SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Elena Najar Guelles contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 209-2017 Tacna, de fecha 10 de enero de 20193, notificada el 18 de marzo de 20194, que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2016; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2016, que declaró fundada la demanda sobre reincorporación y, reformándola, la declaró infundada.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema contiene una motivación aparente, por cuanto los emplazados solo se han ceñido a aplicar de manera restringida lo previsto en el artículo 2 de la Ley 24041 y el artículo 38 del Decreto Supremo 005-90-PCM, sin considerar sus alegatos de la recurrente, con los cuales, a su criterio, se demuestra que realizó labores de naturaleza permanente bajo dependencia orgánica; por tanto, existió una contratación fraudulenta de servicios por terceros, que encubrió una relación laboral a plazo indeterminado. Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, de defensa, entre otros.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que la resolución suprema cuestionada cuenta con una debida motivación y se sustenta en la apreciación razonada y criterio jurisdiccional de los jueces emplazados. Por otro lado, sostiene que la actora no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1 de la Ley 24041, pues realizó labores bajo contrataciones de naturaleza temporal y en proyectos de inversión.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 11 de mayo de 20226, declara infundada la demanda, por considerar que los jueces supremos se pronunciaron sobre la infracción normativa que alegó la parte que interpuso el recurso de casación, a partir de la cual establecieron la norma que consideraron de adecuada aplicación al derecho material, basándose estrictamente en el principio de legalidad. Arguye que los emplazados pudieron esbozar un argumento que incluyera a los principios de primacía de la realidad y de continuidad laboral, mas no estaban obligados a hacerlo, pues se trata del propio criterio de los magistrados, el cual puede suscitar discrepancias, pero mientras esté adecuadamente motivado, se entiende que no hay vulneración de derechos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 29 de setiembre de 2022, confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 209-2017 Tacna, de fecha 10 de enero de 20197, notificada el 18 de marzo de 20198, que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2016; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2016, que declaró fundada la demanda sobre reincorporación y, reformándola, la declaró infundada.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, de defensa, entre otros.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En este hilo, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional advierte que los jueces emplazados han sustentado la cuestionada resolución casatoria, de fecha 10 de enero de 2019, respecto de si resulta aplicable el artículo 1 de la Ley 24041, al advertirse que la demandante afirmó en su demanda laboral que gozaba de dicha protección legal, por haber realizado labores en forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y con el pago de una remuneración mensual.
Siendo ello así, en dicha resolución se expuso que la referida norma también prevé qué trabajadores no están comprendidos en los alcances del referido artículo 1, así como los que desempeñan labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, administrativas y otras, que sean de duración determinada, tal como lo estipul el artículo 2, inciso 2), de la Ley 24041.
Es por ello que, luego de compulsar los hechos y realizar la valoración conjunta de los medios probatorios, se determinó que la actora prestó servicios para la demandada desde el 4 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012 (6 meses y 26 días), en el área de almacén de la Oficina Ejecutiva de Abastecimiento y Gestión Patrimonial del Gobierno Regional de Tacna, contratada bajo la modalidad de servicios no personales; y, desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2012 (6 meses), como contratada mediante contratos temporales - proyectos de inversión, según el inciso b) del artículo 38 del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo 276. En consecuencia, se determinó que la demandante no podía tener la referida protección contra el despido, al no haberse acreditado la desnaturalización de la contratación civil; esto es, haber realizado más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente y, además, por haber sido contratada para laborales de naturaleza temporal, en proyectos de inversión y para la realización de funciones según la necesidad institucional.
De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe ninguna objeción contra la resolución casatoria expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que esta ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión.
Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante denuncia la violación de los siguientes derechos fundamentales: a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Empero, en vez de alegar por qué el contenido constitucionalmente protegido de los mismos se encuentra comprometido —toda vez que la expedición de un pronunciamiento de fondo se encuentra subordinado a ello—, la parte accionante se ha limitado a cuestionar la corrección de lo decidido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto insiste en sostener que la relación civil que le unía al Gobierno Regional de Tacna se desnaturalizó, por lo que encubría una relación de carácter laboral indeterminado.
En ese sentido, considero que la demanda resulta improcedente, pues, en virtud del principio de corrección funcional, no resulta constitucionalmente viable que la judicatura constitucional revise la apreciación de los medios probatorios actuados en el proceso laboral subyacente que concluyó, con el carácter de cosa juzgada, que no se desnaturalizó la relación de carácter civil que tenía la parte accionante con el Gobierno Regional de Tacna.
Precisamente por ello, si el proyecto de inversión en el que formalmente fue contratada no ameritaba una contratación modal sino una contratación permanente, esa es una discusión que fue finalmente dilucidada en el proceso subyacente con el pronunciamiento de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora.
Entonces, no resulta constitucionalmente viable reabrir dicha discusión en sede constitucional, porque la judicatura constitucional no es competente para revisar, a modo de suprainstancia, lo finalmente determinado por la judicatura ordinaria en relación a un litigio de naturaleza enteramente laboral. En todo caso, el mero hecho de que lo decidido resulte objetivamente contrario a sus intereses no habilita a la parte recurrente a trasladar esa cuestión litigiosa a la sede constitucional.
Así las cosas, juzgo que, en realidad, la denunciada transgresión de los derechos fundamentales invocados es una mera excusa para que la judicatura constitucional examine la corrección de lo determinado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por consiguiente, considero que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que lo argumentado carece de relevancia iusfundamental. Por ende, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO