AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A.- CAEHSA, contra la resolución de fojas 415, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 15 de diciembre de 2020 (f. 340), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López y De la Barra Barrera, integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita la nulidad de la Resolución, de fecha 21 de setiembre de 2020, Casación 450-2020 Lima (f. 331), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, de fecha 1 de octubre de 2019 (f. 278), que declaró fundada en parte su demanda sobre obligación de dar suma de dinero y rechazó las demás pretensiones; demanda que promovió contra la Empresa de Electricidad del Perú S.A. – Electroperú. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, así como al principio de la cosa juzgada.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 369), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se advierte una vulneración manifiesta de los derechos constitucionales que viene invocando, sino que ha pretendido aprovechar un error material de tipeo evidente, para efectos de alegar la vulneración de derechos fundamentales.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 415), confirma la apelada, por estimar que la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión. Asimismo, aduce que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Agrega que el proceso constitucional de amparo no constituye una instancia de revisión de los asuntos de fondo de competencia de la jurisdicción ordinaria.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 4 de febrero de 2021, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 11, de fecha 11 de agosto de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 369), expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 415), que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, que llega a este órgano colegiado con doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, es menester precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que, en estricto, no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor de la ponencia en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎