Sala Segunda. Sentencia 79/2024

 

EXP. N°. 05336-2022-PA/TC

LIMA

FÉLIX VELÁSQUEZ TITO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Velásquez Tito contra la sentencia de fojas 441, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2018[1], interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

           

Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda manifiesta que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que alega padecer y las labores realizadas.

 

En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por Resolución 6, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2018, las declaró infundadas; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia, por Resolución 4, con fecha 17 de septiembre de 2019[2] confirmó la apelada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2020[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que se dispuso que el demandante se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica. Sin embargo, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020[4] el actor manifestó que no podía realizar la evaluación ordenada debió a la distancia, puesto que vive en Tacna; por ello, mediante Resolución 11[5] se ordenó al demandante precisar una Institución Médica Pública cercana a su domicilio, a fin de someterse voluntariamente a la nueva evaluación médica dispuesta, en el plazo de dos días, y a pesar de haber vencido el plazo establecido, el actor no cumplió con manifestar su voluntad de someterse a dicha evaluación, por lo cual se entiende una negativa a dicha disposición judicial, dejando la incertidumbre en cuanto a su verdadero estado de salud.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP, fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.        Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

9.        De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

10.    En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo[6], que equivale a una incapacidad permanente parcial. Además se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años.

 

11.    Del certificado de trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation con fecha 17 de diciembre de 2010 se advierte que laboró como operador en Planta Molibdeno en la Sección Operaciones, División Concentradora, División General Operaciones del Área Cuajone[7] desde el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha, pero no se menciona que realizó labores mineras extractivas con exposición a la sílice.

 

12.    Por consiguiente, este Tribunal juzga que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer el recurrente y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra.

 

13.    En consecuencia, como en el presente caso se plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Esta postura la asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un menoscabo de 60% apoyándose en el dictamen médico expedido por el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de emitida el 24 de agosto de 2007 por la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir que el actor hubiera laborado en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, para presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó. Por tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Al respecto, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó neumoconiosis con 60 % de menoscabo (f. 3).

 

3.      También consta en autos que el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por Southern Peru Copper Corporation, del cual se desprende que laboró como operador en Planta Molibdeno en la Sección Operaciones 2, División Concentradora, División General Operaciones del Área Cuajone desde el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha de emisión del certificado (f. 2).

  1. Considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto el fundamento 26 del precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que se presume el nexo causal de la neumoconiosis en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto “siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Por lo tanto, este tribunal debería analizar cuáles serían los efectos para el presente caso de que dicho anexo haya sido actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA que incorporó en el ítem 31 a los “Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos”.

 

  1. Además, debe considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 74 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC que dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad” (fundamento 30).

 

  1. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 7

[2] Fojas 348

[3] Fojas 386

[4] Fojas 378

[5] Fojas 382

[6] Fojas 3

[7] Fojas 2