Sala Primera.
Sentencia 883/2023
EXP. N.° 05244-2022-PA/TC
LIMA
MAGALY YUCRA HUANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magaly Yucra Huanco contra la resolución de foja 483, de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2018, la recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Policía Nacional del Perú y el Tribunal de Disciplina Policial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del 14 de setiembre de 2018, mediante la cual se le sanciona con 6 meses de pase a la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150 que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú; asimismo, solicita se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de armas, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y títulos en el grado, y con el puntaje máximo de evaluación de rendimiento profesional anual; más el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros.
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2019[2], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación
de la demanda
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contestó la demanda[3] y señaló que se resolvió pasar a la recurrente a la situación de disponibilidad por haber cometido la infracción muy grave, prevista en el Anexo III de la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves, tipificada con el Código MG-2 del Decreto Legislativo 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, la cual estipula “Denunciar sin pruebas o con argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú”.
Resoluciones
de primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución
3, de fecha 25 de agosto de 2020, declaró fundada en parte la demanda y ordena
la reincorporación de la actora en el grado de S3 PNP, por considerar que ante
la falta cometida por la recurrente no se ha tenido en consideración los
principios de proporcionalidad y de razonabilidad, puesto que las
manifestaciones de la demandante han sido claras y ha ratificado que sí entregó
su tarjeta de identificación vehicular y que no efectuó una denuncia falsa
contra un oficial de la PNP, por lo que la sanción impuesta podría acarrear un
grave perjuicio al proyecto de vida de la recurrente. Se concluye que la
resolución administrativa carece de la motivación adecuada y suficiente, por lo
que lo ordenado en ella constituye un acto arbitrario que lesiona los derechos
fundamentales de la actora (f. 317).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/S, del 14 de setiembre de 2018, y su consecuente reposición a la situación de actividad de la referida institución policial, ello debido al carácter residual y urgentísimo del proceso constitucional de amparo (f. 483).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del
14 de setiembre de 2018, mediante la cual se le sanciona con 6 meses de pase a
la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave
establecida en el Decreto Legislativo 1150; asimismo, solicita que se ordene su
reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú,
con el reconocimiento de su antigüedad, honores y títulos en el grado, con el
puntaje máximo de evaluación de rendimiento profesional anual; más el pago de las
costas y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente
regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente
satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de
los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la
demandante solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 677-2018-IN/TDP/3°S, del 14 de setiembre de 2018 (f. 4), mediante la
cual se le sanciona con 6 meses de pase a la situación de disponibilidad, por
la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150; es decir, se trata de una pretensión de
naturaleza laboral de una servidora pública, sujeta a una carrera pública
especial. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los
juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En
otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado
de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2018.
8.
En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH