Sala Segunda. Sentencia 445/2024

 

EXP. N.° 05267-2022-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO MARAVI ROMANI

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 05267-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 25 de marzo de 2024.

 

SS.                                                                                                                    

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia 019-2017, Resolución 56, de fecha 3 de abril de 2017, que condenó al favorecido como coautor del delito de colusión y le impuso 3 años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la resolución suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, con la finalidad de que se expida nuevo pronunciamiento. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

2.        En tal sentido, el recurrente alega que para condenarlo se ha otorgado valor a pruebas indiciarias, las cuales, a su juicio, no cumplen los presupuestos establecidos por los acuerdos plenarios para su validez; además que se encuentra exento de responsabilidad penal porque no integró el comité especial que designó a la entidad ganadora, entre otros. Al respecto, se advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

3.      También cuestiona la Resolución Suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que no admitió el recurso de casación del recurrente; sin embargo, la Sala Suprema motivó su resolución en la falta de claridad y falta de razones para invocar la causal de desarrollo jurisprudencial; asimismo, que el recurrente tampoco sustentó si debía fijarse el alcance interpretativo de alguna norma o unificación de posiciones disímiles de la Corte Suprema; ante este criterio de calificación de los jueces, no corresponde a la jurisdicción constitucional merituar el mismo, y no estando, la pretensión, referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, es de aplicación el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún cuando el demandante acude a este proceso constitucional como una tercera instancia.

 

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:

 

1.    En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 3 de abril de 2017, que condenó a Augusto Maraví Romaní como coautor del delito de colusión y le impuso 3 años de pena privativa de libertad efectiva; también se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada sentencia condenatoria y finalmente se anule la resolución suprema de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a derecho, ya que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

2.    El recurrente alega que ha sido condenado por la errónea interpretación del artículo 20, inciso 1, de la Ley Orgánica de Municipalidades y que a partir de ella se desprende la obligación de cautelar el patrimonio municipal; que para condenarlo se ha otorgado valor a pruebas indiciarias, las cuales, a su juicio, no cumplen los presupuestos establecidos por los acuerdos plenarios para su validez; que se encuentra exento de responsabilidad penal porque no integró el comité especial que designó a la entidad ganadora, entre otros. Al respecto, se advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

3.    También cuestiona la Resolución Suprema de fecha 16 de diciembre de 2017 que no admitió el recurso de casación del recurrente, sin embargo la Sala Suprema motivó su resolución en la falta de claridad y falta de razones para invocar la causal de desarrollo jurisprudencial; asimismo, que el recurrente tampoco sustentó si debía fijarse el alcance interpretativo de alguna norma o unificación de posiciones disímiles de la Corte Suprema; ante este criterio de calificación de los jueces, no corresponde a la jurisdicción constitucional merituar el mismo, y no estando, la pretensión, referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, es de aplicación del artículo 7 inciso 1 del NCPCO, tanto más que el denunciante ha recurrido a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, por lo que, se debe desestimar la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO


 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, siendo el sentido de mi voto por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Aunado a ello, las consideraciones en las que baso mi decisión también se fundamentan en que, conforme obra en el Expediente, se han analizado otros medios probatorios tales como el Informe 002-2010/DBAT-RO, el Informe 003-2010/RJGV y la Carta INCOREG-08-2010, cuyo análisis evidencia que no se acreditan vicios en el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


 

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arturo Peña Freyre y doña Gianella Betsabeth Cantelli Vargas, abogados de don Augusto Maraví Romaní, contra la resolución, de fecha 7 de setiembre de 2022[1], expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2021, don Augusto Maraví Romaní interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Roxana Pineda Chávez, Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Pampas-Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, Magistrados Gonzales Solís, Torres Gonzales y Machuca Urbina; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los Magistrados Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater, Calderón Castillo y Brousset Salas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 03 de abril de 2017, que condenó a don Augusto Maraví Romaní como coautor del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena privativa de la libertad efectiva; e, inhabilitación para función, cargo, comisión que provenga de elección popular y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por 02 años; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada Sentencia condenatoria[3]; y (iii) la Resolución Suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia[4]; y que, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a derecho.

 

El recurrente arguye que la Sentencia de primera instancia no contiene una debida motivación, ya que esta se basa únicamente en la referencia de que los actos imputados se habrían probado mediante la prueba indiciaria; que, sin embargo, dicha resolución no desarrolla los presupuestos de dicho elemento y que la referida Sentencia lo condenó en consideración a la existencia de un proceso de terminación anticipada que acreditaría la conducta imputada.

 

Alega que la Sentencia condenatoria no tiene en consideración el análisis de aplicabilidad del principio de incomunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que el Juez no realiza una fundamentación al respecto cuando su actuación sí lo requiere. En este sentido, denuncia que, al no tener poder de decisión en la contratación, la conducta delictiva no le es imputable.

 

Aduce que la Sentencia de vista presenta motivación aparente, pues le atribuye responsabilidad penal como (coautor mediante la revisión del artículo 20, inciso 1, de la Ley Orgánica de Municipalidades; no obstante, no basta con ostentar la calidad de funcionario público, sino que se debe de corroborar que existe intervención y que presente un poder de decisión, además de la concertación con los interesados.

 

El recurrente refiere que la Sentencia de vista, de manera arbitraria, considera que el solo hecho de tener conocimiento de la existencia del documento INCOREG 08- 2010, constituye un “indicio” de que se dio una concertación entre él (Alcalde) y el Gerente General, el Comité Especial y el extraneus, con lo cual ya estaría acreditada la comisión del delito de Colusión.

 

Finalmente, alega que impugnó la Sentencia de vista y que su recurso de Casación fue declarado inadmisible, por lo que la Sentencia condenatoria quedó consentida vulnerando con ello el derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que no obtuvo respuesta a los cuestionamientos jurídico-penales planteados. Sostiene que no se ha preservado la exigencia de motivación reforzada, cuya pertinencia surge cuando se afecta el valor y el bien superior del ordenamiento jurídico (la libertad); o, cuando se limitan o restringen otros derechos, principalmente los que disponen una medida coercitiva o el dictado de una Sentencia condenatoria.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 01, de fecha 12 de abril de 2021[5], admitió a trámite la demanda.

 

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente [6]. Alega que el favorecido ha denunciado agravios que no presentó en la vía ordinaria, de manera tal que busca obtener un pronunciamiento que excede la competencia del Juez constitucional. De esta forma, pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del favorecido.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante Sentencia contenida en la Resolución 04, de fecha 3 de mayo de 2022[7],  declaró infundada la demanda. Estima que la demanda y sus fundamentos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que se trata de elementos que escapan a las atribuciones del Juez constitucional, puesto que la revaloración de medios probatorios es un asunto propio de la judicatura ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

 

El Juzgado indica que, en la Sentencia de vista se aprecia que la defensa técnica, con similar fundamento, sustentó su recurso impugnatorio, como se verifica en los ítems: 2.2 del segundo considerando y en los ítems 3.1.1, 3.5.1 del tercer considerando de la resolución que confirma la sentencia condenatoria. Además de ello, la Sala Penal revisora emplazada (en relación con los agravios que menciona la defensa técnica del favorecido), en los ítems 4.1 a 4.21 del cuarto considerando de la resolución de grado, responde en forma razonada punto por punto los cuestionamientos de su defensa. Así pues, en las resoluciones cuestionadas (de primera y segunda instancia) se advierte una debida y coherente motivación, y que los órganos judiciales emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada en el extremo que declara infundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la demanda en cuanto a que se cuestiona la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios analizados en el proceso penal, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas. De otro lado, declaró infundada la demanda en el extremo que cuestiona la presunta vulneración de los derechos a la falta de motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y del principio de legalidad penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas  (i) la Sentencia 019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 03 de abril de 2017, que condenó a don Augusto Maraví Romaní como coautor del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada Sentencia condenatoria[8]; y (iii) la Resolución Suprema, de fecha 16 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia[9]; y que, en consecuencia, se expidan nuevas resoluciones de acuerdo a derecho.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal; o, a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.      No obstante, del análisis de la argumentación de la presente demanda se aprecia que esta se dirige fundamentalmente a cuestionar, no la valoración de la prueba actuada (propia de la actividad judicatura ordinaria), sino más bien su motivación, esto es, la explicación lógica que los Magistrados de instancia han hecho de la razón de ser de su sentencia (con sujeción a los principios y valores constitucionales), los mismos que, en relación a la motivación de la llamada “prueba por indicios” requieren, para ser validas de la escrupulosa observación, como luego veremos, de ciertas pautas de carácter metodológico (motivación reforzada).

 

6.      En este sentido, el beneficiario Augusto Maravi Romani (ex Alcalde) de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, alega que, en su caso, se le ha condenado penalmente como coautor del delito de Colusión dolosa, por el hecho de haberse concertado con Rudy Jaime Bernaola Adauto (Presidente del Comité Especial), Juan de Dios Leew Roney Lazo, Antonio Jerry Valer Curi, miembros; y, Luis Valois Solano Sacravilca, Gerente Municipal, con José Antonio Bustios Galván (extraneus), en el marco del proceso de selección de menor cuantía elaboración del Expediente Técnico 011-2010-CEP-MDC, “Construcción del Sistema de Riego Ingenio Lambras - Huaccta - Santa Rosa de Mallma Baja, del distrito de Colcabamba, Tayacaja, Huancavelica”, de fecha 16 de febrero del 2010, con la finalidad de otorgarle la buena pro, conforme se acredita con el hecho de haber nombrado, sin hacer ningún cuestionamiento, a los miembros del Comité Especial, pese a “tener pleno conocimiento de la elaboración del expediente técnico”, antes de que se convoque al referido proceso de selección, así como con la CARTA INCORREG-08-2010, de fecha 07 de enero del 2010, mediante la cual Jaime Gómez Vera, Gerente de Proyectos de INCOREG SAC, informo a Augusto Maravi Romaní, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba que, de la evaluación del expediente técnico de esta obra (el mismo que tiene 02 sellos de recepción de la Municipalidad: el primero de fecha 08 de enero del 2010, de la Oficina de tramite documentario; y, el segundo de fecha 11 de enero del 2010, de la Gerencia General, ordenando que pase a la oficina de infraestructura para su revisión e informe), se tiene la existencia de una serie de observaciones al referido expediente técnico, adjuntando 02 Informes (El Informe 02-2010/DBAT-RO, suscrito por el Ingeniero Darío Boza Tunqui; y, el Informe 03-2010/ RJGV, suscrito por el Ingeniero Raúl Javier Galarza Varillas, ambos de fecha 02 de enero del 2010), solicitando que se notifique al proyectista para que este levante las observaciones, debido a que, según el razonamiento del A quo, una empresa privada realiza la evaluación de un expediente técnico, solo si esta ha sido debidamente solicitada, habiendo incluso dirigido una carta (adjuntado los resultados), a quien lo solicito, en este caso, al Alcalde Augusto Maravi Romaní, argumentando que la evaluación que esta empresa hizo de este expediente técnico, fue anterior a la mencionada convocatoria (fundamento 36), es decir, en base, según el beneficiario, a meras referencias de que el “acto (o los supuestos actos) de colusión, se habrían probado a través de prueba indiciaria, sin desarrollarla, ni precisar de qué manera se habría producido el llamado “pacto colusorio”, pues “el solo hecho de tener conocimiento” de la existencia de un expediente técnico, no constituye un indicio de concertación. 

 

7.      A mayor abundamiento precisa que, mediante CARTA 15-2010-JABG, de fecha 24 de febrero del 2010, dirigida al Ingeniero Cesar Vera Carrión, Gerente de Obras de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, el sentenciado José Antonio Bustios Galván (extraneus) adjunto un ejemplar del expediente técnico “Construcción del Sistema de Riego Ingenio Lambras Huaccta”, levantando las observaciones hechas al referido expediente, sin considerar que, de acuerdo al cronograma de esta obra, la misma “aún se encontraba en la etapa de presentación, calificación y evaluación de propuestas”, evidenciando de esta manera que antes del otorgamiento de la buena pro, el procesado Bustios Galván ya había levantado las observaciones del expediente técnico (fundamento 36), por lo que, partiendo del indicio base que 03 de los procesados se han acogido al proceso de conclusión anticipada, el A quo finalmente considera que el Alcalde Augusto Maravi Romaní, “si tenía conocimiento de que el expediente técnico se elaboró con anticipación a la convocatoria”, agregando que, “el encargado de levantar las observaciones fue José Antonio Bustios Galván”, el mismo que, “paralelamente participo en la convocatoria de adjudicación de menor cuantía 011-2010-CEP-MDC, en la que resultó ganador de la buena pro”, “por lo que (concluye que) si se evidencia la concertación del Alcalde y los (demás) miembros del Comité, para que José Antonio Bustios Galván, resulte ganador del proceso de selección”, “incumpliendo lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades que, a la letra, dice: son atribuciones del Alcalde, entre otras: 1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad y los vecinos”.        

 

8.      De acuerdo con el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, la llamada prueba por indicios es una prueba de naturaleza compleja que, para ser legitima, precisa de la comprobación sucesiva de 03 presupuestos procesales, a saber: a) El indicio base debidamente probado; b) La inferencia lógica; y, c) El hecho inferido [10].

 

9.      En este sentido, en la Casación 980-2020, Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Cortes Suprema de Justicia de la Republica ha establecido como un criterio de interpretación que: “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de determinados hechos o circunstancias que si han sido acreditados en el proceso, con la finalidad de deducir (de estos) otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico” [11], el mismo que, posteriormente fue desarrollado en la Casación 1726-2019, Ayacucho, de fecha 23 de noviembre del 2021, en los siguientes términos: “la prueba por indicios no es un medio de prueba sino una pauta jurídica de valoración. Al final de cuentas, es una forma esquemática de exponer el razonamiento propio de la lógica formal, y que se expresa a través de la descripción del presente silogismo: 1.- Hecho base o indicio (premisa menor). 2.- Máxima de experiencia o criterio lógico (premisa mayor). 3.- Hecho presunto (conclusión). Por lo demás esta realidad no es un acontecimiento aislado en el razonamiento probatorio de un proceso, sino que se trata de una constante en cualquier enjuiciamiento, dado que siempre se intenta la averiguación de unos hechos delictivos (hechos presuntos) a través de la reflexión (criterio lógico) sobre la existencia de unos indicios” [12]. No basta, pues, con afirmar que existen “indicios” de la responsabilidad penal de un acusado, sino que para condenar es necesario; además, que se siga un método, esto es, un camino para llegar a la verdad desarrollando una inferencia lógica y se obtenga una conclusión razonable, que nos lleve al convencimiento cierto de que el acusado ha cometido el delito imputado. La inferencia es una operación mental por medio de la cual se llega a una conclusión. Este enlace entre la afirmación base (hecho secundario o instrumental: indicio); y, la afirmación presumida (hecho principal, previsto en el tipo penal), ha de ser preciso y directo, así como conforme a las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos)[13], para extraer de los indicios o afirmaciones base una determinada consecuencia, fundada en el principio de normalidad y actuadas con arreglo a criterios de causalidad y oportunidad. Ha de haber una conexión y congruencia entre un hecho y otro (afirmación base y afirmación presumida), en tanto los hechos no se presentan aislados, sino relacionados entre sí, bien mediante relaciones de causa efecto, bien mediante un orden lógico y regular [14], de suerte que, del indicio o hecho base debe surgir con naturalidad el hecho consecuencia (STS español 532-2019); y, que entre ambos exista un ENLACE PRECISO y DIRECTO (RN 2255-2015-Ayacucho, de fecha 17 de mayo del 2016, décimo cuarto considerando).

 

10.  Que, una conclusion sea razonable quiere decir que, la verdad procesal provenga de un conocimiento cierto y seguro, esto es, que la inferencia lógica que se haya realizado, haya sido respetuosa de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia [15]. “La motivación (debe de ser) clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, (así) como la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique” (art. 394 del CPP).

 

11.  Si bien es cierto que, la identificación de los indicios, la determinación de las premisas, así como la valoración individual o conjunta de las pruebas (en este caso, el resultado de las inferencias lógicas), no es competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, debemos de precisar, sin embargo, que estas restricciones competenciales no están de ninguna manera por encima de la obligación constitucional que todos los jueces de la Republica tienen, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, de motivar las resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el art. 139, inc. 5, de la Constitución Política, es decir, de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, en una linea de pensamiento que “refleje el itinerario argumentativo del juez”, pues al fin, “el juez debe decidir dentro de los límites de lo que puede motivar” [16], asegurando de esta manera que el ejerció de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.  

 

12.  Si bien es cierto que, en el presente caso, el A quo ha identificado 02 indicios o hechos base (hechos ciertos, debidamente probados): a) El beneficiario nombro, sin hacer ningún tipo de cuestionamiento, a los miembros del Comité Especial, pese a “tener pleno conocimiento de la elaboración del expediente técnico”, antes de que se convoque al proceso de selección; y, b) 03 de los acusados en el presente caso se han acogido al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral, sobre la base de los cuales, el mismo ha arribado a la siguiente conclusión: “por lo que (se concluye que) si se evidencia la concertación del Alcalde y los (demás) miembros del Comité, para que José Antonio Bustios Galván (extraneus), resulte ganador del proceso de selección”, “incumpliendo (de esta manera con) lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades que señala: son atribuciones del Alcalde, entre otras: 1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad y los vecinos”, debemos de reconocer, sin embargo, que entre el hecho base (indicios a y b); y, el hecho inferido en la Sentencia de primera instancia (consecuencia), no existe por parte del A quo el desarrollo de una inferencia lógica o silogismo, en base a una premisa mayor y otra menor, que explique razonadamente de qué manera precisa y concreta se produjo el acto de colusión entre el beneficiario y el extraneus, pues el hecho de tener conocimiento de la existencia de un expediente administrativo (previo al acto de la convocatoria del proceso de selección); o, de haber nombrado a 02 de los miembros del Comité Especial (que posteriormente se acogieron al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral) sean, por si solos, indicativos de un eventual “acto de concertación ilícita”, entre los miembros del Comité Especial y el extraneus, debido a que, en el análisis inferencial de este tipo de delitos (especiales), no solo es necesario que se verifique la existencia de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del funcionario público, sino también que, por lo menos, exista un “comienzo de ejecución de un acto típico” [17], en este caso, de “ponerse de acuerdo” con el extraneus, con la finalidad de defraudar el “correcto funcionamiento de las instituciones estatales”; o, su “patrimonio”, pues no toda infracción administrativa es indicio de colusión, agregando a ello que, el hecho de nombrar a los miembros del Comité Especial (quienes de acuerdo a Ley actúan de manera autónoma), es una de las atribuciones legales de los Alcaldes que, procesalmente hablando, funciona como un contraindicio.

 

13.  Este mismo tipo de razonamiento corresponde hacer en relación al segundo indicio o hecho base considerado por el A quo para fundamentar su teoría de la prueba indiciaria (03 de los acusados en el presente caso se han acogido al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral), debido a que, el hecho de que en grupo de acusados se haya acogido al proceso de conclusión anticipada del Juicio Oral, no puede ni debe de interpretarse como un indicio de la culpabilidad de los otros acusados (que no se acogieron a este proceso), porque ello constituye una flagrante transgresión del “principio de culpabilidad” (derivado del “principio de proporcionalidad de la pena”, conforme lo ha establecido el legislador nacional en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”) [18], sino también del llamado “principio de responsabilidad personal” (cada uno responde por su propio injusto, no por el injusto ajeno).  

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia: (i) Nula la Sentencia de primera instancia 019-20172017-JUPT-CSJJU/PJ, Resolución 56, de fecha 03 de abril de 2017, que condenó a Augusto Maraví Romaní como coautor del delito de Colusión y le impuso 03 años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación para función, cargo, comisión que provenga de elección popular y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por 02 años; (ii) Nula la Sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la precitada Sentencia condenatoria; y, (iii) Nula la Resolución Suprema, de fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia; ordenando que los autos sean remitidos al A quo para que se realice un nuevo Juicio Oral, de acuerdo a los cánones constitucionales que hemos señalado.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 167 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] Expediente 00005-2015-57-1502-JR-PE-01 / 00097-2017-65-1501-SP-PE-01

[4] Casación 1227-2017- Junín, de fecha 15 de diciembre del 2017.

[5] F. 84 del expediente

[6] F. 93 del expediente

[7] F. 112 del expediente

[8] Expedientes 00005-2015-57-1502-JR-PE-01 / 00097-2017-65-1501-SP-PE-01

[9] Casación 1227-2017-Junin, de fecha 15 de diciembre del 2017.

[10] Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.

[11] Fundamento CUARTO.

[12] Fundamento QUINTO, literal A.

[13] Casación 1726-2019, Ayacucho, de fecha 23 de noviembre del 2021, fundamento QUINTO, literal C.

[14]  Idem. 

[15] En este sentido, González Lagier, Daniel, La Inferencia Probatoria, en Quaestio facti, volumen 1, Lima 2022, p. 70 y siguientes.

[16] Iacoviello, Francesco; La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Lima 2022, ps. 30 y 31. 

[17] Sobre el concepto de “comienzo de ejecución” en la tentativa, cfr. Stratenwerth, Gunter; Derecho Penal, parte general. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Buenos Aires 2008, p. 336 y ss.

[18] Cfr. Bacigalupo; Enrique, La jerarquía constitucional del principio de culpabilidad, en Principios constitucionales de derecho penal. Buenos Aires 1999, p. 137 y ss.