Sala Segunda. Sentencia 1435/2024
EXP. N.° 05296-2022-PHC/TC
AREQUIPA
JESÚS GONZALES BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzales Bravo contra la Resolución 8, de fecha 28 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2022, don Jesús Gonzales Bravo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jorge Minauro Canahuire y doña Bertha Felipa Ferrari Valderrama, fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; doña Seydel Magaly Navia Ortega, jueza del Primer Penal Unipersonal de Cerro Colorado de Arequipa; y los señores Rodríguez Romero, Ballón Carpio y Mendoza Banda, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declaren nulas la Sentencia 156-2019, de fecha 30 de abril de 20193, que lo condenó como autor del delito de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses; y (ii) la Sentencia de Vista 166-2019, Resolución 7-2019, de fecha 11 de noviembre de 20194, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año5. Asimismo solicita que se declare nulo el Requerimiento 001-2017-MP-2FPPC-AR, de fecha 11 de julio de 20176, por el que fue acusado por el delito de lesiones leves7.

Sostiene que los fiscales demandados actuaron de forma abusiva, pues formularon la denuncia penal en su contra por un delito que no cometió, y que mediante el cuestionado requerimiento sustentaron su acusación en una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometió el ilícito. Añade que los fiscales demandados durante las investigaciones no le permitieron conversar con su abogado defensor, lo que vulneró su derecho de defensa.

El actor afirma que la jueza demandada al dictar la sentencia condenatoria aplicó una ley que no se encontraba vigente en el momento de la comisión de los hechos punibles. Además, determinó una reparación civil de S/. 1,400.00, sin indicar porqué ni para quién es ese dinero, bajo amenaza, en caso de incumplir el pago, de detenerlo.

Afirma que los magistrados superiores con la sentencia de vista confirmaron la arbitraria sentencia condenatoria, sin que se obligue a la jueza a motivar sobre la determinación de la reparación civil.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que en la sentencia de vista se aprecia motivación respecto a la aplicación de la norma que más le favorece al reo; concluye por ello que el agravio alegado no se presenta en este extremo. Añade que se realizó el análisis correspondiente con base en criterios razonables y objetivos, y que se advierte corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Publico10 sostiene que la actuación de un representante del Ministerio Público no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de una persona que ha sido sentenciada en un proceso penal, derecho que constituye materia de tutela del proceso de habeas corpus.

La especialista judicial de causas mediante Informe 03-2022, de fecha 21 de abril de 202211, indicó que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, y que el cuaderno de casación fue remitido el 31 de diciembre de 2019, sin que hasta el momento se haya recibido resolución alguna por la Corte Suprema de Justicia de la República.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Sentencia 520-2022, de fecha 12 de setiembre de 202212, declaró improcedente la demanda respecto a los fiscales demandados, pues, en principio, sus actuaciones son propositivas y están sujetas a control judicial posterior. Además, la declaración del 5 de noviembre de 2015 no la realizó como imputado, sino como denunciante; por tanto, no era necesaria la presencia de letrado para brindar dicha declaración; y el recurrente señaló que en dicho momento no requería la presencia de su abogado. De otro lado, declaró infundada la demanda, por cuanto la Ley 30364 fue publicada el 23 de noviembre de 2015, mientras que el acto punible es del 5 de noviembre de 2015, y argumentó que si bien la jueza demandada sustentó en dicha ley la sentencia que expidió, en la sentencia de vista esto fue corregido y se aplicó la norma más favorable al recurrente, por lo que se le redujo la pena privativa de libertad de dos años a ocho meses. Finalmente, declaró fundada en parte la demanda respecto a los magistrados superiores porque no motivaron el monto de la reparación civil.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la reformó y la declaró infundada, por considerar que las sentencias cuestionadas sí motivan el extremo de la reparación civil, en el marco del planteamiento de las partes, sobre la base de los elementos aportados al juicio oral; y que se advierte correspondencia entre lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional. La Sala confirmó la apelada en los extremos que declararon improcedente e infundada la demanda por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 156-2019, de fecha 30 de abril de 2019, que condenó a don Jesús Gonzales Bravo como autor del delito de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses; y de la Sentencia de Vista 166-2019, Resolución 7-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de un año13.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal; lo que resulta aplicable a la actuación de los fiscales demandados y al requerimiento de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, según el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o cuando la violación se torne irreparable.

  4. En el presente caso, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Oficio 05697-2017-1-JR-PE-OL/RAPP/LMY14, remitió el Informe 01-2024, en el que se da cuenta de que por Resolución 13, de fecha 13 de noviembre de 2023, se declaró fundado el pedido de extinción de la pena por cumplimiento de esta en el proceso penal seguido contra don Jesús Gonzales Bravo por el delito de lesiones leves. Asimismo, se indicó que no existe resolución de revocatoria de suspensión de pena. Por ello, en el caso de autos no hay necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de marzo de 2022).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:

  1. En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.

  2. No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  3. En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. En ese sentido, el fundamento 4 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 244 del expediente.↩︎

  2. F. 29 del expediente.↩︎

  3. F. 14 del PDF del expediente.↩︎

  4. F. 26 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 05697-2017-53-0401-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 4 del expediente.↩︎

  7. Carpeta Fiscal 502-2015-4882.↩︎

  8. F. 35 del expediente.↩︎

  9. F. 50 del expediente.↩︎

  10. F. 70 del expediente.↩︎

  11. F. 110 del expediente.↩︎

  12. F. 168 del expediente.↩︎

  13. Expediente 05697-2017-53-0401-JR-PE-01.↩︎

  14. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎