Pleno. Sentencia 56/2024
EXP. N.° 05291-2022-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS PERCY
CONDORI ARANYA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Percy Condori Aranya contra la sentencia de fojas 262, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2020[1],
don Carlos Percy Condori Aranya interpone
demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Solicita que se declare la nulidad: (i) del auto calificatorio de
fecha 3 de setiembre de 2019[2],
mediante el cual se declaró improcedente el Recurso de Casación 8731-2019 Lima;
y, (ii) de la Resolución 8, de fecha 24 de enero de 2019[3],
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de nulidad de
resolución administrativa que postuló contra el Consejo del Notariado[4];
asimismo, solicita que se disponga su traslado definitivo a una plaza notarial
vacante cercana a su domicilio familiar en la provincia de Arequipa. Denuncia la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la unidad familiar.
Aduce, en líneas generales, que, en su condición de notario de Chuquibamba,
provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, solicitó ante el Consejo del Notariado, por razones de unidad
familiar, su traslado definitivo a una plaza vacante cercana al domicilio de su familia dentro de la provincia de Arequipa. Agrega que, al ser
desestimado su pedido, inició un proceso contencioso-administrativo en el cual
se declaró infundada su demanda en las dos instancias de mérito e improcedente
su recurso de casación. Sostiene que los jueces demandados no efectuaron un control
constitucional y convencional a fin de garantizar su derecho fundamental a la
unión familiar, e inaplicaron disposiciones constitucionales y legales referidas
al debido proceso y a la unidad y fortalecimiento de la familia. Afirma que ambas
resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación, pues habiéndose
presentado un vacío normativo al no encontrarse regulada la figura del traslado
definitivo de los notarios, lo que correspondía era aplicar el principio de
integración y supremacía constitucional en lugar de desestimar su pretensión, que
ha dejado sin tutela adecuada su derecho a la unidad familiar. Manifiesta que el
argumento del interés particular de un notario y el interés público o social de
la población usuaria fue analizado desde el punto de vista cuantitativo, cuando
debió analizarse desde el punto de vista cualitativo, y que no se valoraron las
pruebas que presentó sobre la afectación psicológica de su hijo.
El Juzgado Mixto de Condesuyos – Chuquibamba de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22
de setiembre de 2020[5],
declara improcedente la demanda; decisión que fue anulada mediante Resolución
10, de fecha 14 de marzo de 2022[6],
emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná del mismo
distrito judicial, la cual ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, en
cumplimiento de lo cual, mediante Resolución 11, de fecha 18 de abril de 2022[7],
se admitió a trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2022[8],
contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada,
aduciendo que las alegaciones del accionante se dirigen a cuestionar el
criterio de los jueces emplazados y buscan extender el debate de lo ya resuelto
en sede ordinaria.
Mediante Resolución 14, de fecha 4 de julio
de 2022[9],
el Juzgado Mixto de Condesuyos – Chuquibamba de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa declara improcedente la demanda, porque, en su opinión, las
resoluciones cuestionadas analizaron exhaustivamente el derecho fundamental a
la familia del recurrente, y no advirtieron vulneración alguna del mismo.
La
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 21, de fecha 3 de noviembre de 2022,
confirma la apelada, por considerar que de lo actuado no se aprecia un
manifiesto agravio a los derechos invocados por el recurrente, y que este en
realidad lo que pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad: (i) del auto
calificatorio de fecha 3 de setiembre de 2019, mediante el cual se declaró
improcedente el Recurso de Casación 8731-2019 Lima; y, (ii) de la Resolución 8,
de fecha 24 de enero de 2019, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de nulidad de resolución administrativa que el accionante postuló
contra el Consejo del Notariado; asimismo, el recurrente solicita que se
disponga su traslado definitivo a una plaza notarial vacante cercana a su
domicilio familiar en la provincia de Arequipa. Denuncia la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la unidad familiar.
§2. El derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia,
ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho continente
que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte
de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales
se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación
de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas, entre otros.
§3. Sobre el derecho a
la debida motivación de las resoluciones
3.
Cabe
mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones
se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
4.
Al
respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[10]:
[…] este derecho implica que
cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de
juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5.
En ese
sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal a través de su
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación
de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del
fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta
es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].
6.
De esta
manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
7.
Asimismo,
resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial
debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de
las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una
justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4.
Sobre el derecho a la protección de la familia y la unidad familiar
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que[12]
Este derecho deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución,
según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen
a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” Al respecto, el Pacto
Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que
la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser
protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. A nivel
regional, este derecho se desprende de lo establecido en el numeral 1 del
artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que “la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”.
§5.
Análisis del caso concreto
9.
Del
análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación materia de
cuestionamiento, se advierte que, si bien dicho medio impugnatorio cumplía con
los requisitos de admisibilidad, no sucedía lo mismo con los requisitos de
procedencia exigidos en el artículo 386 del Código Procesal Civil. Así, en el
fundamento tercero, numeral 3.5, se precisó que las causales invocadas por el
recurrente fueron: (i) infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de
la Constitución Política, referido a la protección de la familia; e, (ii) infracción
normativa de los incisos 3 y 8 de artículo 139 de la Carta Fundamental, porque
las sentencias de mérito desestimaron la demanda basándose en que el traslado
permanente de un notario no se encontraba regulado en la ley, sin efectuar un análisis
constitucional de su pretensión y sin aplicar el principio de integración
frente al vacío normativo; y, asimismo, porque los jueces no pueden dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que la sentencia
de vista estaría afectada de motivación contradictoria o aparente; además, el
accionante manifestó su discrepancia con la valoración otorgada a la constancia
de atención psicológica de su hijo.
10.
Calificando
dichas causales, en el numeral 3.6 del cuestionado auto casatorio la sala suprema
concluyó que no se había cumplido con acreditar la incidencia de las infracciones
en lo resuelto en la resolución impugnada, pues se advirtió que los fundamentos que respaldaban el recurso
se sustentaban en aspectos fácticos y cuestiones probatorias que no
pueden ser examinados a través del recurso de casación. Además, precisó que la
sentencia de vista cuenta con fundamentación suficiente “relacionada a que el
Consejo del Notariado actuó al amparo del principio de legalidad”, puesto que las normas y reglamentos de la función notarial
no contemplan el supuesto de traslado
definitivo. Asimismo, se indicó que el traslado permanente solo puede realizarse en tanto se convoque a concurso público, por lo que no se
encontró vicio de nulidad en la resolución de segundo grado. Asimismo, en
relación con el argumento de que existiría un vacío normativo en torno a la
figura del “traslado definitivo”, los jueces supremos consideraron que “se aprecia sistemáticamente que el modelo ha sido diseñado prescindiendo de
ella deliberadamente, ya que para acceder al
traslado definitivo se contempla la opción de volver a postular
mediante concurso público, y solo en tanto este se realice se puede realizar traslados temporales por causas específicas”. Sustentándose
en lo expuesto, en el fundamento 3.7 del auto casatorio la Sala suprema concluyó
que el recurso en realidad pretendía modificar el sentido de lo decido en las
instancias de mérito con argumentos que ya habían sido examinados y contestados,
y que la discrepancia con lo decidido no justifica declarar la procedencia de
la causal denunciada.
11.
Se
aprecia, pues, que la resolución suprema que
declaró improcedente el recurso de casación formulado por el actor sí
cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que la respalda, pues
tras analizar las causales invocadas y los fundamentos que las sustentaron, concluyó
que ninguna de ellas cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código
Procesal Civil, y que, por el contrario, lo que se buscaba con dicho medio
impugnatorio era volver a discutir cuestiones fácticas y de valoración
probatoria, así como el sentido de lo resuelto y el criterio asumido por los
jueces de mérito, para lo cual no ha sido previsto el recurso de casación.
12.
Por otro
lado, en lo que concierne a la sentencia de vista cuya nulidad también pretende
el actor, de su lectura se aprecia que en su noveno fundamento se dejó indicado
que, a fin de resolver el debate suscitado, debía resolverse si la normativa
que regula la función notarial permite a un notario trasladarse de manera definitiva
de la plaza a la que fue asignado previo concurso de méritos, teniendo en
cuenta que lo regulado es la posibilidad de disponer un traslado temporal.
13.
Así, en
el décimo fundamento, el ad quem sostuvo que “de la interpretación sistemática de las normas que
regulan la función notarial” fluye
que la designación en el cargo de notario exige que el designado ocupe la plaza
alcanzada en un distrito notarial específico, que “fue previamente escogida de
manera voluntaria por el postulante, y a la cual accedió luego de un concurso
de mérito”. Además, se resaltó que “el orden de méritos que ocupa el postulante
en el concurso es fundamental para lograr una designación en las plazas
Notariales” sometidas a concurso y que las “mejor ubicadas generan mayor demanda de
los postulantes, por lo cual requieren obtener
los puntajes más altos en el concurso”, lo que, a consideración de los jueces
demandados, implica que un postulante a una plaza notarial ubicada en el centro
de la ciudad de Arequipa necesita obtener mayor puntaje que un postulante a una
plaza ubicada en un poblado alejado, con menor demanda de
servicios notariales. De ello
concluyó, según se lee del decimosegundo fundamento, que “de la interpretación
sistemática de las normas que regulan la función notarial fluye que el traslado
permanente de un Notario a otra plaza distinta a la que fue designado no está
permitido por el legislador debido a la naturaleza y características de la
función notarial, pues no puede anteponerse el interés particular de un Notario
sobre el interés público o social de la población usuaria del servicio”. Agregó
que el notario que desea acceder a una plaza distinta debe concursar y ganar
dicha plaza por la evaluación de méritos, y que, a su consideración, acceder al
traslado en la forma que pretende el recurrente significaría permitir que se
obtenga por ese esa vía lo que no pudo obtener por concurso.
14.
No
obstante, en el fundamento decimotercero, el órgano revisor dejó señalado que,
sin perjuicio de lo expuesto, si una vez designado en una plaza notarial se
presentaran, para un notario, situaciones extraordinarias o imprevisibles en el
ejercicio de la función notarial, las mismas podrían ser evaluadas dentro de su
propio contexto y circunstancias peculiares, aplicando la ley y la Constitución;
pero que en el caso del demandante, que invocó la causal de unidad familiar
para pedir su traslado definitivo, no puede ser considerado como una situación
extraordinaria o imprevisible que sustente su traslado, pues tras evaluar la
prueba que aportó, como el acta de matrimonio civil, los documentos de
identidad de sus hijos, entre otros, el ad
quem constató que este tenía conformada su
familia mucho antes de su nombramiento como notario y conocía que la plaza a la
que postulaba quedaba en un distrito distinto al que residía con su familia,
por lo que, en un acto absolutamente voluntario y “meditado”, postuló y accedió
a la plaza notarial en la que finalmente fue designado, siendo su alejamiento
una decisión que él mismo tomó.
15.
Además,
en el decimoquinto fundamento se precisó que de la prueba actuada no se advierte
que con posterioridad a su nombramiento hubiera acaecido alguna situación excepcional
que amerite su traslado a la provincia de Arequipa. En el mismo fundamento se indicó,
además, que la constancia de atención psicológica del hijo del recurrente, que
según se afirma en la demanda data del año 2016, fue presentada en segunda
instancia como prueba extemporánea y que, al no haber sido admitida, no merecía
mayor análisis; sin perjuicio de lo cual advirtió que en la misma se consigna que
su hijo viene recibiendo apoyo psicoterapéutico y que “sin exponer mayor
detalle, únicamente se sugiere mayor presencia de la figura paterna”, lo
que a consideración del ad quem puede ser atendido, sin que ello signifique
necesariamente su traslado.
16.
Se advierte, entonces, que dicha sentencia de
vista expresó detalladamente las razones por las que el órgano revisor concluyó
que debía desestimarse la demanda, pues frente al argumento del recurrente de
que existía un vacío legal que debía salvarse a través de la integración
normativa para ordenar su traslado, el ad
quem efectuó una interpretación sistemática de
las disposiciones que rigen la función notarial para finalmente concluir que en
nuestro sistema jurídico no es posible el traslado definitivo de un notario,
conclusión que no supone dejar de administrar justicia, como ha entendido el
actor, sino declarar infundada la pretensión reclamada por carecer de sustento
jurídico. Más aún, tras efectuar la valoración tanto de los hechos invocados
como de la prueba aportada, llegó a la convicción de que en el caso concreto
del actor no existía razones que justifiquen que, excepcionalmente, se pueda
disponer su traslado, y se expresaron detalladamente las razones por la que se consideró
que no se evidenciaba afectación del derecho a la unidad familiar que invocó.
Además, en relación con su alegación de que no se habría valorado la prueba que
presentó sobre la afectación psicológica de su hijo, ello tampoco tiene asidero,
pues el ad quem
sí se pronunció sobre ella, tal como lee del decimoquinto fundamento de la
cuestionada.
17.
De lo analizado en los fundamentos que
anteceden, este Alto Colegiado considera que las resoluciones judiciales
materia de cuestionamiento cuentan con suficiente justificación fáctica y
jurídica; en el caso de la sentencia de vista para declarar infundada la
demanda contencioso-administrativa; y en el caso de la resolución casatoria para declarar improcedente el recurso supremo.
Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se
puede advertir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar no solo la
valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria, sino
también discutir la interpretación que efectuaron de las normas que regulan la
función notarial y que concluyó en que no era posible disponer el traslado definitivo
del actor, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. Así pues,
la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la adecuada valoración de los medios probatorios
debe ser desestimada.
18.
En
relación con el derecho a la defensa de la familia y de la unidad familiar que
también se alega, cabe precisar que, según consta de autos, el actor postuló y
se adjudicó la plaza de notario público del distrito de Chuquibamba, provincia
de Condesuyos, departamento de Arequipa, el año 2012, e inició el ejercicio de
sus funciones en febrero de 2013, y el 4 de diciembre de 2014 solicitó su
traslado permanente por la causal de unidad familiar[13].
Empero, tal como lo exponen las resoluciones cuya nulidad se pretende, al
postular a dicha plaza notarial el actor tenía pleno conocimiento de que la
misma se encontraba ubicada en un distrito distinto al que domiciliaba con su
familia y, no obstante, voluntariamente decidió postular y logró adjudicarse
dicha plaza. Es decir, el desempeño de sus funciones como notario alejado
físicamente de su familia no fue una imposición o intervención contra su
voluntad, sino una decisión consciente y voluntaria del actor, y no se acredita
situaciones excepcionales que justifiquen el traslado solicitado. Esto también
ha sido ampliamente analizado en la sentencia de vista cuestionada, cuya
decisión, por tanto, no puede ser calificada de injustificada ni arbitraria, de
modo que tampoco se evidencia afectación del derecho analizado.
19.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de explayar las razones por las que considero que la demanda resulta infundada.
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: [i] la Resolución 8[14], de fecha 24 de enero de 2019, emitida por la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 11[15], de fecha 22 de noviembre de 2017, expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso-Administrativo Permanente de la referida Corte, que declaró infundada su demanda interpuesta contra el Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, [ii] la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2019 (Casación 8739-2019 Lima), pronunciada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la Resolución 8.
2. En primer lugar, alega que ambas resoluciones judiciales desestimaron su pretensión de ser trasladado, de modo definitivo, de la ciudad de Condesuyos —más concretamente del distrito de Chuquibamba— a la ciudad de Arequipa —más puntualmente a la capital de la región—, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución, se preserve la unidad de su familia. Al respecto, asevera que, a pesar de que la preservación de la familia responde a un interés general y no un interés meramente individual, ni la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima ni la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo han entendido así.
3. De ahí que, a su juicio, la fundamentación de tales resoluciones judiciales ha incurrido en un manifiesto yerro en la delimitación de los alcances de esa norma constitucional. En consecuencia, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. En segundo lugar, aduce que la falta de regulación sobre el traslado de notarios, no es óbice para que se desestime su requerimiento, tal como ocurre con los magistrados del Poder Judicial, a quienes sí se les permite el traslado por unidad familiar. En ese sentido, también denuncia la conculcación de su derecho a la igualdad, pues esa omisión legislativa conlleva una discriminación.
5. Ahora bien, en lo concerniente a la esgrimida violación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, considero pertinente precisar que el error en la delimitación de una norma constitucional compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto califica como un vicio o déficit de motivación externa.
6. Al respecto, considero que debe tenerse en consideración que en el fundamento 15 de la Sentencia 415/2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 01770-2020-PA/TC, se señaló lo siguiente:
Se entiende que el error en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido es aquel vicio o déficit de motivación externa en el cual la fundamentación de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional parte de una premisa jurídica equivocada: aplicar erradamente un derecho fundamental debido a que se delimitó incorrectamente su ámbito de protección, lo que ocurre cuando, de modo indebido, el mismo es restringido [error por defecto] o es extendido [error por exceso].
7. Así mismo, también debe tenerse en cuenta que en el fundamento 16, de aquella sentencia, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
[…] tanto lo uno como lo otro supone una asignación incorrecta de una norma a una disposición iusfundamental a un caso en particular, que termina deslegitimando, desde un análisis externo, la decisión adoptada. Así, mientras que en el error por defecto se inobserva una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo del derecho fundamental, en el error por exceso se asume como válida una posición iusfundamental que definitivamente no encuentra cobertura en su ámbito de protección […].
8.
Consiguientemente, corresponde examinar, desde un
análisis externo, si la Tercera
Sala Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior
de Justicia de Lima y la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han delimitado
adecuadamente los alcances de la protección a la familia —normada en el
artículo 4 de la Constitución— al fundamentar sus pronunciamientos.
9.
En
relación a ello, conviene precisar que en la sentencia dictada en el Expediente
02744-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que:
“[…] una de las formas más esenciales de cumplir con este mandato constitucional de protección a la familia radica en garantizar la unidad familiar de quienes la integran […]”
10. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija contra Argentina ha señalado:
“La Corte ya ha indicado que el derecho de
protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención
Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más
amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, como ha
sido indicado en la Opinión Consultiva OC-17, una de las interferencias
estatales más graves es la que tiene por resultado la división de
una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede
constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho
de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del
niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente
justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo
posible, temporales”.
11. Así las cosas, aprecio, desde un análisis externo, que, contrariamente a lo esgrimido por la parte demandante, la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima ha cumplido con delimitar adecuadamente lo normado en el artículo 4 de la Constitución al confirmar la desestimación de su demanda decretada en primer grado.
12. Al respecto, juzgo pertinente puntualizar que, en suma, dicho colegiado superior justificó su posición en un hecho objetivo: no se encuentra permitido el traslado permanente de un notario de una plaza en la que fue designado a otra, en tanto no existe una norma jurídica que lo ampare. De ahí que, a su juicio, lo pretendido por el accionante no resultaba atendible, puesto que, al fin y al cabo, fue el propio demandante quien, en pleno ejercicio de su autodeterminación personal, se presentó a una plaza notarial ubicada en un lugar distinto al que venía residiendo junto a su familia, la misma que finalmente le fue adjudicada al concluir el concurso público de méritos al que postuló.
13. Entonces, queda claro, si algo resulta incontrovertible, que la separación de su familia obedece a una muy respetable decisión enteramente personal del demandante, quien, en aras de obtener un mejor trabajo —y mayores ingresos— decidió voluntariamente mudarse a otra ciudad —al ganar una plaza como notario en Chuquibamba y no en el Cercado de Arequipa—. En efecto, el Estado no lo ha separado de su familia ni tampoco lo ha forzado a separarse de ella, como bien lo han señalado mis honorables colegas al evaluar la constitucionalidad de la Resolución 8.
14. La
Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en cambio, ni siquiera tuvo que aplicar el artículo 4 de la
Constitución, puesto que, a su juicio, el recurso de casación interpuesto no
cumple con explicar cuál es la incidencia de esa disposición en la decisión
adoptada por el ad quem. Por ende, lo declaró
improcedente de plano.
15. Siendo ello así, advierto, también
desde un análisis externo, que el referido auto cumple con explicar las razones
jurídicas en las que se funda, las que, por cierto, no entraron a evaluar
ninguna cuestión fáctica ni tampoco lo relativo a la protección de la familia
regulada en el artículo 4 de la Constitución —al declararse la improcedencia de
plano del recurso de casación planteado—[16].
16. Por todas estas razones, concluyo
que ni la Tercera Sala
Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de
Justicia de Lima ni la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han lesionado el
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales del actor.
17. Ahora
bien, en lo relacionado a la denunciada transgresión de su derecho fundamental
a la igualdad, estimo que dicho alegato también debe ser desestimado, porque el
traslado de magistrados del Poder Judicial de un distrito judicial a otro por
unidad familiar se encuentra subordinado a la existencia de un acontecimiento
extraordinario, imprevisible e inevitable[17],
lo que tampoco ha sido acreditado mínimamente en el proceso
contencioso-administrativo subyacente.
18. En
consecuencia, opino que dicha figura no puede ser utilizada para obtener, al
margen de un concurso de méritos, una plaza en un lugar distinto del que se
obtuvo, y menos aún, para adjudicarse una plaza cuya obtención es más
complicada, por ser más rentable. Por ese motivo, es más difícil ganar una
plaza en el Cercado de Arequipa que en Chuquibamba, pues, como resulta obvio,
en la capital de la región Arequipa se realizan muchas más transacciones que
requieren del concurso de un notario, lo que se traduce en mayores ingresos que
los que previsiblemente obtiene una notaría en Chuquibamba, que se encuentra
ubicada en la provincia de Condesuyos, esto es, en la
periferia de la región Arequipa.
19. No
es cierto, entonces, que el recurrente hubiera padecido una discriminación.
Consiguientemente, este extremo de la demanda también resulta infundado.
Por todas estas razones, mi voto es porque la demanda sea declarada infundada, pues, como ha sido desarrollado, no aprecio que se le hubiera violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni su derecho fundamental a la igualdad.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 43.
[2] Folio 5.
[3] Folio 11.
[4] Expediente 06849-2015-0-1801-JR-CA-17.
[5] Fojas 66.
[6] Folio 155.
[7] Folio 166.
[8] Folio 177.
[9] Folio 196.
[10] Sentencia
emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[11] Sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[12] Sentencia
emitida en el Expediente 02744-2015-PA/TC, fundamento 30.
[13] Ver fundamento decimocuarto de la
sentencia de vista cuestionada.
[14] Fojas 11.
[15] Fojas 19.
[16] Precisamente por esto último, me aparto de lo señalado
por mis honorables colegas, quienes sostienen lo siguiente:
Se aprecia pues, que
la resolución suprema que declaró improcedente el recurso de casación formulado
por el actor sí cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que la
respalda […].
[17] Artículo 25 del Reglamento de
Traslados del Poder Judicial.