Sala Segunda. Sentencia 62/2024
EXP. N.º 05334-2022-PA/TC
LIMA
ANTONIO GUILLÉN HUAMANTUMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Guillén Huamantumba
contra la sentencia de fojas 325, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de noviembre de 2017[1], interpone demanda de amparo contra Pacífico
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. solicitando pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la
excepción de incompetencia en razón de la materia, por considerar que la
controversia debe dilucidarse en un proceso con etapa probatoria, y la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el demandante
no siguió el trámite previo administrativo previsto
por el Decreto Supremo 003-98-SA. En su contestación a la demanda[2], sostiene que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las
labores realizadas y la enfermedad alegada.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, con fecha
22 de enero de 2018[3], declaró infundadas las excepciones de incompetencia en razón de la
materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
A su vez, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero
de 2020[4] declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor, a fin de
acreditar que padece de enfermedad profesional, ha presentado
copia certificada del Certificado Médico 0235-2016, de
fecha 3 mayo de 2016, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión,
en el cual se le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial
bilateral con 54 % de menoscabo global; mientras que la demandada
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. ha adjuntado el Certificado Médico 0801420-2,
de fecha 5 de setiembre de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el cual deja
constancia de que el actor presenta deterioro global (02.80 %). En consecuencia, al existir contradicción entre los documentos presentados por las
partes, y con la finalidad de tener mayores elementos de prueba que permitan
emitir un pronunciamiento de fondo, se dispuso (Resolución número 8) que el
actor sea sometido a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación Adriana Rebaza Flores para determinar fehacientemente el
padecimiento de la enfermedad alegada, así como el grado de menoscabo. Ante
ello, la defensa del actor, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2018,
manifestó que no se sometería a evaluación alguna, pese a que la evaluación
médica ordenada por la judicatura se encuentra establecida en la Regla
Sustancial 4 dentro de los precedentes dispuestos en la sentencia recaída en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que, a partir de los medios probatorios
citados, no es posible determinar fehacientemente si el actor padece de la
enfermedad profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial con 54 %
de menoscabo y, por tanto, emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790
y su Reglamento, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez,
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El régimen de
protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales SATEP fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17
de mayo de 1997.
5.
Este Tribunal, en el
precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
6.
En cuanto
a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad
puede ser de origen común o profesional. Por esta razón, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar
la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume,
sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
Al respecto, el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846,
se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo
003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo
legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el
trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma
permanente en una proporción igual o superior a 50 %.
8.
En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la
enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado
Médico 0235-2016, de fecha 3 mayo de 2016[5], expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión del Callao, en el cual se le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral, otras escoliosis idiopáticas, exposición a factores
de riesgo ocupacional, trastornos de la acomodación y de la refracción con 54 %
de menoscabo global. Dicho certificado, en las observaciones, señala que padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral con 36 %
de menoscabo, lo cual se encuentra sustentado en la Historia Clínica 1577770[6] de acuerdo con lo establecido en el Informe de
Evaluación Médica de la Incapacidad[7] conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF. El Informe
mencionado indica que, habiéndose realizado las pruebas auxiliares de
audiometría, timpanometría y potenciales evocados por el médico
otorrinolaringólogo, se concluye que el demandante presenta menoscabo combinado
de 36 %; es decir, menos del 50 %
que se requiere en el régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional.
9.
En cuanto a las dolencias de escoliosis idiopáticas, la
exposición a factores de riesgo ocupacional y los trastornos de la acomodación
y de la refracción, no se ha demostrado el posible nexo causal entre dichas
enfermedades y la labor realizada por el demandante.
10. En consecuencia, comoquiera que el grado de
incapacidad en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior a
50 %, este Tribunal considera que el
actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una
pensión de invalidez por padecer de neumoconiosis o hipoacusia como enfermedad
profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar INFUNDADA la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien en el Certificado Médico 0235-2016, de fecha 3 mayo de 2016, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, se concluyó que el actor se encuentra afectado de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, escoliosis idiopáticas, exposición a factores de riesgo ocupacional, trastornos de la acomodación y de la refracción, con un menoscabo global de 54 %; sin embargo, en la sección “Observaciones” de dicha instrumental se precisó que la hipoacusia diagnosticada representa el 36% de menoscabo, por lo que aun cuando en el certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A. se consignó que el actor laboró como perforista en el área de planeamiento y geología, departamento de minería por muchos años, lo que podría guardar relación de causalidad con la citada afección, el porcentaje de incapacidad que ella representa no genera derecho a la pensión de invalidez reclamada. Por lo demás, en autos no obra medio probatorio del que se pueda apreciar que las otras dolencias diagnosticadas al recurrente guarden relación con las labores que realizó y/o las condiciones de trabajo.
Por estas consideraciones, mi opinión es que se declare infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas.
2.
El
accionante, a fin de acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado Médico
0235-2016, de fecha 3 mayo de 2016[8], expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del
Callao, en el cual se le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial bilateral, otras escoliosis idiopáticas, exposición a factores
de riesgo ocupacional, trastornos de la acomodación y de la refracción con 54 %
de menoscabo global.
3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minero Metalúrgico Shougang Hierro Perú, de fecha 12 de agosto de 2016[9], y una declaración del empleador[10], en los que se deja constancia que labora desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 12 de agosto de 2016 (fecha de emisión de dicho documento), desempeñándose como oficial, muestrero, operario y perforista. Como oficial, desde el 24.3.1980 hasta el 7.6.1981, el actor hacía limpieza en plantas chancadoras de mineral, de equipos pesados como palas y perforadoras eléctricas. Como operario, desde el 5.6.1985 hasta el 1.5.1994, el actor apoyaba al perforista durante el traslado, instalación y operación del equipo perforador. Y, como perforista, desde el 2.5.1994 hasta el 2016, el actor operaba perforadoras.
4. En cuanto a la hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, el Tribunal Constitucional ha señalado que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que también es una enfermedad común. Siendo así, el nexo de causalidad se acredita con la exposición repetida y prolongada al ruido.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido que la labor de perforista está expuesta a ruido constante y elevado. Por tanto, se concluye que las labores que el actor realizó como ayudante de perforista y perforista desde 1985 hasta el 2016, estuvieron expuestas a ruido, constante, elevado y por un tiempo prolongado, por más de 30 años. Consecuentemente, el actor acredita la relación de causalidad de la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral que padece con las labores realizadas como perforista y ayudante de perforista.
6. En cuanto a la dolencia de escoliosis idiopática, el actor demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y el trabajo realizado como ayudante de perforista y perforista desde 1985 hasta el 2016, ya que el manejo de la máquina perforadora necesariamente requiere de posturas forzadas, expuestas a las vibraciones constantes de dicho equipo.
7. Finalmente, en relación con los trastornos de la acomodación y de la refracción, el demandante acredita que dichas afecciones de la vista fueron originadas durante sus labores realizadas para la empleadora desde 1980 hasta el año 2016, con los lentes de seguridad que esta última le proporcionó, lo que evidencia que el trabajo realizado por el actor impactaba a su vista.
8. Por ende, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 3 mayo de 2016, atendiendo a los fundamentos del presente voto. Asimismo, DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE