Sala Primera. Sentencia 330/2024
EXP. N.º 05333-2022-PHD/TC
LIMA
BLANCA GRACIELA CUBAS BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Graciela Cubas Becerra contra la Resolución 3[1], de fecha 6 de julio de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2018, doña Blanca Graciela Cubas Becerra interpuso demanda de habeas data[2] contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud (Minsa). Invocando su derecho fundamental a la autodeterminación informativa solicitó, además de los costos procesales, que: [i] se le informe de manera documentada los montos pagados a su persona respecto de la bonificación especial descrita en el artículo 2 del D.U. 037-94; y [ii] la información documentada debe contener en forma específica los montos que le han pagado, especificando los meses, fechas y desde cuándo y hasta cuándo le han pagado; asimismo, se debe señalar el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, así como los montos y meses pendientes de pago. Alegó que, mediante documento de fecha 12 de marzo de 2018[3], solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal, sin obtener respuesta alguna.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 2018[4], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud[5], mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, se apersonó al proceso, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresó que no se ha realizado una debida identificación de las partes procesales legitimadas, dado que la recurrente es personal del Instituto Nacional Materno Perinatal y su solicitud de información está dirigida a esa institución; sin embargo, su demanda indebidamente la dirigió contra el Minsa, razón por la que también solicitó su extromisión del proceso.
El Instituto Nacional Materno Perinatal[6], mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, se apersonó al proceso, formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresó que la recurrente carece de interés para obrar, dado que no ha agotado la vía administrativa, puesto que no ha hecho uso de los medios impugnatorios que corresponden; asimismo, indicó que la información requerida implica que se elabore un informe que contenga montos, meses y fechas de pago de la bonificación especial, lo cual es una exigencia que no está amparada por la ley.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2018[7], declaró [i] infundadas las excepciones propuestas, y [ii] fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional Materno Perinatal, otorgue a la demandante la información de los montos pagados a su persona respecto de la bonificación especial descrita en el artículo 2 del D.U. 037-94, especificando los meses, fechas y desde cuándo y hasta cuándo se han pagado, debiendo señalar el monto mensual que conforme a ley le corresponde, conforme a las copias simples de sus boletas de pago y/o planillas en el plazo máximo de 10 días. Argumentó, que la información solicitada está en poder del Instituto Nacional Materno Perinatal y del Ministerio de Salud, dado que la primera es una entidad adscrita a la segunda; y que resulta poco creíble que la demandada tenga que producir información, puesto que, con poner a disposición de la recurrente las copias de las boletas de pago o de planillas se estaría cumpliendo con lo solicitado. Adicionalmente, señaló que ha quedado evidenciada la lesión al derecho invocado, por lo tanto, ordenó que la emplazada asuma los costos del proceso.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2021[8], confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo únicamente la entrega de copias de boletas de pago, y revocó el extremo de la sentencia que ordenaba la entrega de copias de planillas a la actora y el pago de los costos del proceso.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 3, únicamente en el extremo que desestimó el pago de los costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Conforme
se aprecia del recurso de agravio constitucional[9],
la parte recurrente solicita que se condene al pago de los costos procesales a
la parte emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el
requerimiento de los costos resulta atendible o no.
Análisis de la
controversia
2.
El artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que
la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos
constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o
amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra
condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
(artículo 7, inciso 1 del NCPCo.).
3.
En tal sentido, este
Colegiado ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte
demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la
agravian (apelación y recurso de agravio constitucional), deben sustentar el
agravio de la resolución impugnada también en la violación del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones
colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia
constitucional. Asimismo, se ha precisado que a pesar de que el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la
demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales
respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación
para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las
particulares circunstancias de cada caso concreto[10].
4.
Dicho esto, cabe precisar que,
al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en
cuanto a la exoneración del pago de los costos, son o no compartidas por este
Colegiado, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido
atendido en lo que concierne al derecho invocado.
5.
Siendo así, y
teniendo en cuenta la reciente modificatoria del artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de
octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, corresponde desestimar
la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque
“En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas
y costos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 109
[2] Foja 5
[3] Foja 3
[4] Foja 9
[5] Foja 14
[6] Foja 22
[7] Foja 38
[8] Foja 109
[9] Foja 142
[10] Cfr. expedientes 03677-2021-HD, 00489-2022-HD, 01363-2022-HD,
01092-2022-HD, 00270-2022-HD, 00060-2022-HD, 03745-2021-HD, 03660-2021-HD,
03609-2021-HD, 00093-2022-HD, 03615-2021-HD, 00484-2022-HD, 03679-2021-HD,
00520-2022-HD, 00519-2022-HD, 00283-2022-HD, 03737-2021-HD, 00841-2022-HD,
00612-2022-HD, 00254-2021-HD, 00987-2020-HD