Sala Primera. Sentencia 302/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 05252-2022-PA/TC

SULLANA

CARLOS WILFREDO CUNYA CANOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Cunya Canova contra la Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de marzo de 2022, don Carlos Wilfredo Cunya Canova interpuso demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso (Sucamec), a fin de solicitar lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, que desestimó su solicitud de renovación de licencia de uso de armas de fuego y ordenó la cancelación de su licencia de uso de arma 7022190, el internamiento definitivo de sus armas de fuego y su incorporación en el registro de personas inhabilitadas; (ii) se suspenda la ejecución del internamiento de sus armas de fuego y se le excluya del Registro de Personas Inhabilitadas de la Sucamec y, como consecuencia, se renueve y/o otorgue su licencia de uso de armas de fuego 7022190; y iii) se declare inaplicable el literal b) del artículo 7 y el numeral 2 del literal b) del inciso 6, del artículo 22 de la Ley 30229. Invocó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y al trabajo y de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, rehabilitación, reeducación, y de reincorporación del penado a la sociedad.

 

Refirió que en el año 2016, la Sucamec le otorgó licencia de uso y porte de armas de fuego para la modalidad de defensa personal, caza y deporte, siendo que vencido el plazo solicitó la renovación de su licencia para lo cual ofreció todos los requisitos solicitados por la norma incluyendo el certificado de antecedentes penales en el cual se indica no tener antecedentes, adjuntando además, el informe 000037-2020-RENJU-GSJRPJ, de anulación de antecedentes; no obstante, mediante Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, la demandada desestimó su pedido. Indicó que el hecho de haber tenido un antecedente penal antes de su pedido de renovación de licencia no lo inhabilita para portar armas, las cuales necesita para su defensa personal, pues es empresario del rubro de la construcción y es de conocimiento público el aumento de actos delincuenciales contra los empresarios de dicho rubro, más aún cuando se ha levantado el secreto que lo mantenía como testigo protegido en el proceso recaído en la Carpeta Fiscal 51-2017, Fiscalía de Piura, seguido contra la banda “Los malditos de la reconstrucción”, motivo por el cual ha solicitado protección.

 

Admisión a trámite

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, a través de la Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con fecha 27 de abril de 2022[4], la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, ya que se cuestiona una resolución administrativa y por ello corresponde la vía del proceso contencioso-administrativo; de falta de agotamiento de la vía previa, dado que no existe medio impugnatorio contra la resolución referida; y de prescripción, pues, mientras la resolución cuestionada es de fecha 6 de enero de 2021, la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2022, es decir, fuera del plazo de 60 días. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar que no ha vulnerado ningún derecho por cuanto, al denegar la solicitud de renovación de licencia, ha aplicado el literal b) del artículo 7 de la Ley 30229, Ley de armas de fuego, llevando a cabo un debido procedimiento administrativo en el que el registro de antecedentes penales es un impedimento de renovación.

 

 

 

 

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil de Sullana declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda de amparo, dado que, tras verificar el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de emisión de la resolución materia de nulidad, advirtió que habría transcurrido en exceso el plazo de los sesenta días establecidos por la norma procesal.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 12 de octubre de 2022[6], confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021, que desestimó su solicitud de renovación de licencia de uso de armas de fuego y ordenó la cancelación de su licencia de uso de arma 7022190, el internamiento definitivo en los almacenes de Sucamec y su incorporación en el registro de personas inhabilitadas; (ii) se suspenda la ejecución del internamiento de sus armas de fuego y se le excluya del Registro de Personas Inhabilitadas de la Sucamec y, como consecuencia, se renueve y/o otorgue su Licencia de uso de armas de fuego 7022190; y iii) se declare inaplicable el literal b) del artículo 7 y el numeral 2 del literal b) del inciso 6 del artículo 22 de la Ley 30229. Invocó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y al trabajo, y de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, rehabilitación, reeducación y de reincorporación del penado a la sociedad.

 

Análisis de caso concreto

 

2.             Es imprescindible señalar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

 

3.             En el caso de autos se tiene que el recurrente solicitó la inaplicación de la Resolución de Gerencia 063-2021-SUCAMEC/GAMAG, de fecha 6 de enero de 2021. Pese a no haber presentado documento que acredite la fecha de notificación de la resolución, así como tampoco la existencia de causa alguna que haya impedido al recurrente a presentar su demanda antes del 24 de marzo de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta la fecha de emisión de la referida resolución, para efectos de verificar si la demanda fue presentada dentro del plazo que dispone el artículo 45 citado.

 

4.             Así, es evidente que a la fecha en que la demanda fue interpuesta, esto es al 24 de marzo de 2022, el plazo de 60 días había transcurrido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 145

[2] Foja 56

[3] Foja 65

[4] Foja 76

[5] Foja 111

[6] Foja 145