Sala Segunda. Sentencia 228/2024
EXP. N.° 05343-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE JULIO CÉSAR
CALLE MERCADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexánder Villalobos Obando, abogado de don Julio César Calle Mercado, contra la Resolución 10, de fecha 14 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2022, don Julio César Calle Mercado interpone demanda de habeas corpus[2] contra don René Zelaya Flores, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe; y contra los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Solano Chambergo, Quispe Díaz y Rodríguez Llontop. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2021[3], en el extremo que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa[4]; y (ii) la Sentencia de vista 14-2022, Resolución 29, de fecha 21 de enero de 2022[5], que confirmó la sentencia en el extremo referido a la condena, la revocó en dicho extremo, la reformó y suspendió la ejecución de la pena por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
El recurrente alega que ha sido condenado por el delito de estafa al considerar un presupuesto que no se encuentra contemplado dentro del citado tipo penal; esto es, un factor de confianza entre las partes como factor elemental para configurar el delito de estafa. Sostiene que se le imputó que se habría valido de la estrecha amistad que tenía su esposa con la esposa del agraviado para realizar un primer negocio, o a manera de enganche, para luego ofertarle dos negocios sobre unos contratos con la Municipalidad de Catache-Cajamarca y otro con la empresa Cerro Prieto, con lo que logró que realizara trasferencias de dinero a la cuenta de su esposa, para después enviarle copias de los contratos a fin de mantenerlo en error; sin que hubiese devuelto el dinero, pese a los reiterados requerimientos.
Añade que los magistrados demandados han considerado de manera errónea que ilícitamente habría propuesto un aparente negocio a los agraviados cuando la única finalidad era obtener un beneficio propio fuera del alcance legal, basado en la estrecha confianza que mantenía con ellos. Es así que utilizó la fachada de un negocio previo, por un monto mucho menor que sí dio resultados, el cual fue utilizado como carnada con la finalidad de enganchar y así inducir a error a sus víctimas, puesto que dichos negocios no existieron, por lo que logró engañar a los agraviados al indicarles que había la posibilidad de invertir en un negocio que nunca existió.
Alega que los desembolsos de dinero fueron realizados en el contexto de una relación contractual de préstamo de capital para que él pudiera trabajar, alquilar maquinarias y prestar servicios conforme al trabajo que venía desempeñando desde hace varios años, conforme se corrobora de la denuncia efectuada por los agraviados el 27 de marzo de 2015, para que comprara repuestos de maquinaria pesada, pues reconocen que las transferencias dinerarias se realizaron en el marco de una obligación contractual de mutuo de carácter civil por cuanto estaban destinadas a ser empleadas como capital de trabajo. Las transferencias de dinero para la configuración del delito de estafa se habrían producido con mucha anterioridad a las fechas que tienen los supuestos contratos mediante los cuales, según el Ministerio Publico, se habría inducido al engaño a los agraviados.
Además, no se puede hablar de engaño, cuando el supuesto agraviado fue una persona que se dedicaba a la venta de autos; es una persona suficientemente preparada con educación superior, por lo que podía verificar la naturaleza del negocio en el cual se estaba involucrando por su propio riesgo, máxime si de por medio se efectuaron transferencias de grandes sumas de dinero, y tenía también la posibilidad de constatar si el negocio existía o tenía viabilidad fáctica, antes de disponer del dinero. Por tanto, el agraviado no se condujo con la debida diligencia.
Finalmente, cuestiona la interpretación de la sentencia emitida por el ad quem, en cuanto a considerar que la estrecha relación amical entre las partes del proceso penal es un presupuesto suficiente para que él se aprovechara de dicha confianza e indujera a los agraviados a un engaño invencible. Además de ello, la Sala superior no se ha pronunciado sobre el monto de la reparación civil que en forma arbitraria fue establecido en S/ 200,000, más aún si en el decurso del juicio se ha demostrado que habría realizado una devolución de gran parte del dinero producto del negocio jurídico que habían entablado. En las sentencias quedó probado que había efectuado depósitos en las cuentas de los presuntos agraviados, los cuales fueron reconocidos incluso por los denunciantes.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2021[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando los derechos conexos a la libertad personal. Añade que de las sentencias se aprecia que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar su responsabilidad penal, y que en realidad utiliza la vía constitucional a fin de cuestionar que no existen pruebas incriminatorias para haberlo sentenciado, por lo que se pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 7, de
fecha 14 de octubre de 2022[8],
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las
decisiones judiciales cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza, pues el
actor ha presentado el recurso de casación excepcional, el que se encuentra
pendiente de resolución por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la
sentencia apelada, al considerar que todos los argumentos
del recurrente aluden a la verificación de los supuestos del delito de estafa, a
la responsabilidad penal, al tratamiento y la valoración de la prueba, asuntos que
no le corresponde analizar ni dilucidar al juez constitucional penal, sino que
pueden discutirse aún en el recurso de casación si fuera el caso, por haberlo
así decidido su defensa técnica. Estimó también que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2021, en el extremo que
condenó a don Julio César Calle Mercado a dos años de pena privativa de
libertad con carácter efectivo, por el delito contra el patrimonio, en la
modalidad de estafa[9]; y
(ii) la Sentencia de vista 14-2022, Resolución
29, de fecha 21 de enero de 2022, que confirmó la sentencia en el extremo referido
a la condena, la revocó en dicho extremo, la reformó y suspendió la ejecución
de la pena por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas
de conducta.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional ha
manifestado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta
en un determinado tipo penal, verificar
los elementos constitutivos del delito, la valoración
de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la determinación
de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5.
En el caso de autos, se
advierte que lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta
imputada a don Julio César Calle Mercado. En otras palabras, se pretende que,
vía el proceso de habeas corpus, la
judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito,
análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. En efecto, el actor sostiene
que no se cumplen los presupuestos legales para que el hecho que se le imputa
se subsuma en el tipo penal de estafa, pues no existió engaño ni
aprovechamiento económico, además de considerar que el dinero entregado por el
recurrente al agraviado fue producto de un acto de naturaleza civil.
6.
De otro lado, el demandante denuncia que la Sala superior demandada no se
ha pronunciado sobre el monto de la reparación civil, el cual ha sido
determinado de manera arbitraria. Sin embargo, dicho
cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que no pone de
manifiesto una incidencia negativa, concreta y directa en el mencionado derecho
fundamental.
7.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO