EXP. N.° 05303-2022-PHC/TC
CAÑETE
GENARO SPENSER AYAUCAN PANIZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Spenser Ayaucan Panizo contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Genaro Spenser Ayaucan Panizo interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, magistrados Guillén Gutiérrez, Huertas Mogollón y Flores Santos; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte, magistrados Cama Quispe, Reátegui Sánchez y Casana Bejarano. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 043-2019, Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 20193, que lo condenó a cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de marzo de 20204, que confirmó la sentencia de primer grado5.

Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad, fue condenado a cadena perpetua, aun cuando i) no existe uniformidad, coherencia y persistencia en la acusación; ii) las relaciones al interior de su hogar no eran buenas, pues su cuñada lo encontró con una amiga, lo que le contó a su pareja, originando constantes discusiones, por lo que, posteriormente, la tía de su menor hija y personas del entorno con ánimo mal intencionado la aconsejaron para que invente y relate una historia falsa, lo que ocasionaría su alejamiento y una supuesta tranquilidad familiar; iii) las pruebas aportadas no generan certeza, pues no existe informe médico legal que acredite la violación, toda vez que, basándose en que una violación de tipo bucal no deja huellas, se lo incrimina solo con la declaración de la menor; iv) la fundamentación de la cuestionada resolución judicial se basa en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; no obstante, es aplicado de manera forzada, dando lugar a una resolución judicial arbitraria y no se cumplen los requisitos que establece el Tribunal Constitucional respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales; v) al analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva se estableció que no existía animadversión de la presunta agraviada con el supuesto agresor; sin embargo, en la realidad sí existió resentimiento de la menor hacia el beneficiado, porque agredía física y verbalmente a su madre, lo que es relatado por la menor en la Cámara Gesell, y también se acreditó con la declaración de doña María Milagro Negrón Gutiérrez (madre), quien inicialmente señaló que se había producido una agresión sexual, pero en el Juzgado manifestó que aprovechando el conflicto familiar lo sindicó sin que haya ocurrido; por ende, este requisito no se cumpliría, pues existe un resentimiento de la mamá y la menor, teniendo en cuenta que inicialmente la acusación era por violencia familiar y de forma maliciosa se cambia a agresión sexual; vi) respecto al análisis de la verosimilitud no se evidencia en el presente caso las corroboraciones periféricas; vii) el a quo establece como una corroboración lo precisado en la evaluación psicológica, en la que la menor señala que “denota sentimiento de odio y miedo hacia la persona denunciada”, lo que no necesariamente corresponde a una agresión sexual, sino al resentimiento por los maltratos sufridos por su madre; viii) el a quo realiza una valoración distinta a lo enunciado, incurriendo en defectos internos de la motivación; ix) no se cumple con la persistencia en la incriminación, por cuanto la denunciante se retractó al día siguiente de presentar la denuncia y durante la etapa del juicio oral ni la menor agraviada ni la madre ratificaron su posición acusatoria, y la madre expresó su disconformidad con la acusación, por lo que se configura la inexistencia de motivación; y x) la menor intentó rectificar su falsa acusación y el representante del Ministerio Público se opuso desmotivando a la menor a declarar nuevamente.

Adicionalmente, en apoyo de su recurso alega lo siguiente: no se satisface los presupuestos que señala el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; la sentencia condenatoria se basa en conjeturas; ha sido objeto de una falsa acusación; por ende, de una sentencia condenatoria arbitraria; no se ha efectuado una valoración efectiva de las pruebas aportadas en el proceso, pues no se ha acreditado la verdadera razón de la acusación; el certificado de medicina legal no acreditó la agresión sexual, quedando solo en presunción; hay duda razonable y hechos controvertidos en las cuestionadas sentencias; la presunta agraviada se retractó de las acusaciones frente a su madre; el a quo ha motivado su sentencia con pruebas que no han sido debidamente valoradas, presentando insuficiencia probatoria, por lo que se habría presentado una duda razonable; no se ha determinado con precisión cómo se establece la responsabilidad penal, pues no existen mayores pruebas convincentes que permitan sostener lo argumentado por la Fiscalía; no se ha efectuado un pronunciamiento específico sobre los medios de prueba que lo vinculan con el hecho denunciado; y el Ministerio Publico y el Colegiado continuaron con el proceso obviando las declaraciones de la menor y su madre, afectando el derecho de defensa y el contradictorio, además del principio in dubio pro reo, por haberse generado duda razonable de la comisión del delito.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 16, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Señala que el Tribunal Constitucional, respecto a los cuestionamientos de la suficiencia y valoración probatoria, a la subsunción de la conducta en determinado tipo penal, en constante jurisprudencia ha dejado claro que son cuestionamientos infraconstitucionales y ha hecho notar que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20228, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que lo que pretende el abogado es que en esta instancia se valore la declaración de la menor; que, sin embargo, el Juzgado no lo puede realizar. Refiere, además, que se advierte que el colegiado no solo tomó la declaración de la menor, sino otros medios probatorios para resolver, y que la persistencia en la incriminación realizada por el colegiado es sobre la declaración de la menor agraviada, como se señala en el Acuerdo Plenario 02-2005, y no de la madre, pues en caso contrario se quebrantaría el citado acuerdo plenario.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, por estimar que las sentencias cuestionadas han realizado una debida valoración de los medios probatorios cuestionados y que lo que pretende el demandante es la revisión de las sentencias cuestionadas. No obstante, la vía constitucional no es una tercera instancia de revisión, pues el demandante fue juzgado y condenado con todas las garantías procesales.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 043-2019, Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2019, que condenó a don Genaro Spenser Ayaucan Panizo a cadena perpetua por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia de primer grado9.

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, los alegatos de inocencia, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

  4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, del contenido de la demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan esencialmente que la madre de la menor agraviada se retracta de su denuncia; y que, por parte de la menor agraviada, existió resentimiento hacia el beneficiado, porque agredía física y verbalmente a su madre, al considerar, además, que los demás medios probatorios no son suficientes para determinar su responsabilidad.

  6. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 primera parte de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 164.↩︎

  2. Fojas 6.↩︎

  3. Fojas 62.↩︎

  4. Fojas 95.↩︎

  5. Expediente 00406-2019-8-0801-JR-PE-04.↩︎

  6. Fojas 42.↩︎

  7. Fojas 49.↩︎

  8. Fojas 127.↩︎

  9. Expediente 00406-2019-8-0801-JR-PE-04.↩︎