SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fernando Delgado Alvizuri, abogado de don José Arias Chumpitaz, contra la resolución1 de fecha 9 de setiembre de 2022, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2019, don Julio Enrique Arias Ramos interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Arias Chumpitaz, y la dirige contra los señores Rebaza Parco, García Huanca y Delgado Nieto, jueces de la Sala Penal Liquidadora y en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra los señores Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 5 de abril de 20183 y la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 20184, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión5; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia.
Al respecto, afirma que se violó el derecho a la prueba por omisión absoluta de la valoración adecuada de las pruebas de descargo presentadas por la defensa del beneficiario. Precisa que la sentencia se limitó a efectuar la descripción de la actividad probatoria llevada a cabo durante la etapa del juicio oral, a puntualizar las pruebas instrumentales postuladas por los sujetos procesales, las pruebas cuya lectura se realizó en el juicio y a consignar la resolución de clausura, los alegatos finales de la parte agraviada y de las defensas técnicas de los acusados, excepto el alegato final de la defensa técnica del favorecido.
Refiere que el colegiado penal no cumplió con realizar una valoración adecuada del acervo documentario aportado por la defensa técnica del favorecido, conforme fluye de la sentencia condenatoria, violación del derecho a la prueba que fue cohonestada por la resolución suprema sin que exteriorice una justificación razonada ni advierta que la sala penal, en su veredicto, solo se limitó a enunciar las pruebas que confirmaban la hipótesis fáctica acusatoria y excluyó la hipótesis exculpatoria presentada por la defensa del beneficiario.
Sostiene que la sentencia penal no evaluó, sometió a análisis ni consignó el alegato final de la defensa del favorecido, no dio respuesta a los cuestionamientos efectuados por la defensa contra las pruebas de la contraparte, no incorporó en su análisis las conclusiones del peritaje de parte ofrecido por la defensa, no se pronunció por el argumento del principio de confianza invocado a favor del acusado y no se pronunció por la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa del beneficiario. Añade que la sala penal consigna que el beneficiario estuvo interesado en contratar, que respaldó la contratación y que se habría reunido con el bloque empresarial, conclusiones que no tienen premisas que confronte su validez fáctica.
Alega que la sentencia penal atribuye al beneficiario el haber infringido un deber, pero no identifica en qué consiste dicho deber, ni la norma que le da contenido. Asevera que la resolución suprema afirma que la sala penal valoró la prueba de cargo de forma lógica y congruente y estableció de manera inobjetable la responsabilidad penal de los imputados, pero no da razones justificadoras que sostengan tal afirmación.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 20196, declara la improcedencia liminar de la demanda. Estima que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la parte demandante.
Afirma que la demanda pretende cuestionar la actividad probatoria y la valoración de las pruebas actuadas al interior del proceso penal, lo cual es competencia exclusiva del juzgador ordinario, y no de la judicatura constitucional. Acota que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico vigente.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de febrero de 20207, confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que las resoluciones cuestionadas cuentan con convicción jurídica respecto de la responsabilidad del procesado, convicción delimitada sobre la base de argumentos objetivos y razonables. Añade que el recurso de nulidad cumple con suplir y subsanar cualquier deficiencia de motivación en la que pudo incurrir la sala penal.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 19 de febrero de 20218, recaído en el Expediente 01772-2020-PHC/TC, declara la nulidad de la resolución recurrida de fecha 19 de febrero de 2020, y la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, que declara la improcedencia liminar del habeas corpus; todo esto a fin de que se admita a trámite la demanda.
Estima que la demanda ha sido rechazada de manera liminar sin que se haya efectuado una investigación sumaria que permita determinar si se produjo la alegada vulneración a los derechos invocados, o no.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Liquidador en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 20229, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente10. Afirma que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario respetó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, recursos que fueron desestimados al no acreditarse el agravio invocado.
Refiere que de los fundamentos de la resolución suprema se aprecia que esta valoró los medios de prueba válidamente ingresados al proceso penal, a fin de determinar la responsabilidad penal del favorecido. Aduce que, de los medios de prueba valorados por los jueces demandados para determinar la responsabilidad penal, se desprende con bastante claridad que el favorecido, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, y los regidores sentenciados, se coludieron con el gerente general de la Empresa L & C Asesores y Consultores S.A.C. para defraudar al Estado, puesto que realizaron la contratación infringiendo las normas de la contratación pública.
Concluye que, bajo el pretexto de la vulneración los derechos constitucionales, en puridad la demanda cuestiona el criterio judicial y pretende el reexamen de los medios de prueba válidamente incorporados y valorados en el proceso penal, lo cual no corresponde ser dilucidado en la vía constitucional, al ser competencia exclusiva del juzgador penal.
De otro lado, el abogado del beneficiario, don Hugo Fernando Delgado Alvizuri, ratifica todos los términos de la demanda de habeas corpus11. Precisa que la actual situación jurídica del favorecido es la de no habido. Aduce que su salud está afectada y que no está autorizado para comunicar su ubicación.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Liquidador en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 202212 declara infundada la demanda. Estima que la sentencia condenatoria hizo glosa de los medios de prueba merituados y efectuó un análisis conjunto y contrastado con las declaraciones de los imputados, que concluyeron en la responsabilidad penal del imputado. Puntualiza que la resolución suprema cumplió con verificar el sentido argumentativo de la sentencia penal sobre la base de los medios probatorios que fueron actuados en sede de instancia. Indica que en el recurso de nulidad se cuestionaron temas de valoración que no se puede ventilar en sede constitucional.
Asevera que la demanda pretende que en la vía constitucional se realice un reexamen, se dé mérito a los medios de prueba actuados en sede ordinaria y se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, tarea que corresponde realizar a la judicatura penal ordinaria. Enfatiza que en el caso no se evidencia que las resoluciones judiciales cuestionadas hayan afectado derechos constitucionales.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que lo que en realidad pretende el accionante es que se lleve a cabo una revaloración de las actuaciones efectuadas por el juzgador penal de la causa, bajo el pretexto de una presunta afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, lo cual se hace evidente cuando efectúa cuestionamientos procesales destinados a exculpar al beneficiario.
Precisa que el habeas corpus no puede ni debe resolver una situación en la que se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 2018 y de la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2018, en el extremo que condenan a don José Arias Chumpitaz a siete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión13; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia penal.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito; la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, aun cuando se invoca la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, el recurrente aduce que la sala penal demandada empleó una errada valoración de lo actuado durante el proceso penal, específicamente en cuanto a la atribución de haber infringido un deber; que las sentencias se limitaron a efectuar la descripción de la actividad probatoria llevada a cabo durante la etapa del juicio oral; que no se analizó la tesis del principio de confianza; que no se confrontó la validez fáctica de que el beneficiario, en su condición de alcalde, respaldó la contratación de L&C Asesores y Consultores y se reunió con un bloque empresarial; y que no se cumplió con realizar una valoración adecuada del acervo documentario aportado por la defensa técnica del favorecido. Sin embargo, estos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos, la valoración de los medios probatorios y la presunta inocencia del favorecido, deben ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
El petitorio
Con la demanda se solicita: (i) que se declare la nulidad o se deje sin efecto la sentencia de fecha 5 de abril de 2018; y, (ii) la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.
Sobre la imputación del delito de colusión y los nuevos criterios adoptados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces “expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”14. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables15.
El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”16.
En los casos de colusión en los últimos años se han venido reportando condenas sobre imputaciones no sustentadas en fundamentaciones probatorias; advirtiéndose con ello, una fórmula abierta fácilmente utilizada para la persecución y la venganza en contra de alcaldes, regidores, y servidores públicos.
El Derecho Penal castiga al que comete delitos, pero ello demanda un rigor probatorio altamente rigoroso para evitar encarcelar a una persona sino es con la certeza de los elementos objetivos que justifiquen la condena.
En los delitos de colusión se han dado muchos casos amparados únicamente en una justificación aparente, por lo que las altas cortes han venido reforzando los presupuestos para estas figuras con el claro propósito de evitar un uso excesivo de la figura que conlleve a la condenada sobre presupuestos probatorios insuficientes.
En respuesta a ello, en la sentencia recaída en el Expediente 04554-2023-PHC/TC (fundamento 18) (caso Rojas Palomino), este Tribunal ha señalado que la prueba por indicios debe responder al cómo, cuándo y dónde se habría producido el llamado “pacto colusorio”. En tal sentido, la sentencia condenatoria tiene que motivar esos aspectos; caso contrario, se materializaría una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En otra decisión, Expediente 04372-2023-PHC/TC (caso Vásquez Llamo), el Tribunal ha precisado que no es típica la concertación o colusión por omisión impropia, a efectos de no incurrir en una criminalización del derecho administrativo:
14. De manera que, para afirmar la tipicidad del delito de colusión agravada, es necesario que, además de infringir el deber general de velar por los intereses públicos (que compete a todo funcionario), se infrinja comisiva y dolosamente (no omisivamente) el deber específico que se encuentra presente siempre en la norma del tipo penal de colusión agravada, lo que se expresa en la siguiente fórmula: “no concertar” con los proveedores. Caso contrario, es decir, de referirnos únicamente a la infracción de los deberes generales, como en este caso se ha hecho en las sentencias objetadas, estaríamos incurriendo en un caso de criminalización del derecho administrativo, pues no toda infracción administrativa es indicio de colusión agravada o de responsabilizar “analógicamente” a un funcionario por el delito de omisión de funciones u omisión de denuncia, es decir, por delitos por los que no ha sido procesado (arts. 377 y 407 del Código Penal).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 758-2023/Puno de fecha 11 de marzo de 2024, señala que en la actualidad el delito de colusión regulado en el art. 384 del Código Penal tiene una doble naturaleza. Así, prescribe que la colusión simple es un delito de peligro abstracto, mientras que la colusión agravada requiere un resultado material o lesión, es decir, un perjuicio económico al Estado producto de la colusión entre el agente oficial y el interesado (fundamento quinto).
Numerosas son las leyes que han regulado el delito de colusión con diferentes matices. Veamos:
ARTÍCULO | MODIFICATORIA | FECHA |
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Art. 384 | [Versión original del Código Penal] | 08/04/1991 |
Art. 384 | Artículo 2 de la Ley Nº 26713 | 27/12/1996 |
Art. 384 | Artículo 1 de la Ley Nº 29703 | 10/06/2011 |
Art. 384 | Artículo Único de la Ley Nº 29758 | 21/07/2011 |
Art. 384 | Artículo Único de la Ley N° 30111 | 26/11/2013 |
Art. 384 | Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243 | 22/10/2016 |
Art. 384 | Artículo 2 de la Ley N° 31178 | 28/04/2021 |
Es recién desde la Ley 29758 que se subdivide el delito entre colusión simple y agravada, con las exigencias diferenciadas de peligro abstracto y resultado o lesión, antes señaladas.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que el juez penal tiene un especial deber de interpretar el derecho de manera restrictiva en atención a que las normas penales representan una injerencia intensa en los derechos fundamentales de los procesados (vida, libertad, propiedad). Esta exigencia es consustancial al Estado Constitucional de Derecho y el programa de Derecho Penal mínimo.
En esa línea, aquellas situaciones en las que la estructura del tipo penal contemple el peligro abstracto, son en principio excepcionales dado que implican un adelantamiento del poder punitivo del Estado. Ello requiere que el juez penal guarde un estricto apego al principio constitucional de legalidad penal consagrado en el artículo 2.24.d) de la Constitución. Esto es, tomar en cuenta los subprincipios de ley previa, escrita, clara y estricta.
Por estas razones, en aquellos casos en los que la conducta no se adecúe al tipo, le corresponderá al juez penal absolver; y si aun así se condenara, el juez constitucional vía habeas corpus contra resolución judicial queda habilitado para controlar la existencia de vicios constitucionales con base en argumentos de debido proceso y tutela procesal efectiva, pero también considerando que el principio de legalidad penal habilita excepcionalmente a realizar un control constitucional “en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC 2758-2004-HC/TC, f.j. 8).
Lo contrario, sería habilitar al juez penal a condenar a un inocente, criminalizar todo acto funcional, y limitaría al juez constitucional a ser un mero convalidador de injusticias.
Análisis del caso
De acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia condenatoria de primera instancia, el ahora favorecido exalcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, habría concertado con Luis Alberto Bernal Saavedra quien dirige a la Empresa L & C Asesores y Consultores S. A. C., con la finalidad de defraudar al Estado, al haber aprobado lo contratación por parte del Consejo Municipal en forma unánime y suscrito por el alcalde los mencionados contratos de servicios, trasgrediendo las normas de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en desmedro de los intereses del Municipio agraviado.
Asimismo, se le atribuye que, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, haberse coludido con su sobrino Luis Ignacio Chumpitaz Arias (hijo de su hermana Albertina Arias Chumpitaz), para defraudar patrimonialmente al Estado, al haberlo contratado para que labore en el Municipio (como obrero de limpieza).
Por otro lado, el recurrente refiere que el colegiado penal no cumplió con realizar una valoración adecuada del acervo documentario aportado por la defensa técnica del favorecido conforme fluye de la sentencia condenatoria, violación del derecho a la prueba que fue cohonestada por la resolución suprema sin que exteriorice una justificación razonada ni advierta que la Sala penal en su veredicto sólo se limitó a enunciar las pruebas que confirmaban la hipótesis fáctica acusatoria y excluyó la hipótesis exculpatoria presentada por la defensa del beneficiario.
Si bien es cierto, como se afirma en las sentencias objetadas, que el delito de colusión, dos son los bienes jurídicos tutelados: a) la actuación conforme al deber que importe el cargo; b) asegurar la imagen institucional, considerándose como sujetos activos de este a los funcionarios o servidores públicos.
A mayor abundamiento, respecto del contrato celebrado entre la municipalidad distrital de Asia-Cañete y la empresa L & C consultores y asesores S. A. C.; la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señala lo siguiente:
SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO
(…) [S]e advierte la existencia del caudal probatorio y lo actuado en el juicio oral, que el Colegiado Superior valoró lo prueba de cargo de forma lógica y congruente, y concluyó, de manera inobjetable, en la responsabilidad penal de los imputados (…). Por lo que, válidamente se revirtió la presunción de inocencia que los amparaba (…), en mérito a los actuaciones y declaraciones vertidas en autos, que a su vez fueron analizadas junto con el resto de la prueba actuada. Debido a que existe una comunidad de pruebas (suficiencia probatoria) que consiste en:
RESPECTO AL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE Y LA EMPRESA L & C CONSULTORES Y ASESORES S. A. C.
(…).
6.8. De los elementos probatorias analizados y valorados se advierte que el procesado José Arios Chumpitaz, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia y los regidores (ya sentenciados) se coludieron con el sentenciado Luis Alberto Bernal Saavedra (gerente general de la Empresa L & C Asesores y Consultores S. A. C.) para defraudar al Estado-Municipalidad Distrital de Asia, puesto que se contrató a la empresa antes mencionada mediante una serie de irregularidades legales, tales como que la contratación se realizó mediante una sesión de consejo, sin tener en cuenta los decretos supremos números 012 y 013-2001-PCM; se suscribió el contrato sin consignar el requerimiento previo del área competente que justifique la necesidad del servicio, contraviniendo así el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; no existía propuesta técnico-económica presentada por lo Empresa L & C Asesores y Consultores S. A. C.; la celebración de los contratos de locación de servicios se realizó aun cuando dicha empresa no tenía autorización de la Sunat; más aún, no existe documentación que sustente la labor prestada, pese a ello, el Municipio realizó el pago pactado en los contratos, o favor de la empresa representada por el sentenciado Luis Alberto Bernal Saavedra, causando un perjuicio económico (patrimonial) a la entidad edil, conforme se corrobora con el Informe Pericial Contable Financiero presentemente citado.
De los fundamentos expuestos en la resolución suprema cuestionada, sustancialmente arguyen que la responsabilidad penal del favorecido está acreditada con el llamado debate probatorio y las pruebas que describen de sus consideraciones; pero, sin una fundamentación razonada que justifique la concertación ilícita —la descripción argumentativa de aquel conocimiento del acuerdo ilícito clandestino — que se atribuye al hoy beneficiario (sujeto activo) por infracciones de orden administrativo o basada en una presunta responsabilidad funcional del inculpado derivada del mero hecho de haber solicitado, firmado o autorizado una contratación.
Por lo expresado anteriormente, corresponde estimar la demanda en relación en este extremo de la responsabilidad penal del favorecido al acreditarse la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto, al contrato celebrado entre la municipalidad distrital de Asia-Cañete y Luis Ignacio Chumpitaz Arias la resolución suprema, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señala lo siguiente:
Por lo expuesto, se encuentra acreditada la vinculación y la responsabilidad penal del procesado José Arios Chumpitaz en el hecho materia de imputación fiscal, puesto que se advierte que actuaron concertadamente, generando un acto colusorio entre el procesado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete y su sobrino Luis Ignacio Chumpitaz Arias, a quien contrató primero en el área de Limpieza ganando menos de mil soles, paro luego pasar al área de Obras del Municipio y ganar más dos mil soles; dicho cambio se dio a los pocos días de haber ingresado o laborar a la entidad edil, pese a que su familiar no tenía estudios ni capacitación respecto a esa actividad de maquinaria, ni licencia para ser operador de maquinaria alguna. Mas aun, pese a que la asesora legal Rosa Liliana Torres Castillo, le emitió un informe a fin de que suspenda la contratación de su sobrino como trabajador de lo entidad edil por tener una relación de familiaridad, este hizo caso omiso, causando un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete y contraviniendo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
De lo antecedido, se advierte que la resolución cuestionada no sustenta de manera justificada y congruente en qué momento se configuró el presunto pacto colusorio entre el ahora beneficiario y el extraneus (sobrino); es decir, no exteriorizan mínimamente el razonamiento lógico que sustente la actuación concertada e ilícita del imputado y su sobrino con la finalidad de defraudar los intereses del Estado que la instancia penal dio por sentada, en su lugar se determina que la contratación de un familiar por parte del funcionario o servidor público da por acreditada una actuación concertada e ilícita.
Este tipo de acciones además pueden ser catalogadas como infracciones de índole administrativa, por la irrelevancia del monto y la función. Por lo que en un estado constitucional la intervención del derecho penal es mínima y de última ratio, debiendo motivarse adecuadamente la condición funcionarial y el margen de actuación como tal de la autoridad en los actos estatales para poder diferenciar entre el ilícito administrativo y el ilícito penal y optar por la represión que corresponda sin forzar la interpretación de los tipos penales.
Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, mi voto es porque se declare:
FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales.
NULA la sentencia de fecha 5 de abril de 2018; y, NULA la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2018, en el extremo que concierne a don José Arias Chumpitaz; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 472 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 53 del expediente.↩︎
Foja 21 del expediente.↩︎
Expediente 01076-2005-0-0801-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 874-Cañete.↩︎
Foja 209 del expediente.↩︎
Foja 280 del expediente.↩︎
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01772-2020-HC%20Resolucion.pdf↩︎
Foja 365 del expediente.↩︎
Foja 386 del expediente.↩︎
Foja 383 del expediente.↩︎
Foja 415 del expediente.↩︎
Expediente 01076-2005-0-0801-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 874-Cañete.↩︎
Cfr. STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10.↩︎
Cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7a.↩︎