Sala Segunda.
Sentencia 46/2024
EXP.
N.° 05300-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN
DANIEL VELA BALLADARES
representado
por ANA ZADITH ESQUIVES
VERA
– ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los
cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Erick Vidarte Quiñónez, abogado de don Juan Daniel Vela Balladares, contra la resolución de fojas 120, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2022, doña Ana Alexandra Zadith Esquives Vera, abogada de don Juan Daniel Vela Balladares, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, integrado por los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez; y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores Bravo Llaque, Díaz Tarrillo y Zelada Flores. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación debida de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren
nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2022
(f. 25), que condena a don Juan
Daniel Vela Balladares como autor del delito de violación sexual de menor de
edad a cadena perpetua; y (ii)
la Sentencia 196-2022, Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 57), que
confirma la condena (Expediente
02592-2020-6-1706-JR-PE-06); y que, en virtud de
ello, se emita una nueva sentencia previo juicio oral.
La recurrente aduce que se debió corroborar que antes de la interposición de la denuncia hubo denuncias previas que indican la existencia de odio, rencor, resentimiento, etc. entre la madre de la agraviada y el favorecido; que, por ello, las declaraciones de la presunta víctima, de su madre y de la abuela de la niña debieron ser tomadas con mucha reserva porque ya no tienen entidad suficiente para ser consideradas prueba de cargo que enerven la presunción de inocencia que le asiste al favorecido, la cual se mantiene incólume. Añade que la defensa del favorecido acreditó que la madre de la menor presuntamente agraviada lo denunció en tres oportunidades, en agosto de 2017, el 2 de junio de 2018 y el 23 de diciembre de 2019; que, sin embargo, el colegiado superior no le dio mérito argumentando que la madre presentó las denuncias y no la menor agraviada.
Sostiene que en la Pericia Psicológica 007076-2020-CLS, practicada a la presunta agraviada en la cámara Gesell por el delito contra la libertad sexual, no se aprecia nada sobre la credibilidad del testimonio y ni siquiera existe una referencia de la psicóloga en el sentido de si la versión de la menor es creíble o no; que, pese a ello, las motivaciones de la Sala Penal de Apelaciones emplazada se remiten a lo expuesto en juicio por la psicóloga al explicar la pericia psicológica en cámara Gesell, pero no se analiza la credibilidad del testimonio conforme al Acuerdo Plenario 4-2015. En tal sentido, la sentencia de vista y la de primera instancia vulneraron el artículo 139, inciso 5, de la Carta Magna por no existir motivación alguna que permita entender por qué obviaron ordenar que la agraviada sea materia de una pericia de credibilidad del testimonio.
Adicionalmente, alega que en todo el proceso ni la Fiscalía ni los magistrados ordenaron de oficio la realización de tres medios de prueba completamente necesarios para dilucidar la controversia, como son los siguientes: a) una pericia que determine si la menor también tenía restos de espermatozoides en la boca, b) pericia que determine si la denunciante madre de la menor tenía o no restos de espermatozoides producto de las relaciones sexuales que el favorecido dijo que había tenido con dicha persona; y c) medios de prueba que determinen que efectivamente la mencionada señora estuvo delicada de salud, tales como certificado médico, informe médico, recetas, compras de medicina, prueba COVID-19, etc.
Finalmente, manifiesta que, pese a que la condena se sustentó no en prueba directa, la motivación de los magistrados no ha desarrollado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria en el caso concreto.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2022 (f. 74), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 80) contesta la demanda y sostiene que la resolución judicial cuestionada no cumple el requisito de firmeza que es presupuesto de procedibilidad conforme a lo establecido por la norma procesal constitucional. Señala, además, que la Sala superior demandada ha realizado una construcción argumentativa plausible para poder enervar la presunción de inocencia del hoy favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 91), declaró infundada la demanda, por estimar que de la valoración judicial de las pruebas ofrecidas se tienen los hechos probados y no probados; que en ambas sentencias se ha desarrollado en los apartados correspondientes un análisis de los cuestionamientos de la defensa, y que luego del análisis y la valoración conjunta se llega a determinar la responsabilidad del sentenciado. Indica que las sentencias cumplen con el estándar de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se aprecia coherencia entre la imputación, la actividad probatoria y lo resuelto por la judicatura ordinaria; que, en tal sentido, la sentencia condenatoria y su confirmatoria no vulneran de forma manifiesta la libertad personal del favorecido, puesto que han sido expedidas dentro de un proceso regular en el que se ha desplegado actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del favorecido, sin que se advierta la alegada vulneración de derechos y garantías procesales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, con el argumento de que se verifica que las resoluciones cuestionadas sí han expuesto las razones suficientes que han motivado que los jueces demandados hayan establecido la responsabilidad penal del favorecido. Añade que las sentencias cuestionadas desvirtúan el argumento de defensa presentado por el favorecido, tal como se puede apreciar de los fundamentos expresados en los numerales 5.6 y 5.8. del Juzgado penal demandado, y en el numeral 1 del décimo considerando de la sentencia de vista. Finalmente, respecto a la alegada inobservancia del Acuerdo Plenario 4-2015, en cuanto a la pericia de credibilidad, es oportuno destacar que esta pericia es generalmente utilizada en los procesos de delitos sexuales y que, a partir de ello, se ha establecido en dicho acuerdo plenario orientaciones para que los jueces ordinarios valoren dicho medio probatorio cuando en un caso concreto se haya actuado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2022, que condena a don Juan Daniel Vela Balladares como autor del delito de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua; (ii) la Sentencia 196-2022, Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2022, que confirma la condena (Expediente 02592-2020-6-1706-JR-PE-06); y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva sentencia previo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación debida de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por la parte accionante deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal.
10. En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a la credibilidad del testimonio de la menor agraviada, el acatamiento de acuerdos plenarios del Poder judicial y de los actos de investigación que, a su juicio, debieron disponerse, lo que en presente caso no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES
SARAVIA
Si
bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos de los fundamentos 6 al 10 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El
Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela
jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la
Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado
que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de
justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el
debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental.
Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos
procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin
embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados
derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden
legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la
justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la
autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido
proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a
la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de
su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al
derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la
justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido
sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos.
Por
consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma
parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada
tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El
derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída
en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su
contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de
lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar
constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen
protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán
amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta
vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez
constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica,
de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En
ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar
cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación
de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como
se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los
supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en
la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es
una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un
proceso subyacente.
Así
pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco
constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que
las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen
en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente
02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente
03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En
el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria
tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien
concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no comparto sus
fundamentos 6, 7 y 8, por cuanto no los considero pertinentes para la resolver
la causa de autos, la cual resulta improcedente por lo siguiente:
1.
En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en
realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su
suficiencia. En efecto, el recurrente alega que las
reiteradas denuncias interpuestas en su contra indican el odio, rencor y
resentimiento de la madre de la menor agraviada hacia él y por ello las declaraciones realizadas por la
menor agraviada y de su abuela debieron tomarse con mucha reserva y cuidado por
parte de los órganos jurisdiccionales, además que la pericia psicológica
007076-2020-CLS no analiza la credibilidad de su dicho, en ese sentido no se
acredita su responsabilidad y los jueces demandados no han valorado adecuadamente
la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este
Tribunal advierte que dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura
ordinaria conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional.
2.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO