Sala Primera. Sentencia 309/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05293-2022-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ GERMÁN SIFUENTES GALLEGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Germán Sifuentes Gallegos contra la Resolución 13, de fecha 19 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2021, don José Germán Sifuentes Gallegos interpuso demanda de amparo[2] contra el presidente de la Comunidad Campesina de Huanuhuanu, a fin de que se le reempadrone como comunero calificado de dicha comunidad campesina. Alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la asociación, al debido proceso, de defensa, al trabajo, a no ser discriminado y a la dignidad.

 

Manifestó haber sido comunero calificado desde su nacimiento hasta el año 2017, año en que fue separado por una sanción que, posteriormente, fue declarada nula mediante el acta de Asamblea General de fecha 27 de julio de 2019; razón por la cual, con fecha 31 de octubre de 2021, se apersonó al local comunal a efectos de solicitar su reempadronamiento; sin embargo, su solicitud le fue denegada aduciendo que tenía problemas con la comunidad haciendo alusión a la sanción de exclusión y al pago de 100 000.00 soles que le habían impuesto. Asimismo, indicó que desde la sanción no puede ejercer sus derechos como comunero calificado negándole su derecho al trabajo, pues no le permiten trabajar desde el 2017 en su concesión minera ubicada dentro del territorio de la comunidad.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2021[3], el Juzgado Mixto de Caravelí admitió a trámite la demanda.

 

Con fechas 20 de diciembre de 2021[4] y 9 de febrero de 2022[5], el presidente de la Comunidad Campesina de Huanuhuanu y el presidente de la Directiva Comunal, respectivamente, contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresaron que el demandante no es comunero calificado, sino más bien es un comunero integrado, toda vez que el recurrente si bien nació en el distrito de Huanuhuanu, de su acta de nacimiento no se desprende que haya nacido propiamente en la Comunidad Campesina de Huanuhuanu, además que la dirección de su domicilio hasta antes de 2019 era en el distrito de Tiabaya, provincia de Arequipa así como en el distrito de Jesús María, provincia de Lima. Señalaron que el 31 de octubre de 2021, no se llevó a cabo la asamblea para el reempadronamiento y empadronamiento de comuneros, sino para la elección del Comité Electoral, máxime, si en las comunidades campesinas no existe el acto de reempadronamiento o empadronamiento, pues la condición de comunero calificado e integrado está regulada por ley y solo existe la actualización del padrón comunal.

 

Mediante Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2022[6], el Juzgado Mixto de Caravelí declaró infundada la demanda, tras considerar que el demandante, al no haber acreditado su condición de comunero calificado al 31 de octubre de 2021, no le correspondía ser empadronado como tal, por lo que la negativa de su empadronamiento no vulnera derecho alguno.

 

La Sala Superior revisora mediante Resolución 13, de fecha 19 de octubre de 2022[7], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que a la fecha de la interposición de la demanda el recurrente no cumplía con el requisito para ser catalogado como comunero calificado. Además, no ha quedado debidamente acreditada la afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El demandante solicita su reempadronamiento como comunero calificado de la Comunidad Campesina de Huanuhuanu. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la asociación, al debido proceso, de defensa, al trabajo, a no ser discriminado y a la dignidad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Conviene recordar, que conforme al artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, la calidad de comuneros está regulada en los siguientes términos:

 

Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad.

 

Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:

 

a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

c) No pertenecer a otra Comunidad;     

d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,     

e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.

   

Se considera comunero integrado:

 

a)     Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y,     

b)    Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad.

     

En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.

 

3.             Asimismo, de acuerdo con el artículo 8[8] del Estatuto de la Comunidad Campesina de Huanuhuanu, los requisitos para ser considerado como comunero calificado son los siguientes:

 

a)   Haber nacido en la Comunidad o ser hijo de comunero, o haber sido asimilado por la comunidad, siempre que tenga por lo menos el voto aprobatorio de la mitad más uno de todos los comuneros calificados.

b)   Ser jefe de familia y/o mayor de edad.

c)   Tener residencia en la comunidad y desarrollar actividad económica en el ámbito rural.

d)   No pertenecer a otra comunidad.

e)   No tener intereses contrarios o en competencia con la Comunidad.

f)   No estar sentenciado por el Poder Judicial al momento de su incorporación y en caso de ser comunero, pierde sus derechos como tal de tres sentencias jurisdiccionales consentidas.

g)   Pagar su derecho de empadronamiento.

h) Se considera comunero calificado a la persona natural empadronada en el padrón comunal.

i)   En caso de incapacidad física y/o mental la Asamblea General determina con el voto aprobatorio de la mitad más uno de todos los comuneros calificados.

j)   Las familias que usen tierras comunales y sean estables en la comunidad tienen

                            prioridad de empadronarse en el padrón comunal.

k)   En caso de personas conflictivas o controvertidas la Asamblea General determina con el voto de la mitad más uno de los comuneros calificados.

I)   Cualquiera sea el caso para ser aceptado como comunero se requiere solicitud de parte acompañado de copias por los menos de libreta electoral.

m) Tener capacidad civil.

n)   Se considera comunero hábil al comunero calificado que no esté sancionado por la comunidad y cumpla con sus obligaciones de comunero o esté habilitado por Asamblea General.

 

4.             En el presente caso, el recurrente manifiesta tener condición de comunero calificado. Sin embargo, la emplazada señala que el recurrente no tiene dicha condición, puesto que si bien nació en el distrito de Huanuhuanu[9], no se ha acreditado fehacientemente que sea, propiamente, en la misma comunidad, y se ha advertido que su residencia hasta antes del año 2019 era en el distrito de Tiabaya, provincia de Arequipa y/o en el distrito de Jesús María, provincia de Lima[10]; por lo que más bien tenía la condición de comunero integrado, tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2018[11]. 

 

5.             Contrariamente, el recurrente alega que su condición de comunero calificado se debe a que es hijo de un comunero (madre), y a que realiza sus actividades laborales en dicha comunidad. Además, que lo señalado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2018, sobre su condición de comunero integrado fue consignado deliberadamente, puesto que, en esa fecha, según los Registros Públicos, tenía la condición de comunero calificado[12].

 

6.             En tal sentido, al existir una serie de hechos, es necesario que la pretensión se tramite en un proceso que cuente con estación probatoria lata en la cual se podrá ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de las afirmaciones del demandante, más aún cuando en dichas vías puede hacer uso de las medidas cautelares pertinentes que le permitan asegurar su derecho.

 

7.             Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] Foja 512

[2] Foja 72

[3] Foja 79

[4] Foja 83

[5] Foja 119

[6] Foja 420

[7] Foja 512

[8] Foja 162

[9] Foja 3

[10] Foja 196

[11] Foja 187

[12] Cfr. la foja 486