Sala Segunda. Sentencia 80/2024
EXP. N.° 05309-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
JOHN HUGO PEÑA CASTILLO, representado
por MARÍA
DEL ROSARIO CASTILLO
MENDOZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de doña
María del Rosario Castillo
Mendoza, contra la resolución de
fecha 15 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2022, doña María del Rosario Castillo Mendoza interpone demanda de habeas corpus a favor de don John Hugo Peña Castillo[2] contra don Alan Contreras Huamán, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna; contra los señores Alvarado Romero, Apaza Meléndez y Huayllani Molina, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la prueba y de los principios de presunción de inocencia y de igualdad de armas.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 24, Resolución 31, de fecha 18 de setiembre de 2018[3], en el extremo que condenó al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario del delito de colusión desleal; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia[5].
La recurrente refiere que al favorecido se le imputó que en su condición de gerente de la empresa KEFAS S.R.L. prestó auxilio de manera dolosa a don Raúl Félix Hernández Mendoza y don Edilberto Juan Ñahui Durán, para que lo favorezcan con el otorgamiento de la buena poro para la supervisión de la obra “Rehabilitación del Sistema Agua Potable y Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Localidad de Pocococha, Distrito y Provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, por cuanto no cumplió con presentar la acreditación de la experiencia mínima de un año en obras de saneamiento y obras en general del profesional propuesto, ingeniero José Ricardo Román Román, pues ya tenía conocimiento de que de todos modos iba a ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro como consecuencia de haber sostenido reuniones subrepticias con sus coacusados.
Sostiene que el favorecido es una persona particular, por lo que no tiene la condición de funcionario público; que el supuesto documento que haya facilitado no fue probado, porque falsificaron su firma conforme se demostró con la prueba de pericia grafotécnica; que, sin embargo, no fue considerada como medio probatorio de descargo.
Asevera que el favorecido durante el juicio oral sostuvo que era inocente, no conocía a sus coprocesados, no tenía conocimiento del proceso exonerado de la contratación del consultor supervisor de obra, del contrato y los expedientes de pago, en razón de que no intervino en estos procedimientos administrativos, y que la firma que figura en los documentos es falsificada.
Refiere que la única prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público fue un informe que, a su criterio, acreditaría que el favorecido participó en el Proceso de Exoneración 024-2010-MPC/CEP para la supervisión de la obra Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Construcción del Sistema de Castrovirreyna, Huancavelica.
Alega que no se valoró el examen del perito Pepe Wong Cárdenas respecto del Dictamen Pericial de Grafotecnia de Parte 004-201/PP.GRAF.PWC, a fin de que pueda determinar la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al favorecido. Al respecto, sostiene que durante el plenario el mencionado perito de parte fue examinado por la defensa, la fiscalía y el juzgador, y que nadie observó sus conclusiones. Sin embargo, el juez valoró de forma subjetiva esta prueba y no consideró que los coprocesados refirieron no conocer al favorecido.
Finalmente, manifiesta que el favorecido, sin prueba de cargo, sin tener en cuenta la pericia grafotécnica, ni a los demás coprocesados, quienes manifestaron no conocerlo, fue condenado.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de julio de 2022[6], se declaró incompetente para conocer la demanda por cuestión de la competencia territorial y ordenó que la demanda sea remitida a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Alega que al momento de la emisión de las sentencias condenatorias no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda y que el favorecido tuvo acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados.
Arguye que en la sentencia de vista se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; que dicha sentencia confirmó la sentencia condenatoria, para lo cual los magistrados superiores valoraron los medios probatorios actuados en el proceso penal, por lo que se encuentra debidamente motivada; y que la demanda pretende la revaloración de las pruebas y la determinación de la falta de responsabilidad penal del favorecido, lo cual no corresponde a la labor de la judicatura constitucional, sino de la judicatura ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda, tras considerar que en la demanda se pretende efectuar la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, lo cual es labor de la judicatura penal ordinaria y no de la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 24, Resolución 31, de fecha 18 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a don John Hugo Peña Castillo a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario por el delito de colusión desleal; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada sentencia[10].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de los principios de presunción de inocencia y de igualdad de armas.
Análisis
del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal Constitucional no procede el habeas corpus cuando haya litispendencia.
4.
Este
Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada
jurisprudencia[11] que para su
configuración se requiere la identidad de procesos, al concurrir los siguientes tres
elementos: (i) identidad de partes (beneficiario y demandada);
(ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se
solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de
fundamentos de hecho y de derecho que sustenta el pedido).
5.
El objeto de la causal de
improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo
asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación
de los procesos constitucionales[12].
6. Sobre el particular, este Tribunal considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, con fecha 12 de setiembre de 2020 se ha presentado otra demanda de habeas corpus a favor de don John Hugo Peña Castillo, la cual se encuentra registrada con el número de Expediente 02926-2022-PHC/TC ante esta instancia.
7.
Se aprecia de lo actuado que
en la demanda de autos y la demanda que corresponde al Expediente
02926-2022-PHC/TC se presentan los requisitos que configuran un
supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la
demanda es postulada a favor del mismo favorecido, don
John Hugo Peña Castillo, y contra los mismos demandados; (ii) identidad del petitorio, porque ambas
demandas pretenden la nulidad de la Sentencia 24,
Resolución 31, de fecha 18 de setiembre de 2018, y de la sentencia de vista,
Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019, en cuanto a la condena impuesta
al favorecido por el delito de colusión desleal[13]; y (iii) identidad
de título, toda vez que las demandas alegan, principalmente, la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
8.
Por consiguiente, la presente demanda debe
ser rechazada en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien a la demanda se adjunta el dictamen de fecha 20 de agosto de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, en el que se indica que el actor adolece de “neumoconiosis” en un estado evolutivo del 50 %; sin embargo, las instrumentales obrantes en autos son insuficientes para presumir que exista un nexo de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo que desempeñó el actor, habida cuenta que la demanda se apoya, por un lado, en el certificado de trabajo y declaración jurada expedidas por Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, conforme a los cuales habría prestado servicios, del 20 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1988, en la Compañía de Minas Buenaventura SAA, la misma que en otras causas informó al Tribunal Constitucional que no cuenta con registros de la primera de las citadas empresas.
Por otro lado, según la declaración jurada emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromín Perú S.A.A., el actor realizó las siguientes labores: “Minas subterráneas (Unidad de Yauricocha), desempeñándose como operario, Dpto de Mina”, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996, sin especificar qué tipo de labores realizó a fin de determinar si laboró en minas subterráneas desempeñado alguna de las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, por lo que no se puede presumir la existencia del nexo de causalidad entre la dolencia que lo aqueja y el trabajo que realizó, conforme lo exige el precedente establecido en la sentencia dictada en el expediente 02513-2007-PA/TC.
Por tales fundamentos, estimo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate probatorio
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el
presente voto singular. Las
razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Al respecto, el demandante ha
presentado el informe de fecha 20 de agosto de 1997 emitido por la Comisión
Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - IPSS,
en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50% de menoscabo (f.
17). Además, consta en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de
fecha 9 de julio de 2008, en el cual la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II Pasco - EsSALUD, le
diagnosticó neumoconiosis grado I con 60% de
menoscabo (f. 126).
3. También se advierte en el expediente que el recurrente ha presentado un certificado de trabajo y una declaración jurada de fechas 10 de octubre de 2013, emitidas por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, del cual se desprende que laboró como “ayudante de mina (interior mina – socavón)” para la Compañía de Minas Buenaventura S.A. desde el 20 de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1988; así como una declaración jurada de fecha 10 de abril de 2003, emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú S.A., que señala que trabajó como operario en mina subterránea (unidad de Yauricocha) desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 30 de marzo de 1996 (f. 10-12).
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y merezca un pronunciamiento por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 167 del expediente
[2] Fojas 1 del
expediente
[3] Fojas 17 del
expediente
[4] Fojas 49 del
expediente
[5] Expediente 84-2015-54-1104-JR-PE-01
/ 00178-2015-14-1101-JR-PE-01
[6] Fojas 94 del
expediente
[7] Fojas 100 del
expediente
[8] Fojas 109 del expediente
[9] Fojas 130 del
expediente
[10] Expediente
84-2015-54-1104- JR-PE-01/00178-2015-14-1101-JR-PE-01
[11] Cfr. Sentencias
recaídas en los Expedientes 00984-2004-HC/TC y 05379-2005-PA/TC
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 04646-2014-PHC/TC
[13] Expediente
84-2015-54-1104-JR-PE-01 / 00178-2015-14-1101-JR-PE-01