Sala Primera. Sentencia 264/2024

 

 

 

EXP. N.° 05308-2022-PHC/TC

CAJAMARCA

OSMAR KASMARET LAIZA MERCEDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Osmar Kasmaret Laiza Mercedes contra la Resolución 17, de fecha 26 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2022, don Osmar Kasmaret Laiza Mercedes interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados Holguín Morán, Merino Vigo y Pajares Gálvez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y contra los magistrados Sáenz Pascual, Zavalaga Vargas y Pajares Gálvez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la liberad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa procesal efectiva.

 

Don Osmar Kasmaret Laiza Mercedes solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2011[3], mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[4]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de enero de 2012[5], que confirmó la sentencia condenatoria[6]. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad, que se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva resolución que lo absuelva.

 

El recurrente alega que fue sometido a juicio oral, sin embargo, este juzgamiento fue desarrollado en forma parcializada y tendenciosa, orientando el debate procesal hacia una decisión condenatoria por un hecho que nunca existió; es así que, apelada la decisión condenatoria, los magistrados superiores confirmaron la condena con las mismas irregularidades incurridas por el a quo, decisión que quedó consentida.

 

Sobre la decisión de primera instancia, considera que ha sido emitida en evidente parcialización, pues los medios probatorios incorporados válidamente a juicio oral, no demostraron en forma clara de la existencia del delito de violación sexual, en la medida en que ni el certificado médico legal practicado a la menor agraviada ni el examen del perito médico legista realizado en juicio oral acreditaron con base científica la existencia del delito imputado. En dicha línea, ante la carencia de pruebas, el a quo se amparó en el artículo 385, inciso 2 del Nuevo Código Penal, y dispuso la actuación de determinadas pruebas de oficio, lo que demostró un interés subjetivo y parcializado en el debate probatorio; ello porque el Certificado Médico Legal 000957-H no demostraba en forma clara que se hubiese cometido el delito de violación sexual.

 

El recurrente sostiene que este accionar del Juzgado colegiado demandado vulnera el principio acusatorio, pues el juzgador no puede tener un accionar activo respecto a actos que le corresponde al Ministerio Público; y de igual manera, vulnera el principio de imparcialidad, ya que el a quo mostró un interés subjetivo y un rol protagónico que no le corresponde, y del principio de contradictorio al asumir un rol protagónico que exclusivamente le corresponde al Ministerio Público.

 

Manifiesta que los magistrados del Juzgado Penal Colegiado no realizaron un análisis crítico a los medios probatorios incorporados por ellos mismos al juzgamiento, puesto que muy lejos de cumplir con la exigencia legal establecida en el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal, se limitaron simple y llanamente a otorgarle plena credibilidad y verosimilitud a las proposiciones ambiguas y equívocas que no demuestran ni acreditan con certeza la existencia de una posible violación sexual.

 

Afirma que la Sala Penal de Apelaciones demandada lejos de corregir la actuación arbitraria del Juzgado Penal Colegiado y de reparar los supuestos de indebida motivación de los que adolece la sentencia condenatoria, no solo concedió una aparente validez y legitimidad al razonamiento del colegiado, sino que también incurrió en una indebida motivación de resoluciones judiciales, la que está materializada en la inexistencia de motivación en la medida en que los jueces superiores no brindaron una respuesta razonada y fundamentada a las alegaciones impugnativas que formuló en el recurso de apelación de sentencia y no han dado cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión de confirmar la condena.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2021 (sic)[7], se declaró incompetente para tramitar la demanda de habeas corpus por razón del territorio y remitió los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a efectos de que se designe al juzgado llamado por ley.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 2022[8], rechazó liminarmente la demanda de habeas corpus, al estimar que en el caso de autos el actor no ha cumplido con agotar todos los medios impugnatorios establecidos en la ley, en la medida en que no ha interpuesto el recurso de casación, que correspondía interponer contra las decisiones judiciales impugnadas.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante auto de vista, Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 2022[9], declaró la nulidad de la Resolución 1 y ordenó que el juzgado admita a trámite la demanda de habeas corpus. 

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 10, de fecha 22 de junio de 2022[10], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El 1 de julio de 2022[11] se realizó la audiencia única de esclarecimiento de los hechos, en el proceso constitucional de habeas corpus, es así que acreditadas las partes, el favorecido expresa que no tiene abogado y el abogado de la procuraduría no ha asistido a la diligencia.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[12] y solicitó que sea declarada improcedente, en atención a que al interior del proceso se ha acreditado la responsabilidad del actor, decisión debidamente justificada; además que debe tenerse en cuenta que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. Manifiesta que la demanda no es de especial trascendencia constitucional, pues no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 12 de julio de 2022[13], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que de autos no se advierte transgresión alguna del derecho de defensa ni de los principios acusatorio, contradictorio y de imparcialidad. Agrega que la sentencia de primera instancia no adolece de una indebida motivación de resoluciones judiciales, en tanto ha motivado su decisión con una adecuada corrección lógica y una manifiesta coherencia narrativa en el planteamiento del caso; además de considerar que la sentencia de segunda instancia tampoco adolece de una indebida motivación de resoluciones judiciales, en la medida en que ha verificado y fundamentado las razones por las que no incurre en vicios ni infracciones normativas.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia apelada[14], al estimar que, del considerando quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia del proceso constitucional, se aprecia que ha justificado debidamente la decisión, pronunciándose por los derechos invocados como vulnerados. Además, consideró que dentro del proceso penal se ha garantizado el derecho de defensa del actor, pues ha desarrollado una oposición a la acción penal y ha realizado el interrogatorio y contrainterrogatorio respectivos en el plenario. Por su parte, respecto a la vulneración de los principios acusatorio y contradictorio, considera que no existe tal afectación, puesto que el demandante ha tenido conocimiento de todas las decisiones tomadas por la judicatura respectiva, aspecto que también ha sido advertido por la Sala Superior. Por otro lado, considera que el demandante ha planteado argumentos que no pueden ser analizados por la judicatura constitucional, sino por la ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual don Osmar Kasmaret Laiza Mercedes fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[15]; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de enero de 2012, que confirmó la sentencia condenatoria[16]. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad, que se realice un nuevo juicio oral y se emita nueva resolución mediante la cual se lo absuelva.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.             El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En tanto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.             En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

 

5.             Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

6.             En el presente caso, el demandante no presentó recurso de casación contra la sentencia de vista. En efecto, del acta de continuación de la audiencia pública de apelación de sentencia[17] se advierte que ante la pregunta del director de debates de si las partes procesales están conformes con el fallo emitido o interponen recurso de casación, el abogado defensor del recurrente señaló que se reserva su derecho. Empero, por Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 2011[18], se declaró consentida la sentencia de vista, al no haber interpuesto el recurso de casación correspondiente.

 

7.             Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda, pues las resoluciones cuestionadas en autos no cumplen con la condición de firmeza conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 



[1] F. 295 del expediente

[2] F. 39 del expediente

[3] F. 21 del expediente

[4] Expediente 0871-2011-32-0601-JR-PE-Cajabamba

[5] F. 30 vuelta del expediente

[6] Expediente 0871-2011-32-0601-SP-PE-01

[7] F. 118 del expediente

[8] F. 124 del expediente

[9] F. 178 del expediente

[10] F. 202 del expediente

[11] F. 215 del expediente

[12] F. 217 del expediente

[13] F. 239 del expediente

[14] F. 295 del expediente

[15] Expediente 0871-2011-32-0601-JR-PE-Cajabamba

[16] Expediente 0871-2011-32-0601-SP-PE-01

[17] F. 30 del expediente

[18] F. 38 del expediente