SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fran Danilo Mendoza Calderón contra la Resolución 22, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 20202, don Fran Danilo Mendoza Calderón interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escritos de fechas 14 de febrero de 20203 y 13 de marzo de 20204, contra el presidente del Comité del proceso de admisión 2019-I de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú Yungay – EESTP-PNP. Solicitó lo siguiente:
Que se declare la nulidad total e ineficacia del resultado de la prueba de poligrafía que lo declaró inapto en el proceso de admisión convocada por la EESTP-PNP-Yungay 2019-I.
Que se declare la nulidad total e ineficacia del resultado de la prueba de entrevista persona contenida en el cuadro de postulantes desaprobados que se acogieron al beneficio otorgado por el Decreto Supremo N.° 021-2019-IN, que lo declaró desaprobado en el proceso de admisión a la EESTP-Yungay 2019-I.
Que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 022-2017-IN, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 002-2019-IN, publicado el 20 de enero de 2019, en el extremo que incorporó el artículo 70-A, que establece como una etapa del proceso de admisión la prueba de poligrafía con carácter eliminatorio e inimpugnable, a fin de que se declare inaplicable por constituir una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución.
Que se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, es decir, hasta la obtención del resultado aprobatorio de la entrevista personal.
Que se ordene su inmediata incorporación a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú Yungay (EESTP-PNP-Yungay) previa matrícula.
Alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, a la educación, a la dignidad, a la imagen, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso.
Refirió que participó en el proceso de admisión 2019-I de la Escuela de Formación Profesional – Escuela Técnica Superior de Yungay, y que en dicha convocatoria se incorporó la prueba del polígrafo con carácter eliminatorio e inimpugnable, etapa en la cual salió desaprobado injustamente, por lo que solicitó al presidente del comité del proceso que se le detalle las razones por las cuales fue declarado inapto, indicándole que debía dirigir su solicitud a la Dirección de Inteligencia de la PNP. Alega que nunca fue notificado del resultado de la prueba del polígrafo, en la cual fueron eliminados varios postulantes, generando protestas y reclamos a nivel nacional contra el proceso de admisión 2019-I. Agregó que la incorporación de la prueba de poligrafía resulta un exceso que linda con el abuso del derecho y que resulta irregular, pues fue introducido 10 días después de que iniciara el proceso de admisión. En su opinión, lo anterior vulnera a los derechos constitucionales invocados, puesto que se aplicó de manera retroactiva. Finalmente, precisa que es la propia PNP la que considera que la prueba poligráfica es un exceso, por lo que se ha estimado que esta sea solo referencial y no tenga carácter eliminatorio, lo cual resulta contradictorio, pues con el fin de garantizar la igualdad de condiciones, a quienes fallaron la prueba de poligrafía se ha dispuesto que se les evalúe nuevamente, cuando lo justo y correcto era disponer que los postulantes eliminados en la citada prueba continúen con la siguiente etapa, que era matricularse en la EESTP-PNP, al haber aprobado el penúltimo examen de entrevista personal.
Mediante Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20205, el Segundo Juzgado de Huaraz admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del sector Interior, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 20216, se apersonó al proceso, formuló las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa; además contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. Asimismo, señaló que el demandante no agotó la vía administrativa, toda vez que no cuestionó ante la Escuela de Formación Profesional los resultados de la evaluación del polígrafo realizado en el Proceso de Admisión 2019-I, a pesar de que dicha evaluación se dio en dos oportunidades, una en mayo de 2019 y otra en septiembre 2019, advirtiéndose que el actor participó en ambas evaluaciones. De otro lado, señaló que no se llegó a acreditar que el actor hasta antes de la prueba de control y confianza realizada en el proceso de admisión 2019-I haya obtenido la calidad de ingresante de la Escuela de Formación Profesional de la PNP, por lo que carece de asidero jurídico el pedido de ordenar el ingreso y que se le reconozca como estudiante de la Escuela de Formación Profesional de Yungay. Alegó que ha quedado acreditado que el demandante fue postulante del proceso de admisión 2019-I y que, por haber desaprobado la prueba de control y confianza en dicho proceso, se lo declaró inapto; sin embargo, al haberse acogido al Decreto Supremo 021-2019-IN, que dispuso la inscripción gratuita de los postulantes que llegaron a la etapa final en el proceso de admisión 2019-I a las Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional PNP, se le otorgó la oportunidad nuevamente por la prueba de polígrafo y una nueva entrevista personal, pese a lo cual el actor no llegó a obtener una vacante en la institución.
Mediante Resolución 10, de fecha 25 de febrero de 20227, el a quo declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la emplazada y fundada la excepción de prescripción extintiva, y consecuentemente, declaró nulo lo actuado y concluido el proceso. Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 14, de fecha 4 de mayo de 20228, revocó la Resolución 10, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, y, reformándola, declaró infundada dicha excepción respecto a las pretensiones [b], [c], [d] y [e]; además confirmó la Resolución 10, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva respecto a la pretensión principal [a].
A través de la Resolución 18, de fecha 12 de agosto de 20229, el a quo declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que mediante la única disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 021-2019-IN autorizó de manera excepcional la inscripción gratuita y voluntaria para el proceso de admisión 2019-II de los postulantes que llegaron hasta la etapa final del proceso de Admisión 2019-I a las Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional PNP, y que el actor, acogiéndose a dicha norma, volvió a pasar el examen ahora denominado, “Prueba de Control y Confianza y Entrevista Personal”; sin embargo, no aprobó esta nueva prueba, por lo que fue eliminado del concurso; por ende, no existe vulneración a ninguno de los derechos constitucionales que invoca, y, por el contrario, pese a tener otra oportunidad, el accionante no aprobó esta nueva etapa.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 22, de fecha 26 de octubre de 202210, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de interposición de la demanda, el proceso de admisión 2019-I ya había concluido indefectiblemente, y que incluso ya existe un cuadro de méritos en el que se declaró ganadores de las vacantes ofertadas a quienes aprobaron el proceso de admisión, lo que hace inviable la pretensión postulada en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Solicitó lo siguiente:
Que se declare la nulidad total e ineficacia del resultado de la prueba de poligrafía que lo declaró inapto en el proceso de admisión convocada por la EESTP-PNP-Yungay 2019-I.
Que se declare la nulidad total e ineficacia del resultado de la prueba de entrevista personal contenida en el cuadro de postulantes desaprobados que se acogieron al beneficio otorgado por el Decreto Supremo N.° 021-2019-IN, que lo declaró desaprobado en el proceso de admisión a la EESTP-Yungay 2019-I.
Que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 022-2017-IN, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 002-2019-IN, publicado el 20 de enero de 2019, en el extremo que incorporó el artículo 70-A, que establece como una etapa del proceso de admisión la prueba de poligrafía con carácter eliminatorio e inimpugnable, a fin de que se declare inaplicable por constituir una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución.
Que se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, es decir, hasta la obtención del resultado aprobatorio de la entrevista personal.
Que se ordene su inmediata incorporación a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú Yungay (EESTP-PNP-Yungay) previa matrícula.
Alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, a la educación, a la dignidad, a la imagen, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
Análisis del caso
El recurrente alegó que la prueba de polígrafo a la cual fue sometido sin su consentimiento, tomada con el propósito de medir el grado de integridad y confiabilidad para ingresar a la carrera policial, en el Proceso de Admisión 2019-I de la Escuela de Formación Profesional – Escuela Técnica Superior de Chiclayo, y del cual salió en la condición de inapto, viola sus derechos constitucional a la imagen, a la intimidad, a la educación y al debido proceso.
Ahora bien, respecto al examen del polígrafo, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
(…)
2. El examen del polígrafo permite registrar los diversos cambios en los patrones cardiovasculares, respiratorios y electrodérmicos que experimenta una persona al responder una pregunta. Se trata, pues, de una técnica que sirve para hacer un diagnóstico del apartamiento consciente de la verdad o no de una persona al momento de emitir sus respuestas. Ahora bien, el empleo de esta técnica constituye una afectación a un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, con el fin de obtener determinada información de la que es posible derivar consecuencias desfavorables y, por lo tanto, puede resultar vulneratoria de los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación; y, en definitiva, del valor dignidad humana, que es el fundamento básico del entramado constitucional.
3. No obstante lo dicho, existen supuestos en los cuales el examen del polígrafo sí se encontraría constitucionalmente justificado pues, como se ha dicho en reiterada y constante jurisprudencia, ningún derecho fundamental es absoluto, sino que puede ser sometido a restricciones o limitaciones, a condición de que éstas sean en definitiva razonables y proporcionales, por derivarse de ellas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto. Así pues, la vida de las personas, la defensa y la seguridad nacional, así como los poderes del Estado y el orden constitucional constituyen algunos de los intereses especiales que justificarían la realización del examen del polígrafo. Más allá de ello pueden existir otros supuestos, según la materia específica; no obstante, en cualquier caso, tal determinación debe suponer la obtención de beneficios de un interés respecto de otro.
4. Pero, además, la constitucionalidad de dicha práctica se encuentra supeditada a que ésta sea realizada con la debida diligencia y según determinados procedimientos mínimos. Así pues, la admisibilidad del examen del polígrafo requiere que se cumplan, cuando menos, los siguientes requisitos: a) el examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación; b) la naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil deben ser previamente explicados a la persona examinada; c) el examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza; y, d) el examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.11
De la revisión de autos se aprecia que el presunto acto lesivo de considerar la prueba de polígrafo como eliminatoria cesó, ya que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 021-2019-IN, de fecha 20 de setiembre de 2019. se modificó, entre otros, el artículo 70-A del Decreto Supremo N.º 022-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1318, decreto legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, y se estableció que la prueba del polígrafo ya no constituiría una evaluación eliminatoria por sí sola, sustituyéndola con la prueba de control y confianza, y una entrevista personal.
Por tal motivo, la emplazada habilitó de manera excepcional a través del Decreto Supremo N.° 021-2019-IN la inscripción gratuita al Proceso de Admisión 2019-II para que todos aquellos postulantes que llegaron hasta la etapa final del Proceso de Admisión 2019-I puedan rendir la etapa de “Prueba de Control y Confianza y la Entrevista Personal”, beneficio al que se acogió el demandante, según se aprecia del Cuadro de Postulantes Desaprobados en la Prueba de Entrevista Personal que se acogieron al Beneficio otorgado en el Decreto Supremo N.° 021-2019-IN, de fecha 21 de septiembre de 201912, pese a lo cual el actor desaprobó nuevamente la etapa de entrevista personal.
En ese sentido, el Tribunal hace notar que al haber cesado los actos que se cuestionan, ha decaído la finalidad que se perseguía con la interposición del presente proceso de amparo, que es siempre de carácter restitutorio, pues de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, su objeto es volver las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH