Sala Primera. Sentencia 83/2024
EXP. N.° 05241-2022-PHC/TC
ICA
RAY BENNY MANRIQUE VERA REPRESENTADO JUAN
HILDE PEÑA GIRÓN (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ching Verona abogado
de don Ray Benny Manrique Vera contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y
Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo
de 2022, don Juan Hilde Peña Girón interpuso demanda de habeas corpus en
favor de don Ray Benny Manrique Vera[2] y la dirigió contra los jueces superiores don Osmar
Albújar de la Roca, don José Javier Magallanes Sebastián y don Orlando Carbajal
Rivas integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la
Corte Superior de Justicia de Ica y contra los jueces
doña Ángela García Vivanco, don Abraham Antonio Vega Díaz y don Jersy Hubert Araoz Soto integrantes del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de
defensa y a la pluralidad de instancias.
Solicita que se declare nulo el auto de vista, Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2021[3], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Ray Benny Manrique Vera contra la Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2021[4], que declaró improcedente la devolución de la Cédula de Notificación 49274-2021-JR-PE, y declaró consentida la sentencia, Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 2021[5], que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad del delito como autor del delito tocamientos indebidos[6]. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso penal seguido en su contra hasta la emisión de la citada sentencia condenatoria; y, que se habilite el plazo de ley para la interposición del recurso de apelación.
Sostiene que, don José Luis Rejas Hernández, entonces abogado defensor del favorecido, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2021, devolvió la cédula de notificación 49274-2021-JR-PE, que contenía la sentencia condenatoria, a fin de que le sea notificada directamente a su domicilio real, porque no había podido ponerse en contacto con su patrocinado para ponerle en conocimiento de la sentencia y poder diseñar la estrategia de defensa que debía seguirse para su impugnación. En el citado escrito se indicaba que, por encontrarse delicado de salud, pues se contagió de COVID-19, no pudo realizar la devolución de la cédula con anterioridad, lo cual le impedía desplazarse fuera de su domicilio, puesto que tenía que cumplir con cuarentena estricta. Además, en el mencionado escrito, el abogado renunció de forma expresa a defender al favorecido.
Agrega que por Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2021, se declaró improcedente la devolución de la cédula de notificación y consentida la sentencia condenatoria. Por ello, don José Luis Rejas Hernández, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7, para que el favorecido sea notificado en su domicilio real con la sentencia condenatoria. La citada impugnación se sustentó en que, en el mes de enero de 2021, contrajo el virus del COVID-19, por lo cual se diagnosticó una neumonía leve, enfermedad por la que se le trata hasta esa fecha, que ocasionó la imposibilidad de que pueda movilizarse fuera de su domicilio para ponerse en contacto con el favorecido, y que, si bien intentó comunicarse por otros medios no tuvo éxito. Asevera que, en el citado escrito el abogado Rejas señaló que el 21 de mayo de 2021 se le volvió a practicar una prueba de descarte y salió positivo para el COVID-19, por lo que adoptó las medidas de aislamiento para no contagiar a sus familiares; y que estuvo dieciocho días aislado, lo cual le imposibilitó desempeñar su profesión de abogado, lo cual incluyó la devolución a tiempo de la cédula de notificación. Empero, mediante el cuestionado auto de vista, Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2021, se confirmó la Resolución 7.
El Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 1, de
fecha 21 de marzo de 2022[7], por carecer de competencia, dispuso que la
demanda, anexos y los demás actuados sean derivados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones, por cuanto esta ha sido interpuesta contra la
resolución emitida por los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.
El Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante Resolución 1,
de fecha 27 de abril de 2022[8], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[9]. Al respecto, alega que en el presente caso no se advierte una situación donde se haya limitado el derecho de defensa del favorecido, pues, por el contrario, plantea alegaciones que no están referidas a la afectación del mencionado derecho que deba ser materia de revisión a través del presente proceso constitucional.
El Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante sentencia,
Resolución 4, de fecha 22 de septiembre de 2022[10], que fue corregida por
Resolución 5, de fecha 17 de octubre de 2022[11], declaró infundada la
demanda al considerar que se pretende se conceda al favorecido un nuevo plazo para que pueda apelar la sentencia condenatoria,
bajo pretexto de su desconocimiento, lo cual ha quedado desvirtuado. Considera
también que, si el favorecido hubiese tenido la intención de impugnar la citada
sentencia, hubiera buscado la manera de ponerse en contacto con su abogado de
libre elección, lo cual no sucedió conforme lo señala el citado abogado al
indicar que buscó contactarlo sin resultado. Por ello, resulta evidente que la
actuación del favorecido es lo que ocasionó que la sentencia condenatoria haya
quedado firme, por lo que no se acreditó la vulneración de los derechos
invocados en la demanda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada por similares fundamentos. También estimó que la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica del abogado de libre elección del favorecido, don José Luis Rejas Hernández con fecha 24 de mayo de 2021, conforme consta de la Cédula de Notificación Electrónica 49274-021-JR-PE. Sin embargo, no fue impugnada. Además, si bien el abogado del favorecido fue diagnosticado con el virus del COVID-19; empero, no se advierte que haya aportado documental alguna para acreditar que su estado de salud se afectó de forma grave en la fecha en que se le notificó la sentencia condenatoria, y que ello le haya impedido efectuar la devolución oportuna de la mencionada cédula, lo cual pudo hacerlo incluso a través de los medios tecnológicos, pues la devolución de la cédula recién la efectuó en forma presencial el 9 de junio de 2021, cuando el plazo para impugnar la sentencia condenatoria estaba vencido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2021, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Ray Benny
Manrique Vera contra la Resolución 7, de fecha
6 de julio de 2021, que declaró improcedente la devolución de la Cédula de
Notificación 49274-2021-JR-PE, y declaró consentida la sentencia, Resolución 6,
de fecha 1 de marzo de 2021, que lo condenó a diez años de pena privativa de la
libertad del delito como autor del delito tocamientos indebidos[12].
En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso penal seguido en su
contra hasta la emisión de la citada sentencia condenatoria; y que se habilite
el plazo de ley para la interposición del recurso de apelación.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y a la
pluralidad de instancias.
Análisis del caso
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
4. Asimismo, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[13].
5. Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:
7. En
relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio
se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las
resoluciones judiciales[14].
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una
violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues
para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera
indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias
00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del
derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado
sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental
que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por
un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias
03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
Por ello,
el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con
el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14,
de la Constitución.
9. En
relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca
cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr.
Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ).
10. Además de lo expuesto, es necesario
precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por
ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los
juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también
aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el
proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual
forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los
justiciables.
(…)
33. Ahora bien, ya se ha subrayado
la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes,
pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un
requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier
medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra
resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del
procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter
suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo
condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la
sentencia o auto respectivo.
34. Si bien es cierto que,
conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las
resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la
audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica,
mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo),
también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente,
al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de
que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa
material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos
impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
35. En este orden de ideas, con
base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal,
que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza
del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–,
este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la
condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en
la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real,
pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito
penal.
36. Así las cosas, a efectos de
generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este
Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla
jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código
Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera
que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la
notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia
o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo
155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya
sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla
electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este
no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para
impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación
física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los
actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el
procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las
resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la
notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula–
habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
6. En el presente caso, se advierte que la sentencia condenatoria fue notificada con fecha 24 de mayo de 2021, en la casilla electrónica de don José Luis Rejas Hernández, abogado de libre elección del favorecido, a través de la Cédula de Notificación Electrónica 49274- 021-JR-PE.
7. Este Tribunal aprecia del escrito de fecha 29 de mayo de 2022[15], denominado ampliación de demanda, que el abogado del favorecido señala que la sentencia condenatoria no fue notificada en su domicilio real. Además, de lo señalado en la sentencia de primera instancia y su confirmatoria, emitidas en el presente proceso constitucional, se hace evidente que el favorecido no fue notificado en su domicilio real.
8.
Del acta de registro de continuación de audiencia de juicio oral
realizada con fecha 1 de marzo de 2021, se advierte que también participó el
favorecido. Sin embargo, en dicha audiencia se emitió la
decisión, se indicaron las consideraciones principales y se señaló fecha para
la lectura íntegra de la sentencia condenatoria. En la continuación de audiencia de juicio oral
realizada con fecha 11 de marzo de 2021, en la que se realizaría la lectura
íntegra de la sentencia, también participó el favorecido, pero en dicha audiencia
se indicó que se daría lectura a la parte resolutiva de la sentencia y se
dispuso su notificación en las casillas electrónicas.
9.
Por consiguiente, estas actuaciones judiciales habrían
imposibilitado al favorecido conocer el contenido de la sentencia condenatoria y
ejercer su derecho a la pluralidad de instancia. Máxime, si don José Luis Rejas
Hernández, abogado de libre elección del favorecido en ese entonces, fue
contagiado con el virus del COVID-19, por el cual adquirió neumonía por COVID-19,
conforme consta de la Tomografía de Tórax sin Contraste en Cortes Axiales, con
Ventana Mediastínica y Parenquimatosa, de fecha 2 de enero de 2021, del informe
de resultado de fecha 4 de enero de 2021, de la Prueba Rápida Covid-19
009-SR000026332, de fecha 21 de mayo de 2021, de la Prueba Antígeno COVID-19
N009-SR000019762, de fecha 15 de junio de 2021, y de otro documento[16],
lo cual le habría impedido e imposibilitado comunicarse y contactarse con el
favorecido, debido al aislamiento (cuarentena) que dicha enfermedad determina
por el posible riesgo de contagio. Además, el citado abogado, mediante el
escrito de fecha 9 de junio de 2021[17],
renunció a la defensa del favorecido.
10.
Por lo expuesto, corresponde, en
consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración
de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
Efectos de la
presente sentencia
11. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que se declare nulo el auto de vista, Resolución 4, de fecha 3 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Ray Benny Manrique Vera contra la Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2021, que declaró improcedente la devolución de la Cédula de Notificación 49274- 2021-JR-PE y declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 2021[18]. De igual manera, corresponde que se declare nula la Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2021.
12. En consecuencia, se dispone que, al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica o al órgano judicial que haga sus veces notifique sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 2021, en el domicilio real de don Ray Benny Manrique Vera a efectos de que pueda interponer el recurso de apelación correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas
corpus, porque se ha acreditado la vulneración de
los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.
2.
Declarar NULOS el auto de vista, Resolución 4, de fecha 3 de diciembre
de 2021, y la Resolución 7, de fecha 6 de
julio de 2021.
3.
ORDENAR al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de
Ica o al órgano judicial que haga sus veces, notifique a don Ray Benny Manrique
Vera la Sentencia Condenatoria, Resolución 6, de fecha 1 de marzo de 2021, por
la que fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad del delito
como autor del delito de tocamientos indebidos[19].
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Foja 183 del
expediente
[2] Foja 51 del
expediente
[3] Foja 36 del
expediente
[4] Foja 27 del
expediente
[5] Foja 4 del
expediente
[6] Expediente
02814-2018-52 / 02814-2018-94-1401-JR-PE-04
[7] Foja 60 del
expediente
[8] Foja 61 del
expediente
[9] Foja 72 del
expediente
[10] Foja 126 del
expediente
[11] Foja 145 del
expediente
[12] Expediente
02814-2018-52 / 02814-2018-94-1401-JR-PE-04
[13] Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02
[15] Foja 131 del pdf del expediente
[16] Foja 116, 117,
118, 119 y 120 del expediente
[17] Foja 111 del
expediente
[18] Foja 4 del
expediente
[19] Expediente
02814-2018-52 / 02814-2018-94-1401-JR-PE-04