Sala Primera. Sentencia 175/2024
EXP. N.° 05314-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA SILVA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Silva García contra la resolución que obra a folio 81, de fecha 21 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 8 de febrero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con el objeto de que se declare inaplicable al actor la exigencia de acreditar el grado de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023) y se ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364 (f. 11).
Alega que fue nombrada docente el 21 de julio de 1986 y que, posteriormente, fue ascendida a la categoría de profesora principal al amparo de la Ley Universitaria, Ley 237333, vigente en aquel momento. No obstante, en aplicación de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, se le indica mediante Carta 352-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, que acredite sus estudios de posgrado hasta el 28 de diciembre de 2021 (f. 7), sin tener en consideración que mediante la Ley 31364 se modificó el Decreto Legislativo 1496 y se estableció un nuevo plazo, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener los citados grados académicos y cumplir los requisitos señalados. Finaliza, señalando que mediante Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, se ordena al jefe de Recursos Humanos que “se devuelve las planillas de docentes, con la finalidad que en el término de la distancia informe si se encuentra adecuada de acuerdo a la Ley 31364”; es decir, se ha pretendido impedir el pago de la remuneración del mes de diciembre de 2021. Alega la amenaza de vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso.
El Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, con fecha 14 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 20).
La apoderada judicial de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, al alegar que el caso debe verse en el proceso contencioso-administrativo (f. 32). Asimismo, contestó la demanda y señaló que a la actora no se le exigió presentar el grado de doctor u otro, sino que presente algún documento que pruebe sus estudios de posgrado, razón por la cual no existe ninguna amenaza de sus derechos, pues en sus boletas de pago de diciembre de 2021 y enero de 2022 no hay afectación alguna a sus remuneraciones. Además, precisa que, conforme señaló la Sunedu, el plazo adicional de esta ley es exclusivamente para aquellos docentes que al 30 de noviembre de 2021 se encuentren cursando un programa de maestría o uno de doctorado (f. 37).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, la parte demandante presentó la copia legalizada de la constancia de fecha 25 de octubre de 2019, con la que acredita haber concluido los estudios del Programa de Maestría en Ciencias Sociales con mención en Gestión Pública y Gerencia Social (f. 55).
El Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, con fecha 18 de julio de 2022, declaró infundada la excepción propuesta (f. 49) y, con fecha 27 de julio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza alguna a los derechos del actor, puesto que la comunicación efectuada por la emplazada solo exigió que acreditara estudios de posgrado; además, el plazo establecido en la Ley 31364 se aplica a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 estuviesen cursando un programa de maestría o un programa de doctorado (f. 57).
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos (f. 81).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional y alega que la emplazada sin procedimiento alguno pretende afectarlo laboralmente, sin tener en cuenta que no tiene la obligación a acreditar la condición de doctor o maestro, pues el plazo para su obtención aún no ha vencido. Así, se produce la amenaza de afectación al derecho al debido procedimiento administrativo, por haberse emitido la decisión de anticipar la aplicación de la Ley 31364 por parte de un órgano administrativo incompetente y que al cumplirse con el apercibimiento señalado en las cartas recibidas podría darse la rebaja de categoría, afectar su remuneración o perder su trabajo (f. 89).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare inaplicable a la actora la exigencia de acreditar el grado de maestro
o doctor hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de
diciembre de 2023) y se ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones
de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364. Alega que mediante
Carta 352-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, se le exige que
acredite sus estudios de posgrado hasta el 28 de diciembre de 2021, sin tener
en consideración que mediante la Ley 31364 se modificó el Decreto Legislativo
1496 y se estableció un nuevo plazo para obtener los grados académicos de maestro
y doctor.
La amenaza
de violación de los derechos fundamentales
2.
Si bien el proceso
constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de
derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200,
inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer
dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo.
3.
Este Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del
amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está
supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia
emitida en el Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8,
se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de
los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto
e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que
escapan de una captación objetiva.
4.
En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no
imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra
en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera
precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta”.
Análisis de
la controversia
5.
La
demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento
de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley ha dispuesto que,
hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes
de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la
obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el
accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las remuneraciones
de los docentes y desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría
docente a la inmediata inferior.
6.
De
autos se advierte que, conforme a la Resolución 152-95-R-CU, de fecha 21 de marzo
de 1995, la demandante fue ascendida a la categoría de docente principal de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 5).
7.
Respecto al plazo de adecuación de
docentes de la universidad pública y privada a la Ley 30220, esta, en su
Tercera Disposición Complementaria Transitoria, establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los
requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5)
años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría
que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.
(*)
8.
Asimismo, corresponde señalar
que, de conformidad con el artículo 4
del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se
amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021,
pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o
concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante
el artículo único
de la Ley 31364, publicada el 29 de noviembre de 2021, se dispuso la
modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, en los siguientes
términos:
Artículo
4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades
públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se
amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con
estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en
proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30
de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a
los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual,
según corresponda.
4.2 Esta
norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente
para el año referido en el párrafo 4.1.
Del
mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre
el ámbito de aplicación, se señala:
ÚNICA.
Ámbito de aplicación
La modificación
del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en
materia de educación superior universitaria en el marco del estado de
emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a
todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un
programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que
estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.
9. Así, puede advertirse que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 352-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 7), en la cual se precisa:
(…) de acuerdo a la
Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o
doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con
la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de
noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364
(publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de
diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y
privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del
presente año o con grado académico en proceso de registro ante la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente
Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de
posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día martes
28 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la
entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
10.
Asimismo, mediante Resolución
013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022, se resolvió (f. 9):
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a
fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a
MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario.
11.
De las citadas instrumentales
emitidas por la universidad demandada —expedidas bajo la dación de la Ley 31364—
se verifica que se solicitó a la demandante que conforme a lo establecido en la
Única
Disposición Complementaria Final de la Ley 31364 proceda a acreditar que
se
encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado
de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el
grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220,
Ley Universitaria. Esto es, que contrariamente a lo alegado por la parte
demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que
demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que venza el plazo
previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita
la amenaza alegada por el actor en su demanda. Además, conforme se señaló supra la actora presentó, en este proceso,
la constancia de estudios concluidos de
maestría (f. 55).
12.
Igualmente, debe precisarse que si
bien mediante el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre
de 2021 (f. 8), la Dirección General de
Administración de la universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de
Recursos Humanos de la demandada que informe acerca de si las planillas en físico
de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una
amenaza con relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las
remuneraciones al demandante.
13.
Siendo así, y conforme se ha
citado en el segundo párrafo del fundamento 8 supra, la Ley 31364, en su
Única
Disposición Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo
4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021,
estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el
grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para
obtener el grado de doctor.
14.
En otras palabras, la
ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los
docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un
programa de maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad
emplazada requiera a la actora la información pertinente, mediante sus órganos administrativos
correspondientes, a fin de establecer si la demandante se encuentra comprendida
o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una
carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada.
15.
Por tanto, la presente
demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de
una amenaza cierta e inminente de la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ