tema. Dependiendo de lo que decida, se mantendrá lo dispuesto en primera instancia o se revocará, desestimando la pretensión.
Escenario 4: el juez de primera instancia declara fundada la demanda y a pedido de la parte demandante, ordena mediante resolución judicial la actuación inmediata de sentencia.
En caso la sentencia de primera instancia sea apelada y la segunda instancia en el proceso constitucional revoque la decisión, declarando nula la sentencia de primera instancia y ordenando que se emita nueva resolución, ocurriría un supuesto que, con mucho respeto, consideramos que no podría configurar un caso vinculado con la actuación de sentencia de primera instancia.
Y es que, a diferencia de los escenarios anteriormente descritos, en el presente caso ya no habría sentencia de primera instancia para ejecutar. De hecho, si la segunda instancia declara nula la sentencia de primera instancia y ordena que se emita nuevamente, es posible que la nueva sentencia que expida el juez constitucional: i) sea igual que la anterior, es decir, fundada la demanda, o ii) que desestime la pretensión, declarándola infundada o improcedente. Pero ya no se podría sustentar la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia primigenia porque ésta, claro está, ya no existe.
La ponencia de autos justamente alude a un hecho vinculado con el escenario 4 descrito precedentemente. Y es que, como se advierte del caso, la sentencia de primera instancia sobre la que se declaró su actuación inmediata fue declarada nula por la sala superior mediante resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2018, ordenándose al juez constitucional de primera instancia que emita nueva decisión.
Sobre la vigencia de la sanción impuesta a la empresa demandante
Finalmente, cabría indicar que la parte demandante, Acruta & Tapia Ingenieros SAC, cuestionaba en el proceso de amparo principal la nulidad de:
La Resolución N° 0594-2016-TCE-SI, de fecha 22 de abril del 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, que le impuso a la recurrente sanción de inhabilitación temporal por un periodo de 43 meses para participar en procesos de selección y contratación con el Estado.
La Resolución N° 1036-2016-TCE-SI, de fecha 20 de mayo del 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración propuesto.
Ahora bien, también convendría evaluar si es factible ordenar la actuación inmediata de la primera sentencia emitida y que fue anulada en su oportunidad, cuando lo tramitado en el proceso principal ya no podría ser tutelado. Y es que, en el presente caso, en razón a la fecha actual, todo haría indicar que la sanción impuesta a la parte demandante ya habría surtido sus efectos (43 meses de inhabilitación temporal para contratar, contados desde el 2016).
Por lo expuesto, considero que en el presente caso se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, expido el presento voto singular, porque juzgo que el recurso de queja presentado debe ser declarado improcedente.
Tal como lo verifico de autos, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, al denegar, de plano, el recurso de apelación presentado por la parte emplazada, observó escrupulosamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional desarrollada en el fundamento 63 de la sentencia emitida en el Expediente 00607-2009-PA/TC, que interpretó que “Las resoluciones que ordenan y deniegan la actuación inmediata serán inimpugnables”, la misma que posteriormente fue ratificada por la Sentencia del Pleno 47/2023 dictada en el Expediente 00030-2021-PI/TC [cfr. fundamento 168]. Pese a ello, la Cuarta Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 [cfr. fojas 84 del PDF acompañado] desacató dicha posición institucional de este Magno Colegiado al declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, tras explicar por qué, a su criterio, lo desarrollado en la citada doctrina jurisprudencial no es correcto.
Así las cosas, considero que, desde un análisis objetivo, la Resolución 1 [cfr. fojas 84 del PDF acompañado] era pasible de ser cuestionada mediante amparo contra amparo, en tanto cumple con los presupuestos contemplados para procedencia del mismo. No obstante, en vez de acudir a ese proceso constitucional —a fin de cuestionar dicha agresión iusfundamental—, la demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución que resuelve el recurso de apelación que, como ha sido reseñado, fue indebidamente concedido, toda vez que el auto que ordena la ejecución inmediata de la sentencia dictada en primera instancia o grado es irrecurrible.
Efectivamente, en lugar de solicitar inmediatamente la nulidad de aquel pronunciamiento judicial contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; aprecio que la quejosa consintió esa arbitrariedad, al asumir, equivocadamente, que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima también le concedería indebidamente su recurso de agravio constitucional. Esto último, sin embargo, finalmente no ocurrió.
Consecuentemente, juzgo que el cuestionamiento del recurrente, tal como expresamente lo advierte la ponencia, versa sobre un cuestionamiento planteado a una resolución que objetivamente no es pasible de ser impugnada mediante recurso de agravio constitucional: un auto de segunda instancia, que revocó una primigenia resolución que decretó la ejecución inmediata de una sentencia estimatoria dictada en primera instancia o grado, a pesar de que esta última es inimpugnable conforme a lo estipulado en el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional. De ahí que, en los hechos, ese auto no es pasible de ser recurrido mediante recurso de agravio constitucional en sus versiones típica y atípica.
En todo caso, lo que propone la ponencia no es otra cosa que ampliar, vía jurisprudencia, los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, lo que no comparto debido a que no cuenta con respaldo normativo. Al respecto, es necesario tener en cuenta que en el fundamento 4 de la sentencia pronunciada en el Expediente 05194-2005-PA/TC, se indicó que “el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Y, además, que en el fundamento 5 de la precitada sentencia se señaló que “en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”.
Por lo demás, estimo pertinente añadir, a manera de mayor abundamiento, que esa propuesta colisiona con la actual posición de esta nueva conformación del Pleno del Tribunal Constitucional de dejar sin efecto los recursos de agravio constitucionales atípicos contra sentencias estimativas precisamente por esa misma razón [cfr. fundamento 8 del auto emitido en el Expediente 01945-2121-PHC/TC].
Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario puntualizar, que discrepo, muy respetuosamente, de lo señalado en la ponencia, en relación a que interponer un amparo contra amparo es inviable, toda vez que la actuación reputada como lesiva es cometida por el Ad quem —y no por el Tribunal Constitucional, porque simple y llanamente se limitaría a desestimar su recurso de queja al carecer de competencia para evaluar el recurso de agravio constitucional formulado—. Entonces, sostener que la interposición del presente recurso de queja imposibilita al quejoso interponer su demanda de amparo contra amparo debido a que no resulta procedente cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales de este Alto Tribunal, no es correcto, en la medida que, por un lado, no se está objetando lo resuelto en esta impugnación, y, por otro lado, la tramitación del presente recurso de queja no interrumpe ni suspende el plazo para la presentación de aquella demanda de amparo contra amparo, porque dicho recurso es incontrovertiblemente inconducente.
Por todas estas razones, mi VOTO es porque el recurso de queja sea declarado IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
No comparto lo resuelto en la decisión en mayoría del Tribunal Constitucional (TC) en el sentido de declarar fundado el recurso de queja, procedente el respectivo recurso de agravio constitucional (RAC) y ordena la elevación ante el TC de los actuados del incidente de actuación inmediata de sentencia, debidamente actualizados, así como copia del expediente del proceso de amparo interpuesto por Acruta & Tapia Ingenieros SAC contra el Organismo Superior en Contrataciones con el Estado (OSCE).
Estimo, en sentido contrario, que el recurso de queja interpuesto es manifiestamente IMPROCEDENTE porque: i) no existe base normativa constitucional, legal o jurisprudencial que habilite la procedencia del RAC ante una tercera instancia como el TC contra autos que en primera instancia resuelven una incidencia (como la de actuación inmediata de sentencia estimatoria); ii) no procede que el TC acepte un RAC sobre la mencionada incidencia, en un proceso de amparo que, en el trámite principal, aún no termina y, peor aún, sobre una incidencia contenida en una resolución que ya fue dejada sin efecto, pues esto claramente puede afectar la seguridad jurídica y el derecho a la pluralidad de la instancia; iii) no se justifica que la mayoría del TC haya decidido crear un RAC atípico para controlar incidencias de primera instancia, pues así no mencionen en la parte resolutiva de la presente queja que constituye doctrina jurisprudencial u otra forma vinculante, las nuevas reglas jurisprudenciales están nítidamente formuladas en los fundamentos 24, 25 y 26, lo que va a generar mucha confusión en los operadores jurídicos en la medida que, ante casos similares, aquellos no podrán saber si aceptan o no aceptan un RAC de este tipo; y iv) en el presente caso no existe urgencia o riesgo de irreparabilidad para que el TC conozca este caso mediante el denominado RAC atípico a favor de la inimpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia pues la empresa demandante ha seguido contratando sin ningún obstáculo, tal como lo informa Sedapal en autos.
Seguidamente, ampliaré tales argumentos:
Sobre la inexistencia de base normativa que habilite un RAC contra autos de primera instancia:
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.
Para ello, cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
De la revisión de los actuados, se aprecia que el RAC resulta manifiestamente improcedente. En efecto, de autos se advierte que la empresa recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de Lima que, en segunda instancia, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal, y reformándola declaró improcedente tal solicitud.
Por tanto, queda claro que la resolución contra la cual se interpuso el RAC no constituye una denegatoria (improcedente o infundada) de la demanda en segunda instancia o grado, conforme lo dispone el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se encuentra dentro de los supuestos de RAC atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, toda vez que se interpuso contra una resolución que, en segunda instancia, revocó una resolución emitida en un incidente de ejecución inmediata de sentencia de primer grado. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el presente recurso de queja.
Sobre la seguridad jurídica, el derecho a la pluralidad de la instancia y la improcedencia del RAC en una incidencia que se produjo en un proceso de amparo que, en el trámite principal, aún no termina, y que ya fue dejada sin efecto
Conforme aparece en autos (fojas 128), mediante sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, expedida en el proceso principal, se declaró nula la sentencia de primera instancia de fecha 20 de diciembre de 2017 y se dispuso emitir una nueva sentencia. En base a ello, como ya se expresó antes, mediante Resolución 6 del 5 de enero de 2021 (fojas 154) se dejó sin efecto la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, que había ordenado la actuación inmediata de la mencionada sentencia estimatoria de primera instancia.
Por tanto, si hoy no existe ningún auto de ejecución de sentencia estimatoria de primera instancia, ni tampoco tal sentencia estimatoria, y es más, el proceso principal aún continúa, carece de sentido, más allá de no ser jurídicamente viable, como lo he expresado antes, que el TC admita el presente recurso de queja y ordene que suba el recurso de agravio constitucional para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre resoluciones que ya no existen.
Lo que si puede generar la decisión en mayoría del Tribunal Constitucional es una afectación a la seguridad jurídica, en la medida que cualquier pronunciamiento que realice el Tribunal Constitucional sobre esta incidencia de primera instancia, sin que exista hoy ninguna sentencia de primera o segunda instancia, puede generar efectos contradictorios con lo que estas instancias vayan a resolver. Asimismo, esta decisión en mayoría puede generar la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia, pues en lo que resuelva el TC va a actuar como instancia única, y no como le corresponde, de ser una tercera instancia.
Falta de justificación en la creación de un RAC atípico para controlar incidencias de primera instancia
Asimismo, considero que en este caso no se justifica reconocer una modalidad especial o atípica del recurso de agravio constitucional (fundamentos 24, 25 y 26 de la decisión en mayoría), el denominado: “recurso de agravio constitucional a favor de la inimpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia”. No sólo porque hoy resulta irrelevante hacer ese control (dado que existe una regla legal, el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable…)”, de modo que ya no se puede cuestionar y/o revisar el auto que ordena la actuación inmediata de la sentencia de primera instancia, sino también que crear esa modalidad atípica va a generar graves daños a la seguridad jurídica por la contradicción de decisiones que se van a producir entre los jueces constitucionales del Poder Judicial y los jueces constitucionales del Tribunal Constitucional, en un mismo caso, tal como se ha mencionado en los párrafos precedentes.
Aunque en el fallo no se menciona que estos párrafos constituyen doctrina jurisprudencial, es claro que con los fundamentos 24, 25 y 26, ya se genera, reglas jurisprudenciales que constituyen una pauta interpretativa para los operadores jurídicos, en especial los jueces, de modo que se generará confusión en estos al no poder tener claro si deben elevar o no un RAC ante el TC cuando se les presente un caso similar al presente.
No existe urgencia o riesgo de irreparabilidad para que el TC conozca el caso de la empresa demandante
A fojas 233 y ss. del expediente obrante en sede del Tribunal Constitucional aparecen comunicaciones en las que Sedapal sostiene lo siguiente respecto de la “organización ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC”:
que el día 12.08.2021, la citada organización suscribió el contrato derivado del procedimiento de selección identificado como Llamado a la Presentación de Propuestas No RFP/2O2O/16226, Supervisión de la obra: "Ampliación y Mejoramiento de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de los Sectores 311, 313, 330, 310, 312,314,300, 3A7,319,324 y 301 Nueva Rinconada - distritos de San Juan de Miraflores, Villa María del Triunfo y Villa el Salvador - Etapa 1 Frente 2", cuya administración estuvo a cargo de la Oficina de las Naciones Unidades de Servicios para Proyectos - UNOPS, cuando presuntamente se encontraba inhabilitada para suscribir contratos de esa naturaleza con el Estado.
De lo expuesto se desprende que la empresa demandante ha seguido suscribiendo contratos pese a que, como ya se ha mencionado antes mediante Resolución 6 del 5 de enero de 2021 se dejó sin efecto la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, que había ordenado la actuación inmediata de la mencionada sentencia estimatoria de primera instancia.
Por tanto, en el presente caso no se evidencia ningún tipo de urgencia y menos algún supuesto de irreparabilidad respecto de los derechos de la empresa demandante que justifique que el Tribunal Constitucional deba crear un nuevo RAC atípico y así conocer esta incidencia.
S.
MORALES SARAVIA
Sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, Caso Flavio Roberto Jhon Lojas, fundamento 63, apartado 63 “ix (…) Apelación: la resolución que ordena la actuación inmediata, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables. (Énfasis agregado).↩︎
Artículo 22 del CPCons: “(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata (…)”. (Énfasis agregado).↩︎
Artículo 26 del NCPCons: “(…) La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso”. (Énfasis agregado).↩︎
Fojas 101.↩︎
Fojas 143.↩︎
Fojas 151.↩︎
Fojas 169.↩︎
Fojas 173.↩︎
Fojas 181.↩︎
Fojas 227.↩︎
Fojas 253.↩︎
Fojas 300.↩︎
Fojas 327.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC. Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque, fundamento 42.↩︎
Fundamento 6.↩︎
Fundamento 6.↩︎
Fojas 93.↩︎
La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso.↩︎
Fojas 327.↩︎
Cfr. STC 05994-2005-PHC/TC, fj. 3; 04878-2008-PA/TC, fj. 56; 0607-2009-PA/TC, fj. 18↩︎
STC. Exp. 00030-2021-PI/TC, fundamentos 137-174.↩︎
Artículo 418.- Prevaricato
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años [énfasis agregado].↩︎