Sala Primera. Sentencia 883/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05244-2022-PA/TC

LIMA

MAGALY YUCRA HUANCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magaly Yucra Huanco contra la resolución de foja 483, de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de noviembre de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Policía Nacional del Perú y el Tribunal de Disciplina Policial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del 14 de setiembre de 2018, mediante la cual se le sanciona con 6 meses de pase a la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150 que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú; asimismo, solicita se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de armas, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y títulos en el grado, y con el puntaje máximo de evaluación de rendimiento profesional anual; más el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2019[2], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contestó la demanda[3] y señaló que se resolvió pasar a la recurrente a la situación de disponibilidad por haber cometido la infracción muy grave, prevista en el Anexo III de la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves, tipificada con el Código MG-2 del Decreto Legislativo 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, la cual estipula “Denunciar sin pruebas o con argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú”.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 25 de agosto de 2020, declaró fundada en parte la demanda y ordena la reincorporación de la actora en el grado de S3 PNP, por considerar que ante la falta cometida por la recurrente no se ha tenido en consideración los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, puesto que las manifestaciones de la demandante han sido claras y ha ratificado que sí entregó su tarjeta de identificación vehicular y que no efectuó una denuncia falsa contra un oficial de la PNP, por lo que la sanción impuesta podría acarrear un grave perjuicio al proyecto de vida de la recurrente. Se concluye que la resolución administrativa carece de la motivación adecuada y suficiente, por lo que lo ordenado en ella constituye un acto arbitrario que lesiona los derechos fundamentales de la actora (f. 317).

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/S, del 14 de setiembre de 2018, y su consecuente reposición a la situación de actividad de la referida institución policial, ello debido al carácter residual y urgentísimo del proceso constitucional de amparo (f. 483).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del 14 de setiembre de 2018, mediante la cual se le sanciona con 6 meses de pase a la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150; asimismo, solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y títulos en el grado, con el puntaje máximo de evaluación de rendimiento profesional anual; más el pago de las costas y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.            En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.            En el caso de autos, la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del 14 de setiembre de 2018 (f. 4), mediante la cual se le sanciona con 6 meses de pase a la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de una servidora pública, sujeta a una carrera pública especial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.            Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.            Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.            De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2018.

 

8.            En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

   

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] F. 19 del pdf del Tribunal Constitucional

[2] F. 44 del pdf del Tribunal Constitucional

[3] F. 54 del pdf del Tribunal Constitucional