Sala Segunda.
Sentencia 79/2024
EXP. N°. 05336-2022-PA/TC
LIMA
FÉLIX VELÁSQUEZ TITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Velásquez Tito contra la sentencia de
fojas 441, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2018[1],
interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y contestando la demanda manifiesta que el actor no ha
acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que alega padecer
y las labores realizadas.
En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de
la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por
Resolución 6, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de
noviembre de 2018, las declaró infundadas; y la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia, por Resolución 4, con fecha 17 de septiembre de
2019[2]
confirmó la apelada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
25 de noviembre de 2020[3],
declaró improcedente la demanda, por considerar que se dispuso que el
demandante se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica. Sin
embargo, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020[4] el actor manifestó
que no podía realizar la evaluación ordenada debió a la distancia, puesto que
vive en Tacna; por ello, mediante Resolución 11[5] se
ordenó al demandante precisar una Institución Médica Pública cercana a su
domicilio, a fin de someterse voluntariamente a la nueva evaluación médica
dispuesta, en el plazo de dos días, y a pesar de haber vencido el plazo
establecido, el actor no cumplió con manifestar su voluntad de someterse a dicha
evaluación, por lo cual se entiende una negativa a dicha disposición judicial,
dejando la incertidumbre en cuanto a su verdadero estado de salud.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de
los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento.
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Sobre el particular, el régimen de
protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales-SATEP, fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de
mayo de 1997.
5.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que
aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR) estableció las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
En los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como
consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
8.
Así, en
el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente
que “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en
el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto, se presume siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos”.
9.
De lo
anotado se colige que, en la vía del
amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el
fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los
trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo (extracción
de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acreditar su
estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión
Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó
neumoconiosis con 60 % de menoscabo[6],
que equivale a una incapacidad permanente parcial. Además se aprecia que a la fecha de
interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años.
11. Del certificado de trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation con
fecha 17 de diciembre de 2010 se advierte que laboró como operador en Planta
Molibdeno en la Sección Operaciones, División Concentradora, División General
Operaciones del Área Cuajone[7] desde
el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha, pero no se menciona que realizó labores mineras extractivas
con exposición a la sílice.
12. Por consiguiente, este Tribunal juzga que no
puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que
alega padecer el recurrente y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido
en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, de
acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra.
13. En consecuencia, como en el presente caso se plantea
una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con
etapa probatoria, se debe desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso,
en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo
resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la
asumo porque, si bien el actor manifiesta adolecer de neumoconiosis con un
menoscabo de 60% apoyándose en el dictamen médico expedido por el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de emitida el 24 de
agosto de 2007 por la Comisión Médica del Hospital John F. Kennedy-Ministerio
de Salud, Ilo; sin
embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para concluir
que el actor hubiera laborado en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el
anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, para presumir la existencia del nexo de
causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó. Por tanto,
la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor
actuación y debate probatorio.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1.
En el
presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2.
Al
respecto, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual la Comisión Médica del
Hospital John F. Kennedy-Ministerio de Salud, Ilo, le diagnosticó neumoconiosis
con 60 % de menoscabo (f. 3).
3.
También
consta en autos que el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de
fecha 17 de diciembre de 2010, emitido por Southern Peru Copper Corporation,
del cual se desprende que laboró como operador en Planta Molibdeno en la
Sección Operaciones 2, División Concentradora, División General Operaciones del
Área Cuajone desde el 15 de agosto de 1977 hasta la fecha de emisión del
certificado (f. 2).
Por
las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO
TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE