Sala Segunda. Sentencia 445/2024
EXP. N.° 05267-2022-PHC/TC
LIMA
AUGUSTO MARAVI ROMANI
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia
emitida en el Expediente 05267-2022-PHC/TC es
aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Dicha
resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que
los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza
los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto
emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de
la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 25
de marzo de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam
Handa Vargas
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la
decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar FUNDADA la
demanda de habeas corpus. Mi
posición se sustenta en las siguientes razones:
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas: (i) la
sentencia 019-2017, Resolución 56, de fecha 3 de abril de 2017, que condenó al
favorecido como coautor del delito de colusión y le impuso 3 años de pena
privativa de libertad efectiva; (ii) la Resolución
77, de fecha 23 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la resolución suprema, de fecha 16 de diciembre de
2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible
el recurso de casación, con la finalidad de que se expida nuevo
pronunciamiento. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
defensa.
2.
En tal
sentido, el recurrente alega que para condenarlo se ha otorgado valor a pruebas
indiciarias, las cuales, a su juicio, no cumplen los presupuestos establecidos
por los acuerdos plenarios para su validez; además que se encuentra exento de
responsabilidad penal porque no integró el comité especial que designó a la
entidad ganadora, entre otros. Al respecto, se advierte que dichos alegatos son
asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con
la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Expediente 04107-2004-HC/TC).
3.
También cuestiona la Resolución Suprema, de fecha 16
de diciembre de 2017, que no admitió el recurso de casación del recurrente; sin
embargo, la Sala Suprema motivó su resolución en la falta de claridad y falta de razones para invocar la causal de desarrollo
jurisprudencial; asimismo, que el recurrente tampoco sustentó si debía fijarse
el alcance interpretativo de alguna norma o unificación de posiciones disímiles
de la Corte Suprema; ante este criterio de calificación de los jueces, no
corresponde a la jurisdicción constitucional merituar
el mismo, y no estando, la pretensión, referida al contenido
constitucionalmente protegido por el habeas corpus, es de aplicación el
artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando el
demandante acude a este proceso constitucional como una tercera instancia.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es
porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo
siguiente:
1.
En el
presente caso, el demandante solicita
que se declare
la nulidad de la Sentencia
019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 3 de abril de 2017, que
condenó a Augusto Maraví Romaní como coautor del
delito de colusión y le impuso 3 años de pena privativa de libertad efectiva;
también se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha
23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada sentencia
condenatoria y finalmente se anule la resolución suprema de fecha 16 de
diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda
instancia, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a
derecho, ya que se
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
defensa.
2. El recurrente alega que ha sido condenado por
la errónea interpretación del artículo 20, inciso 1, de la Ley Orgánica de
Municipalidades y que a partir de ella se desprende la obligación de cautelar
el patrimonio municipal; que para condenarlo se ha otorgado valor a pruebas
indiciarias, las cuales, a su juicio, no cumplen los presupuestos establecidos
por los acuerdos plenarios para su validez; que se encuentra exento de
responsabilidad penal porque no integró el comité especial que designó a la
entidad ganadora, entre otros. Al respecto, se advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por
la judicatura ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas
corpus, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (Expediente 04107-2004-HC/TC).
3.
También cuestiona la Resolución Suprema de fecha 16
de diciembre de 2017 que no admitió el recurso de casación del recurrente, sin
embargo la Sala Suprema motivó su resolución en la falta de claridad y falta de
razones para invocar la causal de desarrollo jurisprudencial; asimismo, que el
recurrente tampoco sustentó si debía fijarse el alcance interpretativo de
alguna norma o unificación de posiciones disímiles de la Corte Suprema; ante
este criterio de calificación de los jueces, no corresponde a la jurisdicción
constitucional merituar el mismo, y no estando, la
pretensión, referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas
corpus, es de aplicación del artículo 7 inciso 1 del NCPCO, tanto más que el
denunciante ha recurrido a la jurisdicción constitucional como una tercera
instancia, por lo que, se debe desestimar la demanda.
Por estas
razones, mi voto es que se declare IMPROCEDENTE
la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente
discordia, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, siendo el sentido de mi voto por: Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Aunado a ello, las consideraciones en las que baso mi decisión también se fundamentan en que, conforme obra en el Expediente, se han analizado otros medios probatorios tales como el Informe 002-2010/DBAT-RO, el Informe 003-2010/RJGV y la Carta INCOREG-08-2010, cuyo análisis evidencia que no se acreditan vicios en el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arturo Peña Freyre y doña
Gianella Betsabeth Cantelli Vargas, abogados de don Augusto Maraví Romaní, contra
la resolución, de fecha 7 de setiembre de 2022[1], expedida por la
Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, don Augusto Maraví Romaní interpone demanda de habeas corpus[2]
contra doña Roxana Pineda Chávez, Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de
Pampas-Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra los
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, Magistrados Gonzales Solís, Torres
Gonzales y Machuca Urbina; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los
Magistrados Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater, Calderón
Castillo y Brousset Salas. Denuncia la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y
del principio de legalidad penal.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia
019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 03 de abril de 2017, que
condenó a don Augusto Maraví Romaní como coautor
del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena privativa de la libertad
efectiva; e, inhabilitación para función, cargo, comisión que provenga de
elección popular y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o
comisión de carácter público por 02 años; (ii) la Sentencia
de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual se
confirmó la precitada Sentencia condenatoria[3]; y
(iii) la Resolución Suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo
el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la
resolución de segunda instancia[4]; y
que, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a derecho.
Alega que la Sentencia condenatoria no tiene en
consideración el análisis de aplicabilidad del principio de
incomunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que el
Juez no realiza una fundamentación al respecto cuando su actuación sí lo
requiere. En este sentido, denuncia que, al no tener poder de decisión en la
contratación, la conducta delictiva no le es imputable.
Aduce que la Sentencia de vista presenta motivación
aparente, pues le atribuye responsabilidad penal como (coautor mediante la
revisión del artículo 20, inciso 1, de la Ley Orgánica de Municipalidades; no
obstante, no basta con ostentar la calidad de funcionario público, sino que se
debe de corroborar que existe intervención y que presente un poder de decisión,
además de la concertación con los interesados.
El recurrente refiere que la Sentencia de vista, de manera arbitraria, considera que el solo
hecho de tener conocimiento de la existencia del documento INCOREG 08- 2010,
constituye un “indicio” de que se dio una concertación entre él (Alcalde) y el Gerente General, el Comité Especial y el extraneus, con lo cual ya estaría
acreditada la comisión del delito de Colusión.
Finalmente, alega que impugnó la Sentencia de vista y que
su recurso de Casación fue declarado inadmisible, por lo que la Sentencia
condenatoria quedó consentida vulnerando con ello el derecho a la tutela
procesal efectiva, puesto que no obtuvo respuesta a los cuestionamientos
jurídico-penales planteados. Sostiene que no se ha preservado la exigencia de motivación
reforzada, cuya pertinencia surge cuando se afecta el valor y el bien
superior del ordenamiento jurídico (la libertad); o, cuando se limitan o restringen
otros derechos, principalmente los que disponen una medida coercitiva o el
dictado de una Sentencia condenatoria.
El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima,
mediante Resolución 01, de fecha 12 de abril de 2021[5], admitió
a trámite la demanda.
El Procurador Público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente [6]. Alega que el favorecido ha denunciado agravios que
no presentó en la vía ordinaria, de manera tal que busca obtener un
pronunciamiento que excede la competencia del Juez constitucional. De esta
forma, pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados al
pronunciarse sobre la responsabilidad penal del favorecido.
El Décimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de
Lima, mediante Sentencia contenida en la Resolución 04, de fecha 3 de mayo de
2022[7], declaró infundada la demanda. Estima que la
demanda y sus fundamentos no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que se
trata de elementos que escapan a las atribuciones del Juez constitucional,
puesto que la revaloración de medios probatorios es un asunto propio de la
judicatura ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.
El Juzgado indica que, en la Sentencia de vista se aprecia
que la defensa técnica, con similar fundamento, sustentó su recurso
impugnatorio, como se verifica en los ítems: 2.2 del segundo considerando y en
los ítems 3.1.1, 3.5.1 del tercer considerando de la resolución que confirma la
sentencia condenatoria. Además de ello, la Sala Penal revisora emplazada (en
relación con los agravios que menciona la defensa técnica del favorecido), en
los ítems 4.1 a 4.21 del cuarto considerando de la resolución de grado,
responde en forma razonada punto por punto los cuestionamientos de su defensa. Así
pues, en las resoluciones cuestionadas (de primera y segunda instancia) se advierte
una debida y coherente motivación, y que los órganos judiciales emplazados
cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones
judiciales.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada en el extremo que declara
infundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda en cuanto a que se cuestiona la determinación
de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios analizados
en el proceso penal, la tipificación penal y la subsunción de las conductas
ilícitas. De otro lado, declaró infundada la demanda en el extremo que
cuestiona la presunta vulneración de los derechos a la falta de motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
defensa y del principio de legalidad penal.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la Sentencia
019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 03 de abril de 2017, que
condenó a don Augusto Maraví Romaní como coautor
del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena privativa de la libertad
efectiva; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de
2017, mediante la cual se confirmó la precitada Sentencia condenatoria[8]; y
(iii) la Resolución Suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo
el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la
resolución de segunda instancia[9]; y
que, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a derecho.
2.
Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política establece en su artículo
200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal; o, a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4.
El
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, así como la
valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la
judicatura ordinaria.
5.
No obstante, del análisis de la
argumentación de la presente demanda se aprecia que esta se dirige
fundamentalmente a cuestionar, no la valoración de la prueba actuada (propia de
la actividad judicatura ordinaria), sino más bien su motivación, esto es, la
explicación lógica que los Magistrados de instancia han hecho de la razón de
ser de su sentencia (con sujeción a los principios y valores constitucionales),
los mismos que, en relación a la motivación de la llamada “prueba por indicios” requieren,
para ser validas de la escrupulosa observación, como luego veremos, de ciertas
pautas de carácter metodológico (motivación reforzada).
6.
En este sentido, el beneficiario Augusto
Maravi Romani (ex Alcalde) de la Municipalidad
Distrital de Colcabamba, alega que, en su caso, se le ha condenado penalmente
como coautor del delito de Colusión dolosa, por el hecho de haberse concertado con Rudy
Jaime Bernaola Adauto (Presidente del Comité Especial), Juan de Dios Leew Roney
Lazo, Antonio Jerry Valer Curi, miembros; y,
Luis Valois Solano Sacravilca, Gerente Municipal, con
José Antonio Bustios Galván (extraneus), en el marco del proceso de selección de
menor cuantía elaboración del Expediente Técnico 011-2010-CEP-MDC,
“Construcción del Sistema de Riego Ingenio Lambras - Huaccta - Santa Rosa de Mallma
Baja, del distrito de Colcabamba, Tayacaja, Huancavelica”, de fecha 16 de
febrero del 2010, con la finalidad de otorgarle la buena pro,
conforme se acredita con el hecho de haber nombrado, sin hacer ningún
cuestionamiento, a los miembros del Comité Especial, pese
a “tener pleno conocimiento de la elaboración del expediente técnico”, antes de
que se convoque al referido proceso de selección, así como con la CARTA
INCORREG-08-2010, de fecha 07 de enero del 2010, mediante la cual Jaime
Gómez Vera, Gerente de Proyectos de INCOREG SAC, informo a Augusto Maravi
Romaní, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba que, de la
evaluación del expediente técnico de esta obra (el mismo que tiene 02 sellos de recepción de la Municipalidad: el
primero de fecha 08 de enero del 2010, de la Oficina de tramite documentario;
y, el segundo de fecha 11 de enero del 2010, de la Gerencia General, ordenando
que pase a la oficina de infraestructura para su revisión e informe), se tiene la existencia de una serie de observaciones
al referido expediente técnico, adjuntando 02 Informes (El Informe 02-2010/DBAT-RO, suscrito por el Ingeniero Darío Boza
Tunqui; y, el Informe 03-2010/ RJGV, suscrito por el Ingeniero Raúl Javier
Galarza Varillas, ambos de fecha 02 de enero del 2010), solicitando que se notifique al proyectista para que este
levante las observaciones, debido a que, según el razonamiento del A quo, una empresa privada realiza la evaluación de
un expediente técnico, solo si esta ha sido debidamente solicitada, habiendo
incluso dirigido una carta (adjuntado los resultados), a quien lo solicito, en
este caso, al Alcalde Augusto Maravi Romaní, argumentando que la evaluación que
esta empresa hizo de este expediente técnico, fue anterior a la mencionada
convocatoria (fundamento 36), es decir, en base, según el beneficiario, a meras referencias de que el “acto
(o los supuestos actos) de colusión”, se habrían probado a
través de prueba indiciaria, sin
desarrollarla, ni precisar de qué
manera se habría producido el llamado “pacto colusorio”, pues “el solo
hecho de tener conocimiento” de la existencia de un expediente técnico, no
constituye un indicio de concertación.
7.
A mayor
abundamiento precisa que, mediante CARTA Nº
15-2010-JABG, de fecha 24 de febrero del 2010, dirigida al Ingeniero
Cesar Vera Carrión, Gerente de Obras de la Municipalidad Distrital de
Colcabamba, el sentenciado José Antonio Bustios
Galván (extraneus) adjunto un ejemplar del
expediente técnico “Construcción del Sistema de Riego Ingenio Lambras Huaccta”, levantando las
observaciones hechas al referido expediente, sin considerar que, de acuerdo al
cronograma de esta obra, la misma “aún se encontraba en la etapa de
presentación, calificación y evaluación de propuestas”, evidenciando de esta
manera que antes del otorgamiento de la buena pro, el procesado Bustios Galván ya había levantado las observaciones del
expediente técnico (fundamento 36), por lo que, partiendo del indicio base que
03 de los procesados se han acogido al proceso de conclusión anticipada, el A quo finalmente considera que el
Alcalde Augusto Maravi Romaní, “si tenía conocimiento de que el expediente
técnico se elaboró con anticipación a la convocatoria”, agregando que, “el
encargado de levantar las observaciones fue José Antonio Bustios
Galván”, el mismo que, “paralelamente participo en la convocatoria de
adjudicación de menor cuantía 011-2010-CEP-MDC, en la que resultó ganador de la
buena pro”, “por lo que (concluye que) si se
evidencia la concertación del Alcalde y los (demás) miembros del Comité,
para que José Antonio Bustios Galván, resulte ganador del proceso de
selección”, “incumpliendo lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica de
Municipalidades que, a la letra, dice: son atribuciones del Alcalde, entre
otras: 1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad y
los vecinos”.
8.
De
acuerdo con el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, la llamada prueba
por indicios es una prueba de naturaleza compleja que, para ser legitima,
precisa de la comprobación sucesiva de 03 presupuestos procesales, a saber: a)
El indicio base debidamente probado; b) La inferencia lógica; y, c)
El hecho inferido [10].
9.
En este sentido, en la Casación 980-2020,
Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Cortes Suprema de Justicia de la
Republica ha establecido como un criterio de interpretación que: “la prueba por
indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de
determinados hechos o circunstancias que si han sido acreditados en el proceso,
con la finalidad de deducir (de estos)
otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico” [11], el mismo que, posteriormente
fue desarrollado en la Casación 1726-2019, Ayacucho, de fecha 23 de noviembre
del 2021, en los siguientes términos: “la prueba por indicios no es un medio de prueba sino una
pauta jurídica de valoración. Al final de cuentas, es una forma esquemática de
exponer el razonamiento propio de la lógica formal, y que se expresa a través
de la descripción del presente silogismo: 1.- Hecho base o indicio (premisa
menor). 2.- Máxima de experiencia o criterio lógico (premisa mayor). 3.- Hecho
presunto (conclusión). Por lo demás esta realidad no es un acontecimiento
aislado en el razonamiento probatorio de un proceso, sino que se trata de una
constante en cualquier enjuiciamiento, dado que siempre se intenta la
averiguación de unos hechos delictivos (hechos presuntos) a través de la
reflexión (criterio lógico) sobre la existencia de unos indicios” [12]. No basta, pues, con afirmar que existen
“indicios” de la responsabilidad penal de un acusado, sino que para condenar es
necesario; además, que se siga un
método, esto es, un camino para llegar a la verdad desarrollando una inferencia
lógica y se obtenga una conclusión razonable, que nos lleve al
convencimiento cierto de que el acusado ha cometido el delito imputado. La inferencia es una operación mental por medio de la cual
se llega a una conclusión. Este enlace entre la afirmación base
(hecho secundario o instrumental: indicio); y, la afirmación presumida
(hecho principal, previsto en el tipo penal), ha de ser preciso y directo, así como conforme a las reglas de la sana
crítica judicial (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos
científicos)[13], para extraer
de los indicios o afirmaciones base una determinada consecuencia, fundada en el principio de normalidad y
actuadas con arreglo a criterios de causalidad y oportunidad. Ha de haber una conexión y congruencia
entre un hecho y otro (afirmación base y afirmación presumida), en tanto
los hechos no se presentan aislados, sino relacionados entre sí, bien mediante
relaciones de causa efecto, bien mediante un orden lógico y regular [14], de
suerte que, del indicio o hecho base debe surgir con naturalidad el hecho
consecuencia (STS español 532-2019); y, que entre ambos exista un ENLACE
PRECISO y DIRECTO (RN 2255-2015-Ayacucho,
de fecha 17 de mayo del 2016, décimo cuarto considerando).
10.
Que, una conclusion sea razonable quiere decir que, la verdad procesal provenga de un conocimiento cierto y seguro, esto es, que la inferencia
lógica que se haya realizado, haya sido respetuosa de las reglas de la lógica,
la ciencia o la experiencia [15]. “La
motivación (debe de ser) clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dan por probadas o improbadas, (así) como la valoración
de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”
(art. 394 del CPP).
11.
Si bien es cierto que, la identificación
de los indicios, la determinación de las premisas, así como la valoración
individual o conjunta de las pruebas (en este caso, el resultado de las
inferencias lógicas), no es competencia del juez constitucional, sino del juez
ordinario, debemos de precisar, sin embargo, que estas restricciones
competenciales no están de ninguna manera por encima de la obligación
constitucional que todos los jueces de la Republica tienen, cualquiera que sea
la instancia a la que pertenezcan, de motivar las resoluciones judiciales, conforme
a lo dispuesto en el art. 139, inc. 5, de la Constitución Política, es decir,
de expresar el proceso mental que los ha
llevado a decidir una controversia, en una linea de pensamiento que “refleje
el itinerario argumentativo del juez”, pues al fin, “el juez debe decidir
dentro de los límites de lo que puede motivar” [16], asegurando de esta manera que el ejerció
de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y
a la ley.
12.
Si bien es cierto que, en el presente
caso, el A quo ha identificado 02
indicios o hechos base (hechos ciertos, debidamente probados): a)
El beneficiario nombro, sin hacer ningún tipo de cuestionamiento, a los
miembros del Comité Especial, pese a “tener pleno conocimiento de la elaboración del expediente técnico”,
antes de que se convoque al proceso de selección; y, b) 03 de los acusados en
el presente caso se han acogido al proceso de conclusión anticipada del Juicio
Oral, sobre la base de los cuales, el mismo ha arribado a la siguiente
conclusión: “por lo que (se concluye que) si se evidencia la
concertación del Alcalde y los (demás) miembros del Comité, para que
José Antonio Bustios Galván (extraneus), resulte ganador
del proceso de selección”, “incumpliendo (de esta manera con) lo dispuesto
en el art. 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades que señala: son
atribuciones del Alcalde, entre otras: 1. Defender y cautelar los derechos e
intereses de la Municipalidad y los vecinos”, debemos de reconocer, sin
embargo, que entre el hecho base (indicios a y b); y, el hecho inferido en la
Sentencia de primera instancia (consecuencia), no existe por parte del A quo el desarrollo de una inferencia
lógica o silogismo, en base a una premisa mayor y otra menor, que explique razonadamente
de qué manera precisa y concreta se produjo el acto de colusión entre el
beneficiario y el extraneus,
pues el hecho de tener conocimiento de la existencia de un expediente
administrativo (previo al acto de la convocatoria del proceso de selección); o, de haber
nombrado a 02 de los miembros del Comité Especial (que posteriormente se
acogieron al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral) sean, por si
solos, indicativos de un eventual “acto de concertación ilícita”, entre los
miembros del Comité Especial y el extraneus, debido a que, en el análisis inferencial de este
tipo de delitos (especiales), no solo es necesario que se verifique la
existencia de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del
funcionario público, sino también que, por lo menos, exista un “comienzo de
ejecución de un acto típico” [17], en este caso, de “ponerse de acuerdo”
con el extraneus, con la finalidad de defraudar el “correcto
funcionamiento de las instituciones estatales”; o, su “patrimonio”, pues no
toda infracción administrativa es indicio de colusión, agregando a ello que, el
hecho de nombrar a los miembros del Comité Especial (quienes de acuerdo a Ley
actúan de manera autónoma), es una de las atribuciones legales de los Alcaldes
que, procesalmente hablando, funciona como un contraindicio.
13.
Este mismo tipo de razonamiento corresponde
hacer en relación al segundo indicio o hecho base considerado por el A quo para fundamentar su teoría de la
prueba indiciaria (03 de los
acusados en el presente caso se han acogido al proceso de conclusión anticipada
del Juicio Oral), debido a que, el hecho de que en grupo de acusados se haya
acogido al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral, no puede ni debe de
interpretarse como un indicio de la culpabilidad de los otros acusados (que no
se acogieron a este proceso), porque ello constituye una flagrante transgresión
del “principio de culpabilidad” (derivado del “principio de proporcionalidad de la pena”,
conforme lo ha establecido el legislador nacional en los arts. VII y VIII del
Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad
penal del autor por el hecho”) [18], sino también del llamado “principio de responsabilidad
personal” (cada uno responde por
su propio injusto, no por el injusto ajeno).
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia: (i)
Nula la Sentencia de primera instancia 019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución
56, de fecha 03 de abril de 2017, que condenó a Augusto Maraví
Romaní como coautor del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena
privativa de la libertad efectiva e inhabilitación para función, cargo,
comisión que provenga de elección popular y la incapacidad para obtener
mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por 02 años; (ii) Nula la Sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23
de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada Sentencia
condenatoria; y, (iii) Nula la Resolución Suprema, de
fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la resolución de
segunda instancia; ordenando que los autos sean remitidos al A quo para
que se realice un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a los cánones constitucionales
que hemos señalado.
S.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 167 del
expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] Expediente 00005-2015-57-1502-JR-PE-01 /
00097-2017-65-1501-SP-PE-01
[4] Casación 1227-2017- Junín, de fecha 15 de
diciembre del 2017.
[5] F. 84 del expediente
[6] F. 93 del expediente
[7] F. 112 del
expediente
[8] Expedientes 00005-2015-57-1502-JR-PE-01 /
00097-2017-65-1501-SP-PE-01
[9] Casación 1227-2017-Junin, de fecha 15 de diciembre del 2017.
[10] Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan
Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de
carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.
[11] Fundamento CUARTO.
[12] Fundamento QUINTO, literal A.
[13] Casación 1726-2019, Ayacucho, de fecha 23 de noviembre del 2021, fundamento QUINTO,
literal C.
[14] Idem.
[15] En este sentido, González Lagier,
Daniel, La Inferencia Probatoria, en Quaestio facti, volumen 1, Lima 2022, p. 70 y siguientes.
[16] Iacoviello, Francesco; La motivación de
la sentencia penal y su control en Casación. Lima 2022, ps.
30 y 31.
[17] Sobre el concepto de “comienzo de ejecución” en la tentativa,
cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, parte
general. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Buenos Aires 2008, p. 336 y ss.
[18] Cfr. Bacigalupo; Enrique, La jerarquía constitucional del
principio de culpabilidad, en Principios constitucionales de derecho penal.
Buenos Aires 1999, p. 137 y ss.