EXP. N.° 05339-2022-PA/TC
DELIA CUZCANO SALDAÑA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El
magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, voto a favor del auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Cuzcano Saldaña contra la resolución de fojas 232, de fecha 8 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 26 de abril de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 22), solicitando la tutela de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de octubre de 2019 (fojas 198), declara improcedente de plano la demanda, por considerar que la demandante lo que busca en el fondo es cuestionar el criterio judicial que ha sido adoptado por dos instancias ordinarias que han revisado su caso en el proceso subyacente, cuando ello no es posible a través del amparo contra resolución judicial, ya que esta es una vía excepcional que solo procede en situaciones de arbitrariedad manifiesta de derechos fundamentales, en tanto que la actora busca un nuevo análisis normativo.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 8 de julio de 2021 (fojas 232), confirma la apelada, principalmente por estimar que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de abril de 2019
y fue rechazado liminarmente el 1 de octubre de 2019,
por el Juez de primera instancia.
Luego, con
resolución de fecha 8 de julio de 2021, la
Sala Superior revisora confirmó
la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el
presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente
cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha
1 de octubre de 2019 (f. 198), decidió rechazar liminarmente
la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de julio de 2021 (f. 232),
absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional
conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria
final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las
reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp.
03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf