Sala Primera. Sentencia 294/2024
EXP. N.° 05290-2022-PA/TC
PUNO
WILVER WILAR EYZAGUIRRE FRISANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth Eyzaguirre Frisancho, abogada que manifiesta actuar en interés de quien fuera el demandante Wilver Wilar Eyzaguirre Frisancho, contra la resolución de foja 234, de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca, confirmando la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida y ordenó el archivo de los actuados.
ASUNTO
Mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2020[1], subsanado por escrito de fecha 2 de octubre de 2020[2], don Wilver Wilar Eyzaguirre Frisancho interpuso demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Juliaca – San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 89, de fecha 29 de enero de 2020[3], que declaró improcedente el recurso de reposición formulado contra la Resolución 87; (ii) la insubsistencia de la Resolución 87, de fecha 17 de setiembre de 2019[4], que requirió al amparista la presentación de 6 juegos de copias de la demanda y otros actos procesales y que precise los domicilios de 2 litisconsortes necesarios pasivos; (iii) que se ordene al juez demandado que cumpla con resolver el recurso de reposición planteado contra la Resolución 90, de fecha 5 de marzo de 2020[5], en la que se requirió al actor la presentación de las copias solicitadas mediante Resolución 89; y (iv) que se cumpla con emitir sentencia en el proceso de amparo subyacente que promovió contra don Iván Alberto Quispe Aucca y otros[6]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a ser juzgado por un juez imparcial e independiente, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de ser juzgado dentro de un plazo razonable, de obtener una resolución debidamente fundamentada y de defensa.
Manifiesta, en líneas generales, que el 25 de agosto de 2014 interpuso demanda de amparo contra don Iván Alberto Quispe Aucca y otros magistrados, y que pese a haber transcurrido más de 6 años, no se ha emitido sentencia en primera instancia y, hasta la fecha de la presente demanda, 8 jueces han conocido del referido proceso, emitiendo algunos de ellos resoluciones contradictorias, lo que vulnera su derecho al plazo razonable y a ser juzgado por un juez natural, imparcial e independiente. Agrega que mediante Resolución 87, cuando los autos se encontraban en despacho para dictar sentencia, oficiosamente se le requirió que presentara 6 juegos de copias de la demanda y otros actos procesales, y que precisara las direcciones domiciliarias de los litisconsortes necesarios pasivos incorporados mediante Resolución 81. Aduce que, habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, mediante Resolución 89 se declaró improcedente el medio impugnatorio y se corrigió el autoadmisorio de la demanda en cuanto apellido del demandado Jorge Abad Salazar Calle, disponiéndose que se le notifique a él y a don Iván Alberto Quispe Aucca con la demanda y el autoadmisorio, pese a que ellos ya habían sido notificados. Alega que dicha resolución se encuentra viciada porque se le atribuyó al actor “falta de interés” pese a que, frente a la demora y cambio de jueces, además de interponer demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, impulsó constantemente el proceso.
Con relación a la Resolución 90, señala que el requerimiento para que presente copias de la demanda y anexos para notificación a don Jorge Abad Salazar Calle y a don Iván Alberto Quispe Aucca, conforme a lo ordenado en la Resolución 89, constituye delito de abuso de autoridad y viola los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, pues dichos codemandados ya habían sido notificados con la Resolución 3, y la copia del recurso de apelación contra la resolución que rechazó de plano la demanda, contraviniendo además el principio de gratuidad en los procesos constitucionales, pues ya había presentado copias de la demanda y sus anexos. Agrega que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, pero que no había sido resuelto aún.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2020[7], el Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, admitió a trámite la demanda.
En su momento, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] y señaló que sí hubo un pronunciamiento declarando improcedente la demanda del proceso subyacente y que, habiéndose anulado tal decisión y admitido la demanda, existieron una serie de actos, incluso del propio demandante, que implicaron la demora en el trámite del proceso, y que, además, las resoluciones cuestionadas se encuentran justificadas.
Mediante
escrito del 15 de abril de 2021[9],
el juez demandado, Andrés Carita Quispe, dedujo la excepción de prescripción extintiva
y contestó la demanda señalando que no consta de autos que alguno de los jueces
que conoció la causa hubiera emitido resoluciones contradictorias y que la
demora en el trámite del proceso se debió a diversos factores, pero que no
existe intención de perjudicarlo.
Mediante
Resolución 15-2022, de fecha 5 de abril de 2022[10],
el Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
declaró fundada la excepción de prescripción deducida, nulo lo actuado y
dispuso el archivo del proceso, fundándose en que la cuestionada Resolución 89 le
fue notificada al actor el 31 de enero de 2020, en tanto que la Resolución 90
adquirió firmeza el 6 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 30 días para
interponer la demanda venció el 19 de marzo de ese año, habiéndose presentado
la demanda el 2 de setiembre de 2020, sin que el actor se hubiera encontrado
imposibilitado de hacerlo dentro del plazo legal.
Elevados los
autos en razón de la apelación formulada por el amparista
contra la Resolución 15-2022, mediante Resolución 19, de fecha 21 de junio de
2022[11],
la Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, dispuso
la suspensión del proceso al advertir que el demandante había fallecido el 8 de
junio de 2022; y, por Resolución 21, del 10 de agosto de 2022[12],
se designó como curador procesal de la sucesión del demandante a don Edwin
Gutiérrez Cuenta, quien se apersonó al proceso y aceptó el cargo mediante escrito
de fecha 23 de agosto de 2022[13].
Mediante Resolución 23, de fecha 13 de setiembre de 2022, la Sala Civil de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada fundándose en que el recurrente presentó la demanda luego de vencido el plazo legal conferido para ello, pese a no haberse suspendido los plazos ni haberse visto impedido de hacerlo oportunamente.
Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2022[14],
la abogada Lisbeth Eizaguirre Frisancho, aduciendo actuar en interés del
demandante fallecido debido a la “actitud displicente” del curador procesal, interpuso
recurso de agravio constitucional solicitando que se revoque la recurrida y se declare
fundada la demanda respecto a la vulneración del derecho al plazo razonable y
se ordene al juez demandado emitir sentencia en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
La
presente causa tiene por objeto que se declare: (i) la nulidad de la Resolución
89, de fecha 29 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de reposición
formulado contra la Resolución 87; (ii) la insubsistencia de la Resolución 87,
del 17 de setiembre de 2019, que requirió al amparista
la presentación de 6 juegos de copias de la demanda y otros actos procesales y
que precise los domicilios de 2 litisconsortes necesarios pasivos; (iii) que se
ordene al juez demandado que cumpla con resolver el recurso de reposición
planteado contra la Resolución 90, de fecha 5 de marzo de 2020, que requirió al
actor la presentación de las copias solicitadas en el Resolución 89; y (iv) que se cumpla con emitir sentencia en el proceso de
amparo subyacente que promovió contra don Iván Alberto Quispe Aucca y otros. Alega la vulneración
de sus derechos constitucionales a ser juzgado por un juez imparcial e
independiente, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, en su
manifestación de ser juzgado dentro de un plazo razonable, de obtener una
resolución debidamente fundamentada y de defensa.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia[15], si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
3. En el caso de autos, tal como se indica en la Resolución 19, del 21 de junio de 2022, y se corrobora con la ficha Reniec[16] obtenida por el órgano de segundo grado, el demandante falleció el 8 de junio de 2022, por lo que resulta evidente que la agresión de los derechos invocados en la demanda se ha tornado irreparable teniendo en cuenta la naturaleza personalísima de los mismos.
4. Siendo así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la alegada agresión de los derechos cuya tutela fue objeto de la demanda, por lo que la misma debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por la abogada que en su momento ejerció la defensa del demandante, pero cuya representación procesal feneció con el fallecimiento de su patrocinado y, por tanto, ella carecía de legitimidad para impugnar aun cuando manifieste que lo hizo por la actitud displicente del curador procesal; sin embargo, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso por la presencia en el proceso del referido órgano de auxilio judicial, por economía procesal, este Alto Colegiado no estima pertinente declarar la nulidad de lo actuado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDOO VALDEZ
[1] Folio 40
[2] Folio 60
[3] Folio 18
[4] Folio 9
[5] Folio 21
[6] Expediente
01890-2014-0-2011-JM-CI-03
[7] Folio 64
[8] Folio 73
[9] Folio 99
[10] Folio 188
[11] Folio 214
[12] Folio 225
[13] Folio 230
[14] Folio 249
[15] Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente
00984-2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC (fundamento 4).
[16] Folio
2013