Sala Primera. Sentencia 249/2024
EXP.
N.° 05257-2022-PHC/TC
AREQUIPA
MIGUEL
ÁNGEL PORTOCARRERO VALENCIA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis
Rodríguez Rodríguez, abogado de don Miguel Ángel
Portocarrero Valencia y de don Jesús Alberto Quispe Pacsi
contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2022[1],
expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2022, don Miguel Ángel Portocarrero Valencia y don Jesús Alberto Quispe Pacsi interpusieron demanda de habeas corpus[2], la cual fue subsanada por escrito de fecha 22 de marzo de 2022[3], y la dirigieron contra el coronel SJE don Jorge Mavilo Robles Bernal, el coronel S PNP doña Maribel Agosta Guillén, el coronel EP (r) don Antonio Ricardo Palma Mansilla, miembros del Tribunal Superior Militar Policial del Sur y contra el general de brigada EP (r) don Alonso Esquivel Cornejo, mag fap (r) don José Luis Villavisencio Consiglieri y calm ap (r) don Carlos Schiaffino Cherre miembros de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a obtener una sentencia fundada en derecho y al principio de legalidad procesal penal.
Solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Sentencia 148-2021-TSMPS, de fecha 6 de agosto de 2021[4],
en el extremo que los condenó por el delito de desobediencia a dos años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el
cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la
Resolución 2, de fecha 20 de enero de 2022[5],
que confirmó la precitada condena[6].
En consecuencia, que se ordene la cancelación y borrado definitivo de los
antecedentes generados como consecuencia de la expedición de las citadas
sentencias.
Sostienen que los hechos por los que fueron sentenciados
fueron calificados como delito de desobediencia, previsto y sancionado por el artículo
117 del Código Penal Militar Policial, que establece que el militar o policía
que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes,
reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, siempre que atente contra el servicio,
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cinco años.
Precisan que se les imputó la omisión intencional de las
disposiciones contenidas en la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B y que el
delito de desobediencia, por el cual se les sentenció, exige que las referidas
disposiciones omitidas normen las funciones de la PNP, y que necesariamente se
haya atentado contra el servicio. Aseveran que, al respecto, no se ha analizado
ni determinado si se cumplieron tales exigencias para que se produzca la
subsunción de los hechos en el tipo penal imputado. Sin embargo, se emitió
sentencia sin el análisis correspondiente para determinarse si en mérito a la
referida directiva, habrían omitido de manera intencional las disposiciones
respecto a las mencionadas funciones y si, con ello, atentaron contra el
servicio.
Añaden que la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B,
aprobada por la Resolución Directoral 815-2014-DIRGEN/EMG-PNP, del 4 de
setiembre de 2014, establece las Normas y Procedimientos para la Expedición,
Uso y Control del Certificado de Descanso Médico Domiciliario y Constancia de
Exoneración de Esfuerzo Físico del Personal de la Policía Nacional Perú, pero
en extremo alguno regula funciones de la Policía Nacional del Perú.
Afirman que el delito de desobediencia exige que las
disposiciones omitidas intencionalmente normen las funciones de la PNP y que
con la omisión intencional de tales disposiciones se atente contra el servicio,
refiriéndose a la función policial y al servicio policial. Sin embargo, en la
cuestionada sentencia no se ha expresado fundamentación ni motivación respecto
a estos elementos del tipo penal.
Aseveran que el elemento funciones de la PNP (función policial) en el delito de función militar policial imputado, el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267 Ley de la Policía Nacional del Perú, por su naturaleza, la define como una institución del Estado con competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional, según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución Política.
En ese sentido, el artículo
III del referido Título Preliminar establece que la función policial se
desarrolla en el marco de su finalidad descrita y definida en el referido
artículo 166 de la Constitución Política del Perú, la cual se materializa
mediante la ejecución del servicio policial, para cuyo cumplimiento se le
asigna una serie de funciones concretas en su condición de fuerza pública del
Estado, las cuales son especificadas en el artículo 2 del Decreto Legislativo
1267; y, en el artículo 4 de su reglamento. Asimismo, la Ley de la Policía
Nacional del Perú ha delimitado la función policial dentro de los parámetros
impuestos por el artículo 166 de la Constitución; es decir, la función policial
ha sido creada para garantizar, mantener y restablecer el orden interno,
prestando protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizando el
cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado,
previniendo, investigando y combatiendo la delincuencia, y vigilando y
controlando las fronteras, y se ejecuta mediante el servicio policial.
Agregan
que respecto al elemento servicio (servicio policial) en
el delito de función militar policial imputado, el numeral 28, del artículo 3
del Decreto Legislativo 1149 Ley de la Carrera y Situación del Personal de la
Policía Nacional del Perú, define el servicio policial como el conjunto de
actividades que ejecuta el personal en situación de actividad, para el
cumplimiento de su finalidad y misión institucional, que no es otra que la
establecida en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú, mientras
que el artículo 63 del mismo cuerpo normativo califica las circunstancias del
servicio en las que participa el personal de la Policía Nacional del Perú, de
la siguiente manera: la acción de armas, el acto del servicio, la consecuencia
del servicio, la ocasión del servicio y el acto ajeno al servicio. Alegan que, en tal virtud, la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B
no regula funciones de la PNP y se demuestra que la ausencia de este elemento
del delito de desobediencia genera que la imputación fáctica resulte atípica.
Puntualizan
que, respecto al atentado contra el servicio policial
respecto al delito de función militar policial imputado, la sentencia condenatoria no ha justificado la forma y las
circunstancias cómo habrían atentado contra el servicio policial, ni se
ha valorado medio probatorio alguno que acredite el atentado contra el servicio
policial. Por el contrario, se demuestra que la ausencia de este elemento del
tipo del delito de desobediencia genera que la imputación fáctica sea atípica.
Refieren que los hechos imputados no se suscitaron en acto de servicio porque no correspondían a acciones que se hayan desarrollado en cumplimiento de las funciones policiales, deberes u orden superior que estén vinculadas o relacionadas con el cumplimiento de la finalidad y misión institucional asignadas a la PNP por mandato contenido en el artículo 166 de la Constitución; tampoco son circunstancias que con ocasión del servicio hayan producido lesión, enfermedad o muerte. Por el contrario, los hechos materia de imputación, son actos ajenos al servicio porque no guardan algún tipo de relación con el cumplimiento de la función policial.
Aseveran los actores que, al momento de los hechos, no estaban ejerciendo la función policial ni prestaban servicio policial, tampoco existe un nexo lógico normativo que vincule las acciones u omisiones del servicio policial o la función policial con el delito de función imputado. Al respecto, la ausencia del elemento funcional impide a la jurisdicción militar policial que asuma competencia en los hechos materia de sentencia, porque no se infringió alguna obligación funcional, porque los actores no estaban prestando servicio policial ni ejercieron la función policial. Es decir, no ejercían las funciones establecidas en las normas que regulan la función policial y el servicio policial, sino que, al contrario, se encontraban ausentes del servicio policial. Añaden que tampoco se ha pronunciado respecto a algunos elementos constitutivos del delito de desobediencia. Sobre el particular, en el II Plenario de Doctrina Jurisdiccional del Fuero Militar Policial 005-2017/FMP, para la configuración del delito de función militar policial se debe acreditar el cumplimiento de funciones militares o policiales y una relación directa y próxima a dichas funciones, exigencias que no han sido cumplidas en la sentencia condenatoria.
El Juzgado Especializado Constitucional de
Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2022[7],
dispuso que los accionantes, previo a la calificación de
la demanda, especifiquen quiénes son los
demandados en el presente proceso (nombres completos de cada uno de los
demandados) y sus domicilios donde deben ser emplazados con la demanda.
Los actores, mediante el escrito de fecha 22
de marzo de 2022[8],
cumplieron lo ordenado en la Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2022.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 1 de
abril de 2022[9],
admitió a trámite la demanda.
Doña Maribel Acosta Guillén, don Antonio Ricardo Palma Mansilla y don Jorge Mavilo Robles Bernal, al contestar la demanda[10], solicitan que sea declarada infundada por no haberse afectado con la Sentencia 148-2021-TSMPS, del 6 de agosto de 2021, los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva de los recurrentes. Precisan que la citada sentencia fue apelada por los accionantes, por lo cual fue confirmada por la sentencia de vista en mención. En tal sentido, no tienen legitimidad para obrar, en el entendido que la resolución materia de cuestionamiento ha quedado en calidad de cosa juzgada por una sentencia de vista que confirma su decisión; es decir, ha sido materia de control y revisión. Agregan que el proceso cuestionado fue tramitado de manera regular, en el que se respetaron los derechos de los actores.
Mediante
Oficio 330-2022-TSMPS-JMPNº 18[11],
se remite el Informe 01-2022-TSMPS-JMPNº 18, sobre el Expediente 0049-2017-04-18.
El procurador público Adjunto del Fuero Militar Policial[12] solicitó que la
demanda sea declarada infundada. Alega que a don Miguel Ángel Portocarrero
Valencia se le imputó que, encontrándose prestando servicios en la DIRNOP PNP
LIMA - USE ASALTO, al término de sus vacaciones no se reincorporó a su unidad
de origen en la ciudad de Lima, pretendiendo justificar su ausencia mediante
certificados médicos particulares, que por ser irregulares no fueron convalidados,
siendo que recién se reincorporó a su unidad después de cuatro meses
aproximadamente. De otro lado, a don Jesús Alberto Quispe Pacsi
se le imputó que, encontrándose prestando servicios en la DIRNOP PNP LIMA - USE
ASALTO, al término de la comisión de servicio que le fue asignado para viajar a
Arequipa, para comparecer en una comisaría de dicha ciudad, no cumplió con
reincorporarse a su unidad de origen, pretendiendo justificar su ausencia mediante
certificados médicos particulares, que por ser irregulares no fueron
convalidados, abandonando su cargo desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 4 de
noviembre de 2016; es decir, después de seis meses. Estas razones son más que
suficientes para que hayan sido investigados, juzgados y condenados por el
delito de función de desobediencia.
Sostiene que la actitud ilícita de los actores es ajena a sus funciones como miembros de la PNP, más aún en consideración a las especialidades que desempeñan en la institución a la que pertenecen. Agrega que su actuación fue reprochable, puesto que no solo han puesto en tela de juicio su reputación e idoneidad frente al personal subalterno de la PNP, sino que también han mellado la imagen de la PNP, ya que ellos son servidores del Estado: que cometieron un delito de función muy grave, por lo que la demanda de habeas corpus ha sido promovido en forma maliciosa y temeraria, con la finalidad de sustraerlos del Proceso Militar Policial, en los que fueron juzgados y sentenciados, por lo que se contraviene el derecho al juez natural.
Agrega que las sentencias condenatorias han sido expedidas considerando la existencia de elementos de convicción suficientes que acreditan la comisión del delito imputado. En ese sentido, los jueces castrenses demandados, han actuado con criterio de conciencia y conforme a las facultades que la ley les confiere, no afectando derecho constitucional alguno de los actores. Añade que el avocamiento de los jueces castrenses demandados en la causa militar policial cuestionada se dio con estricta observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y que las citadas sentencias fueron emitidas con la debida motivación y atendiendo el principio de oralidad y que, en ejercicio de su derecho de defensa técnica, los actores fueron escuchados. Además, las observaciones al proceso militar policial fueron discutidas cuando se encontraban en trámite.
Afirma que se pretende con la presente demanda que la judicatura constitucional se avoque al análisis y valoración de los medios probatorios, lo cual no les corresponde, porque esta es tarea de la judicatura penal ordinaria, en este caso, de los jueces militares policiales demandados, por ser de su competencia, porque los actores cometieron un delito de función, quienes buscan imponer su criterio personal, aduciendo una inexistente vulneración al derecho a la libertad. Por lo tanto, el proceso constitucional incoado, es un atentado contra la independencia del fuero militar policial, el cual se encuentra constitucionalmente garantizado.
El 15 de setiembre de 2022 se realizó la Audiencia Única de Continuación[13], en la que participaron el abogado de los recurrentes, la defensa de la Procuraduría Pública del Fuero Militar Policial, y los demandados, doña Maribel Acosta Guillén y don Antonio Ricardo Palma Mansilla. Asimismo, en dicha audiencia se emitió la Resolución 13, por la cual se dispuso que ingresen los autos a despacho para emitirse sentencia.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 29 de setiembre de 2022[14], declaró infundada la demanda al considerar que el artículo 173 de la Constitución Política le otorga competencia al fuero militar policial en supuestos de comisión de delitos de función. En tal sentido, considera que en el caso del recurrente Portocarrero se presentó cuando habría omitido intencionalmente convalidar sus certificados médicos particulares de descanso médico, incumpliendo lo establecido en la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B, con respecto a la obligación de los efectivos policiales de atenderse –en primer lugar– cuando así lo requieran, en la unidad asistencial PNP más cercana, salvo emergencia o accidente, debiendo, en ese caso, convalidar los respectivos certificados médicos ante la autoridad policial respectiva en el plazo determinado; lo que constituiría un atentado contra el servicio policial que brindaría en la DIRNOP PNP Lima, por no haberse reincorporado en la señalada unidad de origen luego de su periodo vacacional. Y, en lo relacionado al recurrente Quispe, se le atribuye la misma omisión, atentando –según la judicatura militar policial– contra el servicio policial que brinda en su respectiva unidad por no haberse reincorporado a su unidad de origen luego de haber sido comisionado temporalmente a la ciudad de Arequipa.
Estima que no es materia controvertida que el tipo penal atribuido está tipificado en la ley de la materia (delito de desobediencia), ni que los recurrentes se desempeñaban como efectivos policiales. Sin embargo, es materia controvertida determinar si los hechos atribuidos se han realizado en acto de servicio o con ocasión de él, siendo que el cumplimiento de la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B, que es cuerpo normativo aprobado por resolución directoral de la propia PNP, resulta una obligación del personal policial; y, por tanto, su observancia o desacato se puede considerar como un acto de servicio.
Se considera también que, la alegación de la parte demandante referida a que la directiva referida no regulaba funciones policiales, no ha quedado acreditada, puesto que la citada normativa regulaba específicamente los procedimientos para la expedición, uso y control del certificado de descanso médico domiciliario y constancia de exoneración de esfuerzo físico del personal de la PNP.
En consecuencia, al haberse acreditado que la conducta atribuida a los recurrentes podría ser considerada como delito de función al haber sido cometida (la conducta) en acto de servicio, de forma específica por haber inobservado una obligación del personal policial; esto es, la contenida en el artículo 4.1 del Decreto Legislativo 1267, no se afectó el derecho al debido proceso.
La Cuarta Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia
148-2021-TSMPS, de fecha 6 de agosto de 2021, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Portocarrero Valencia y de don Jesús Alberto Quispe Pacsi, por el delito de desobediencia a dos años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el
cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la
Resolución 2, de fecha 20 de enero de 2022,
que confirmó la precitada condena[15].
En consecuencia, que se ordene la cancelación y borrado definitivo de los
antecedentes generados como consecuencia de la expedición de las citadas
sentencias.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva, a obtener una sentencia fundada en derecho y al
principio de legalidad procesal penal.
Análisis
de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, alegatos de inocencia, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad penal, así como la subsunción de conductas en un determinado tipo penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria; lo que sería de aplicación en el caso de autos, en cuanto lo que se cuestiona es la adecuación de la conducta de los recurrentes en el delito de función de desobediencia; análisis que corresponde al fuero privativo.
5. Este Tribunal advierte que el alegato principal de los recurrentes es que la conducta atribuida no es delito de función, puesto que el incumplimiento de la Directiva 18-27-2014-DIREJESAN-PNP-B no constituye un atentado contra el servicio policial, pues esta establece las Normas y Procedimientos para la Expedición, Uso y Control del Certificado de Descanso Médico Domiciliario y Constancia de Exoneración de Esfuerzo Físico del Personal de la Policía Nacional Perú, pero en extremo alguno regula funciones de la Policía Nacional del Perú. Así también se invocan otros cuestionamientos, como que los actores al momento de los hechos no se encontraban ejerciendo la función policial ni prestaban servicio policial; que no se ha valorado medio probatorio alguno que acredite el atentado contra el servicio policial.
6. Se observa también el cuestionamiento a la competencia del Tribunal Superior Militar Policial del Sur y de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que procesaron y condenaron a los actores. Sin embargo, la dilucidación de la competencia legal carece de contenido constitucional en el habeas corpus; es decir, que lo alegado no incide en el contenido de los derechos invocados por constituir cuestiones de naturaleza legal.
7. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 311 del expediente principal
[2] Foja 73 del expediente principal
[3] Foja 90 del expediente principal
[4] Foja 4 del expediente principal
[5] Foja 565 del tomo XVI acompañado
[6] Cuaderno Judicial 0049-2017-04-18 / 0049-2017-04-18/91
[7] Foja 87 del expediente principal
[8] Foja 90 del expediente principal
[9] Foja 92 del expediente principal
[10] Foja 108 del expediente principal
[11] Foja 115 del expediente principal
[12] Foja 142 del expediente principal
[13] Foja 256 del expediente principal
[14] Foja 272 del expediente principal
[15] Cuaderno Judicial 0049-2017-04-18 / 0049-2017-04-18/91