Pleno. Sentencia 257/2024
EXP. N.° 05266-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS ALBERTO
MAURICIO CALIPUY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Mauricio Calipuy contra la Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2022, don Santos Alberto Mauricio Calipuy interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados señores Morales Galarreta, Falla Salas y Vásquez Bustamante; y contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 1 de setiembre de 20153, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad, a veinte años de pena privativa de libertad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de marzo de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral, y se disponga su inmediata excarcelación.

El recurrente sostiene que la menor agraviada cambia en cierta forma la versión exacta de los hechos, lo que evidencia contradicciones en su versión. Afirma que por la forma en cómo supuestamente ocurrieron los hechos era necesario que se realizara una inspección judicial; y que, por esto, el Ministerio Público y/o el juez de la causa debieron ordenar la realización de esta diligencia. De igual manera, acota que el fiscal debió solicitar la presencia de la persona que acogió a la menor en su casa hasta el día siguiente de ocurridos los hechos que le fueron imputados (22 de julio de 2006).

Aduce que la menor tenía una relación clandestina con don Eli Rodríguez, con quien podría haberse encontrado entre los días en que, supuestamente, se le acusa de haberla violado. En tal sentido, sostiene que el certificado médico legal establece himen con desfloración reciente, en la que se considera hasta diez días de ocurrido el hecho; por lo que no existe certeza de que se haya producido el hecho en determinado día. Además, advierte que en febrero de 2007, la menor y don Eli Rodríguez se convirtieron en padres.

El recurrente refiere que no se realizó prueba biológica como el hisopado vaginal, y prueba de ADN para corroborar su responsabilidad; y que no se realizaron las diligencias y testimoniales necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que cabe la posibilidad de que la menor hubiese inventado todo para encubrir a su real pareja. Asevera que no se tomó en cuenta que se encontraba en otro lugar el día de los hechos; y que, la menor indica que se desmayó en el hotel, pero no se le practicó el examen toxicológico.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20227 admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la sentencia condenatoria ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, en uso de sus facultades jurisdiccionales; por lo que no es pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus, se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar responsabilidad penal, o la revisión de procesos ordinarios. De otro lado, refiere que la sala suprema demandada ha concluido que la declaración de la agraviada cumplió con las garantías contempladas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 16 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda, por estimar que el juez constitucional no puede volver contrastar las razones por el cual se condenó al sentenciado, ni revalorar los medios probatorios ya analizados. Además, arguye que del análisis de las sentencias cuestionadas se verifica que estas cumplen con el deber de la debida motivación, han sido emitidas dentro de un proceso regular, y no es competencia de la justicia constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por considerar que en el proceso penal se han actuado las pruebas de cargo que aparecen en el registro del acta de la audiencia, las mismas que han sido valoradas conforme a las reglas de la sana critica; se ha valorado la declaración incriminatoria de la víctima, corroborada conforme a las reglas de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005; y se ha valorada la declaración del perito médico legista y psicólogo, entre otras pruebas, lo que ha permitido afirmar, más allá de la duda razonable, la existencia del delito y de la responsabilidad penal del recurrente; se verifica, pues, que la conclusión corresponde a la valoración de las pruebas actuadas en juicio oral. Aduce que la falta de valoración de las pruebas referidas al hisopado vaginal y la inspección ocular, se debió a que estas pruebas no fueron ofrecidas ni actuadas durante la investigación y el juicio oral por las partes. Por ello, concluye que no resulta amparable la pretensión del demandante, para que desde la sede constitucional se ordene su actuación, o se anule la sentencia por la omisión de su no actuación.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2015, que condenó don Santos Alberto Mauricio Calipuy por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad, a veinte años de pena privativa de libertad10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 7 de marzo de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral, y se disponga su inmediata excarcelación.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y del principio de presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos de delito; la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena, que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

  3. En el presente caso, se aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del fallo condenatorio dictado, puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Santos Alberto Mauricio Calipuy. En efecto, los argumentos del recurrente se orientan a persuadir que el fiscal y el juez no habrían dispuesto que se realicen determinadas diligencias, como la inspección judicial en el lugar de los hechos; que no se realizó la prueba del hisopado vaginal para recoger evidencia biológica, la que hubiera servido para corroborar o descartar de manera objetiva la sindicación de la agraviada; que la declaración de la menor agraviada es insuficiente para condenarlo; y que en realidad ella pretendió proteger a su pareja sentimental. Sin embargo, dichos cuestionamientos son asuntos que le compete resolver a la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 881 del Tomo II del expediente.↩︎

  2. F. 3 del Tomo I del expediente.↩︎

  3. F. 716 del Tomo II del expediente.↩︎

  4. Expediente 03117-2006-0-1601-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 682 del Tomo II del expediente.↩︎

  6. RN 3092-2015-LA LIBERTAD.↩︎

  7. F. 16 del Tomo I del expediente.↩︎

  8. F. 28 del Tomo I del expediente.↩︎

  9. F. 827 del Tomo II del expediente↩︎

  10. Expediente 03117-2006-0-1601-JR-PE-02 / RN 3092-2015-LA LIBERTAD↩︎