Sala Segunda. Sentencia 0014/2024
EXP.
N.° 05270-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE
INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES
DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO YONER
ROVIN QUISPE
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro,
y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez
Ticse, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Yover Rovin Quispe Huamán, contra la resolución de fojas 420, de fecha 28 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Yover Rovin Quispe Huamán, con fecha 14 de mayo de 2019, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 5 de agosto de 2009, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución Directoral N° 894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y que se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado Yoner Rovin Quispe Huamán de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos alegando que en el presente caso no corresponde que se aplique a la Resolución Directoral N° 759-2012-MGP/DAP, expedida el 18 de mayo de 2012, esto es, en forma retroactiva lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Acción Popular, de fecha 20 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 3110-2013, ya que al aplicarlo estaría contraviniendo lo prescrito en los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional. Agrega que por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, se resolvió darle de baja a don Yover Rovin Quispe Huamán por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacantes en el proceso de ascenso, por lo que lo pretendido por la parte accionante deviene infundado, toda vez que no corresponde que le cambie la causal de su baja; máxime cuando el demandante no ha probado en sede administrativa ni en sede judicial que se haya encontrado incapacitado totalmente conforme a lo exigido en el Decreto Supremo N° 019-2004-DE/DG, de fecha 20 de octubre de 2004, aplicable a su caso.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 15 de marzo de 2022 (f. 311), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 12 de abril de 2022 (f. 335) declaró improcedente la demanda de conformidad con el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 13° del citado código, por considerar que en el caso concreto a don Yoner Rovin Quispe Huamán se le diagnosticó GONARTROSIS BILATERAL DE RODILLA, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad; por lo que, a juicio de ese Despacho, no existe certeza de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, lo que no se ha dado en este caso. Por el contrario, ha quedado acreditado que mediante la Resolución Directoral 759-2012-MGP/DAP, a don Yoner Rovin Quispe Huamán se le dio de alta para prestar servicios en la condición de Actividad en Cuadros, con lo cual quedaría realmente acreditada su capacidad para continuar prestando servicios, lo que se demuestra con el hecho de que continuó laborando desde aquel año 2010 y hasta el año 2018, momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores encomendadas.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 28 de octubre de 2022 (f. 420), revocó la sentencia de fecha 12 de abril de 2022 y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no está demostrado que el asociado haya tenido una condición que lo incapacitaba absolutamente para el trabajo cuando fue pasado al retiro, pretendiendo basarse en que su supuesta condición de invalidez fluye de la propia definición de "Apto Limitado", lo que no resulta amparable, máxime considerando que en los hechos siguió laborando durante más de siete años luego de ser declarado con tal grado de aptitud (a partir del 15 de setiembre de 2010 hasta el 1 de agosto de 2018, en que pasó al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”). Agrega que no está demostrado que por el hecho de que el asociado haya sido declarado en el año 2012 “Apto Limitado” se le haya recortado el derecho a una posible pensión por invalidez; por lo que se deben rechazar los agravios denunciados y, por ende, también el recurso de apelación presentado por la defensa de la Asociación demandante, pues no se ha afectado el derecho de motivación cuya transgresión se denunció; en consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y, reformándola, declarar infundada la demanda, decisión asumida por este Colegiado conforme a lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, sin afectar el principio de prohibición de la reforma peyorativa, pues no obstante el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, se ha sostenido razones de fondo para justificar su decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 5 de agosto de 2009, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2) del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución Directoral N° 894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado Yoner Rovin Quispe Huamán de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a
pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto
así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que tenga que percibir una mayor pensión por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
10.
Por su parte, el Tribunal
Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente
07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a
las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial
es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo
de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se
haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7
del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el
artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley
19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser
verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que
declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que
en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las
exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la
relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios
prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este
modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o
policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del servicio.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 5 de agosto de 2009, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2) del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución Directoral N° 894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y que se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado Yoner Rovin Quispe Huamán de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, y de los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante.
12. Al respecto, en el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta de Sanidad N° 870-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010 (f. 7), de la que consta que el Presidente de la Junta de Sanidad informa al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que el OM2 Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, con antecedentes de esguince de tobillo y rodilla derecha, hematoma rodilla derecha, que refiere que desde un año antes presentar dolor en la rodilla derecha que se incrementa con la actividad física, con Terapia Ocupacional en su Dependencia hasta la actualidad, llegaron a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: GONARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado; por lo que opinan:
La Junta recomienda
que el OM2 Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, CIP 04821609, quien revista en
COMFIUNMAR, actualmente en el grado de aptitud Apto Condicional, estado
evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL con indicaciones médicas y controles
quincenales a cargo del Servicio de Traumatología de la Dirección de Salud y Centro
Médico Naval “CMSI”, por la evolución estacionaria de la enfermedad sea dado
de Alta en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros, debiendo realizar
labores administrativas en Unidad No Operativa, de acuerdo al Capítulo IV,
Sección II, Artículo 425, Inciso a, numeral (8) del RECASIF-13501 -edición
setiembre 2022 (sic) (subrayado agregado).
13.
Consta de la Resolución
Directoral N° 0759-2012 MGP/DAP, de fecha
18 de mayo de 2012 (f. 9), expedida por el Director de Administración de
Personal de la Marina de Guerra del Perú, que Considerando: que, según el Acta de Junta de Sanidad N° 450-10, de
fecha 7 de mayo de 2010, el Oficial de Mar 2° Yoner Rovin Quispe Huamán que se encontró en tratamiento médico
desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010, con el diagnóstico de
“GONARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS”, debe ser considerado en Situación de
Actividad Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional, por
encontrarse dentro de los alcances del artículo 412, inciso b) y el artículo 401,
inciso b) numeral (1) del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los
Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), el artículo
27 del Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de 2004, y
el artículo 213°, inciso c) del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina
(PERSUBA-13007); que la Junta Permanente Técnico Legal de la Dirección General
del Personal de la Marina, según el Acta N° 036-2012, de fecha 16 de abril de
2012, ha recomendado considerar que la afección del referido Oficial de Mar ha
sido contraída “Fuera del Servicio”; que, asimismo, según el Acta de Junta de
Sanidad N° 870-10, de fecha 15 de setiembre de 2010, el Oficial de Mar 2° Ima. Yoner Rovin
QUISPE Huamán, por la evolución estacionaria de su enfermedad fue dado de alta
con el grado de aptitud Apto Limitado de conformidad con el artículo 401, inciso
(b) numeral (2) del RECASIC 13501; siendo necesario emitir el dispositivo que
regule su condición en la Situación de Actividad; de conformidad con lo
recomendado por el Jefe del Departamento del Personal
Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,
RESUELVE:
1.- Considerar al
Oficial de Mar 2° Ima Yoner
Rovin QUISPE Huamán, identificado con CIP. 04821609,
de la dotación de la Comandancia de la Fuerza de Infantería de Marina, en la Situación
de Actividad Fuera de Cuadros por “incapacidad psicosomática” con eficacia
anticipada al 06 de febrero del 2010, por afección contraída “Fuera del
Servicio, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente
Resolución.
2.- Pasar al citado
Oficial de Mar a la Situación de Actividad en Cuadros a partir del 15
de setiembre de 2010 con el grado de aptitud Apto Limitado (sic)
subrayado agregado.
14.
Por otra parte, consta de la Resolución
Directoral 518-2018-MGP/DGP, de fecha 8 de julio de 2018 (f. 461), expedida por
el Director General del Personal de la Marina, que atendiendo a que Vista el Acta N° 012-2018, del
Presidente de la Junta de Investigación “A” para el Personal de Técnicos,
Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal de la Marina-
Junta Calificadora para el Personal Subalterno de fecha 11 de julio de 2018,
relacionado con el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite
de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” prevista en el artículo
51° del Decreto Legislativo N° 1144; y Considerando:
que, con Oficio. P.500-0691, de fecha 16 de marzo del 2018. el Director General
del Personal de la Marina convocó a la Junta de Investigación "A"
para el Personal de Técnicos-Supervisores y Técnicos de la Dirección General
del Personal de la Marina, para que se constituya como Junta Calificadora, a
fin de evaluar y recomendar el pase a la Situación Militar de Retiro por el año
2018, por la causal de “Limite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de
ascenso”, del Personal de Técnicos de esta Institución Armada; que, en ese
contexto, la Junta de Investigación “A”, constituida como Junta Calificadora,
mediante el documento del Visto, ha recomendado el pase a la Situación Militar
de Retiro por lo causal de “Limite de veces sin alcanzar vacante en el proceso
de ascenso” de los Técnicos que de acuerdo a la documentación verificada se
encuentran inmersos en dicha causal de Retiro; de conformidad con lo
recomendado por la Junta Calificadora y por el Director de Administración de
Personal de la Marina, RESUELVE: Pasar
a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar
vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 1 de agosto del 2018, según
relación que se detalla por Anexo (1), la misma que forma parte integrante de
la presente resolución, dentro del cual se encuentra el Técnico 3ero. Ima. Yoner Rovin
Quispe Huamán, con CIP N° 04821609 y DNI N° 43320161.
15.
Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 894-2018 MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018 (f. 13), RESUELVE: Otorgar
Pensión Renovable de Retiro al Personal Subalterno que se menciona a
continuación, dentro del cual se encuentra el T3 Ima.
® Yoner Rovin Quispe
Huamán, por pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de
veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 1 de agosto de
2018, reconociéndole 31 años, 8 meses y 29 días de servicios prestados.
16.
Sobre el particular, cabe
precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y
Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por
el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que
aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación
Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las
Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la
Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad,
artículos 22, 26 y 27 y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55,
establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a)
Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad
es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y
Oficiales de Mar dentro del servicio,
en cualquiera de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros
orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días,
salvo con fines de instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis
(6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad
competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración,
mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º
incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de
seis (6) meses a dos (2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como
consecuencia de él.
i) Con mandato
de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor
de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º
incisos f) y h).
En los cuatro
primeros casos, se denomina Actividad
en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal
enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una
duración no mayor de seis (6) meses.
Artículo 27º.- El
personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de
los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años
comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal
enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada.
(subrayado y
remarcado agregados)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El
pase a la Situación de Retiro por
enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el
personal esté completamente incapacitado
para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no
sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo,
recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante
General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de
Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del
personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal
en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener
su curación (subrayado y remarcado agregados).
17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012—, se desprende que el Oficial de Mar 2°. Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, encontrándose en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud Apto Condicional por incapacidad psicosomática, afección contraída “Fuera del Servicio”, por la evolución estacionaria de su enfermedad fue dado de alta con el grado de Aptitud Apto Limitado en Cuadros pasando a la Situación de Actividad en Cuadros, a partir del 15 de setiembre de 2010, debiendo seguir prestando servicios con la limitación de realizar labores administrativas en una Unidad No Operativa, conforme se precisa en el Acta de Junta de Sanidad N° 0870-10, de fecha 15 de septiembre de 2010, y se resuelve en la propia Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012.
18. Es más, de los actuados se colige que el Oficial de Mar 2° Yoner Rovin Quispe Huamán, luego de que fuera declarado, a partir del 15 de setiembre de 2010, con el grado de aptitud APTO LIMITADO, encontrándose laborando en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió hasta llegar al grado de Técnico 3ero., y pasó a la Situación Militar de Retiro, a partir del 1 de agosto de 2018, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018.
19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T3 Yoner Rovin Quispe Huamán pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la enfermedad de “gonartrosis bilateral de rodillas” diagnosticada, y menos aún porque la afección que padece haya sido contraída “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”.
20. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del asociado Yoner Rovin Quispe Huamán, con el grado de Técnico 3ero., fue por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.
21. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de haber sido el Oficial de Mar 2° Yoner Rovin Quispe Huamán —como se solicita en la demanda— declarado a partir del 5 de agosto de 2009 inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “gonartrosis bilateral de rodillas” afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, conforme quedó establecido en el Acta N° 036-2012, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 248), y en la Resolución Directoral N° 0759-2010-MGP/DGP, de fecha 18 de mayo de 2012 (f.9), le hubiera correspondido una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, es decir, una pensión inferior a la que le ha sido otorgada a partir del 1 de agosto de 2018, con el grado de Técnico 3ero., conforme consta de la Resolución Directoral N° 894-2018 MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO