Sala Segunda. Sentencia 500/2024

 

EXP. N.° 05236-2022-PHC/TC

HUÁNUCO

KATTY MAYRINK GAVIDIA HUAMALÍ y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí, a nombre propio y a favor de don Julio César Guevara Mamani, contra la Resolución 12, de fecha 7 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2022, doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí por derecho propio y a favor de don Julio César Guevara Mamani interpone demanda de habeas corpus[2] contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, don Élmer Elías Contreras Campos; el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Luis Pasquel Paredes; los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, los señores Aquino Suárez, Cupe Calcina y Limaylla Torres; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 032-2019, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2019[3], en el extremo que condenó a don Julio César Guevara Mamani como autor del delito de concusión a siete años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 2 de noviembre de 2021[5], en los extremos que confirmó la condena de don Julio César Guevara Mamani y declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018[6], y actuando en sede de instancia declaró infundado el sobreseimiento a su favor del proceso por el delito de concusión; nulo (iii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 16, de fecha 1 de octubre de 2018[7], respecto de don Julio César Guevara Mamani; y nulas (iv) las Resoluciones 14 y 15, ambas de fecha 1 de octubre de 2018[8], en cuanto a que declararon saneada la acusación en su aspecto formal y sustancial . Solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa intermedia y que otro juez realice el control de la acusación.

 

La recurrente alega que al favorecido se le imputó que en su condición de suboficial técnico de segunda la Policía Nacional del Perú, valiéndose de su cargo de comandante de guardia de la Escuela de Educación Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú-Santa María del Valle, indujo a los presuntos agraviados a que le den dinero a él y a otros, con el ofrecimiento de hacerlos ingresar en el Proceso de admisión 2015-1, con el argumento de que contaba con el apoyo de sus superiores, ya que había recibido órdenes expresas de que sin su visto bueno nadie ingresaría. Agrega que a ella se le imputó ser cómplice primaria, pues prestó auxilio para la realización del hecho punible, ya que permitió que el favorecido utilice su cuenta de ahorros del Banco de la Nación para que se efectúen los depósitos.

 

Sostiene que los magistrados demandados han omitido aplicar la Casación 1743-2019-JUNÍN, pues debieron establecer si el favorecido hizo abuso de su cargo conforme a lo establecido en las ejecutorias supremas de fechas 8 de agosto de 2002, 10 de abril de 2006, 28 de enero de 2009 y11 de julio de 2012, puesto que, desde sus funciones de comandante de guardia, no podía hacer mal uso de dicho cargo para convencer a los presuntos agraviados a acceder a sus ilegítimas pretensiones de entregarle dinero a cambio de hacerlos ingresar en la Escuela de Policías, toda vez que aceptar esta posibilidad sería similar a que el portero o guardián o jardinero de la entidad realice la misma conducta, lo que tampoco constituye concusión. Agrega que las resoluciones objeto de control constitucional no han precisado en qué consistió el abuso del cargo, ni cómo desde el cargo de comandante de guardia podía cometer el delito imputado; además de ello se considera una agravante que no se configura, como lo es la pluralidad de agentes, pues los cómplices no son agentes del delito, y dicha agravante se configura cuanto existe pluralidad de autores o coautores. Pese a ello, el demandado Élmer Elías Contreras Campos, en la audiencia de control de acusación, declaró saneada la acusación en su aspecto formal y sustancial respecto del favorecido. En cuanto a ella, el mencionado demandado, mediante Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, declaró el sobreseimiento del proceso.

 

Por otro lado, aduce que el auto de enjuiciamiento incluye como agraviados a personas que no habían sido comprendidas como agraviados en la formalización de la investigación preparatoria, lo que, posteriormente, serviría de sustento a sus demás codemandados para que se aplique al procesado Guevara Mamani la agravante de la pluralidad de agraviados, por lo que considera que contiene una motivación defectuosa.

 

La recurrente considera que la sentencia de primera instancia no señala cuál es el nexo funcional entre el cargo de comandante de guardia y el abuso desde dicho cargo para solicitar el dinero a fin de que los agraviados ingresen a la escuela citada, en la medida en que, si bien ha esbozado una argumentación, ésta es una mera afirmación lírica, pues no menciona cómo el favorecido, desde su cargo, ejerció injerencia en el Proceso de admisión 2015-I.

 

Respecto a la sentencia superior, argumenta que ésta sostiene el elemento de abuso de poder; que, sin embargo, la motivación es insuficiente, en la medida en que omite justificar cómo el recurrente infundió temor en las víctimas, elemento que no existe en el delito de concusión, y que tampoco ha desarrollado por qué las entregas de dinero habrían sido conformes a derecho si tenían un fin ilícito. Además, la Sala superior ha omitido pronunciarse sobre la pluralidad de agentes y de víctimas, y que este aspecto ha sido indebidamente desarrollado en la sentencia de primera instancia, omisión que conlleva la nulidad de la sentencia de vista. De otro lado, la cuestionada sentencia de vista revocó la Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, que había declarado fundado a su favor el sobreseimiento del proceso por el delito de concusión.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2022[9], se admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[10] y solicita que sea declarada improcedente. Alega que la sentencia cuestionada ha sido emitida en un proceso regular, con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, situación que se ha reproducido en la sentencia de vista, la que ha dado respuesta a cada agravio planteado, y en observancia de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso penal, como son la declaración de la denunciante Sandra Ofelia Palacín Tamara, el acta de visualización y transcripción de las conversaciones, entre otros medios de prueba, que han acreditado la responsabilidad del delito imputado en la acusación fiscal. Por otro lado, señala que se pretende el reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria en cuanto a que se alega la incorrecta tipificación de los hechos objeto de acusación y el haber sido condenado por un acto que no estaba dentro de sus funciones; análisis que no es competencia de la judicatura constitucional.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2022[11], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplieron con el estándar de motivación exigido por el Tribunal Constitucional, pues los jueces expresaron las razones por las cuales determinaron la responsabilidad penal de los recurrentes. En cuanto al cuestionamiento de que los cómplices no tienen la calidad de autor y que por ende no se presenta la pluralidad de agentes, se aprecia que en puridad se pretende la interpretación del texto expreso del artículo 46, numeral 2, literal i), del Código Penal, exigencia que resulta inocua frente al tipo penal aplicado en el proceso penal.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó en parte la apelada en cuanto a que declaró infundada la demanda respecto de don Julio César Guevara Mamani, pues consideró que mediante el Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011, se estableció criterios sobre la intervención del extraneus en el delito contra la administración pública. Indica que en este tipo de delitos se restringe el círculo de autores, pero se admite la participación del extraneus, que, si bien no ostenta esa obligación especial, sí como inductor o cómplice. Por otra parte, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí, la reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que, si bien se ha revocado la resolución que declaró fundado el sobreseimiento del proceso y que otro juez continúe con el control de acusación, las actuaciones fiscales son postulatorias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 032-2019, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2019[12], en el extremo que condenó a don Julio César Guevara Mamani como autor del delito de concusión a siete años de pena privativa de la libertad[13]; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 2 de noviembre de 2021[14], en los extremos en los cuales confirmó la condena de don Julio César Guevara Mamani; y declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, y actuando en sede de instancia declaró infundado el sobreseimiento a favor de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí del proceso por el delito de concusión; nulo (iii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 16, de fecha 1 de octubre de 2018, respecto de don Julio César Guevara Mamani; y nulas (iv) las Resoluciones 14 y 15, ambas de fecha 1 de octubre de 2018, en cuanto a que declararon saneada la acusación en su aspecto formal y sustancial. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa intermedia y que otro juez realice el control de la acusación.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello se debe examinar previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.    Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o vulneración al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

6.    En el caso de autos, las Resoluciones 14 y 15, así como el auto de enjuiciamiento, Resolución 16, dictadas en la audiencia de control de acusación[15] de fecha 1 de octubre de 2018, son decisiones que no inciden de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí y de don Julio César Guevara Mamani.

7.    Este Tribunal aprecia, de igual manera, que el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia de vista que declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que declaró fundado el sobreseimiento del proceso respecto de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí, y actuando en sede de instancia declaró infundado el sobreseimiento a su favor del proceso por el delito de concusión, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal. 

 

8.    Por consiguiente, la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio), respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.    Por otro lado, la recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, en el extremo que condenó a don Julio César Guevara Mamani, con el argumento de que no se ha acreditado el nexo funcional entre el cargo de comandante de guardia y el abuso desde dicho cargo para cometer el delito que se le imputa. Alega que la Sala superior ha omitido pronunciarse sobre la pluralidad de agentes y de víctimas, razón por la cual considera que no existe una debida motivación por parte de los emplazados.

 

10.  De las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia lo siguiente:

 

a) La sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2019, reza como sigue:

 

ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA[16]

 

(…)

Análisis de los hechos

 

2.16 Del análisis de los elementos de juicio reunidos en el presente Juicio Oral, recopilados como resultado de la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público, así como la defensa del acusado, esta judicatura luego de la correspondiente deliberación ha llegado a la certeza absoluta de que el imputado Julio César Guevara Mamaní, es responsable de los hechos que configuran el delito de Concusión por inducción según el artículo 382 del Código Penal modificado mediante Decreto Legislativo No. 30111 (vigente a la fecha de los hechos), en calidad de autor, la misma que es resultado del juicio de discernimiento, la independencia en la actuación judicial y la aplicación de las reglas de valoración de la prueba.

 

2.17. Para cuyo efecto es menester precisar que en el presente juicio oral se ha acreditado los siguientes eventos incriminados:

 

i). Hecho No. 01

 

a)       Primera circunstancia fáctica probada: “Que, la denunciante Sandra Ofelia Palacín Tamara, se encontraba estudiando en la academia PRE MUÑI Preuniversitaria y PRE POLICIAL, perteneciente a la Municipalidad Distrital de Amarilis la cual funcionaba en la Institución Educativa "Julio Armando Ruiz Vásquez" de Amarilis, a fin de poder postular al proceso de Admisión 2015-1 de la Policía de Enseñanza Técnico Superior PNP de Huánuco”.

(…)

b)      Segunda circunstancia fáctica probada: “Que, en dichas circunstancias Sandra Ofelia Palacín Tamara fue interceptado por el acusado (Julio César Guevara Mamani), quien se presentó canto el Técnico Guevara, y quien le indicó, que él tenía contactos para poder hacerle Ingresar a la Escuela Policial Nacional del Perú y que la única forma para que Ingrese era pagando.”

c)       Tercera circunstancia fáctica probada: Que, luego de conversar, en la misma fecha, la agraviada Sandra Ofelia Palacín Tamara y el acusado, abordan el vehículo de éste último y se dirigen a su domicilio, ubicado en calle Bolognesi No. 250, logrando entrevistarse con su señora madre, Gloria Hilda Tomara Franco, donde el acusado se presenta como Técnico "Guevara" diciendo que trabaja en la Escuela Policial de Santa María del Valle y que tenía órdenes de sus superiores y que, sin su "visto bueno nadie podía ingresar" y si quería que hija su ingrese tenía que hacer un pago de S/. 18,00.00 (dieciocho mil soles), propuesta que no fue aceptada por no contar con dinero”.

(…)

 

f)        Sexta circunstancia fáctica Probada: "Que, el acusado no contento con la primera entrega de dinero (S/ 10,000.00 / diez mil soles), seguía insistiendo, llamando o apersonándose al domicilio de las agraviadas, para que le hagan el pago de la diferencia, manifestándoles que si no paga el monto que Inicialmente le habían entregado lo iban a perder, producto del cual, la agraviada Gloría Hilda Támara Franco por las exigencias del acusado en cuanto a la entrega del resto del dinero (S/ 8,000.00 / ocho mil soles), creyendo lo mencionado por éste, procedió a sacar un préstamo por dicha suma"

(…)

i)        Novena circunstancia fáctica probada: "Que, sin embargo culminado el Proceso de Postulación a la Escuela de la Policía Nacional del Perú 2015-1, la agraviada Sandra Palacín Támara no logra ingresar a dicha institución por lo que se comunican con el acusado y este le responde que se presente en un segundo proceso que es el proceso 2015-11 que se va realizar en octubre de ese mismo año y ahí yo le va hacer ingresar, indicándole que no se preocupe de los pagos porque va ser todo gratis, pero que pasa llega el mes de octubre y tampoco logra ocupar una vacante".

(…)

j)        Décima circunstancia fáctica probada: “Que, ante lo ocurrido, la agraviada le pide al acusado, vía teléfono, que le haga la devolución del dinero, sin embargo, no hizo entrega de dicho dinero por lo que posteriormente la agraviada Sandra Ofelia Palacín Támara puso en conocimiento de este hecho a la inspectoría de la Policía Nacional del Perú.”

(…)

 

ii) Hechos Nº 02

 

a)       Primera circunstancia fáctica probada: "Que, el día 20 de enero de 2015, en circunstancias en que el agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús acudió a la Escuela de Enseñanza Técnico Superior de Santa María del Valle de la PNP, a indagar sobre el proceso de admisión, fue abordado por el acusado Julio César Guevara Mamani, que ese entonces ocupaba el cargo de Comandante de Guardia de la referida Escuela Policial, donde le pidió su Documento Nacional de identidad, dirección (domicilio) y número de teléfono, indicándole que el necesitaba jóvenes para que los apoye a ingresar a la Escuela de Policías, empero el agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús le manifestó no necesitar dicha ayuda."

(…)

b)       Segunda circunstancia fáctica probada: “Que, sin embargo, a los dos días, este acusado Julio César Guevara Mamani, llama al agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús, y le reitera que está recopilando gente para poderlos hacer ingresar a la Escuela PNP y que quiere ir o su domicilio, por Ío que luego de dos horas aparece en su domicilio y logra entrevistarse con Samuel Benancio Cárdenos, progenitor del agraviado, donde se presenta, indicando que trabaja en lo Escuela de Policías y que ha hecho ingresar a varios alumnos y sabe cómo hacer ingresar a su hijo (Charlie Celestino Benancio Jesús) a cambio de S/. 22,000.00 (veintidós mil soles).”

(…)

e)       Quinta circunstancia fáctica probada: “Que, transcurrido una semana al ver que no le depositaban el monto diferencial, el acusado Guevara Mamani llama de manera reiterada al teléfono del agraviado Charlie Benancio Jesús, indicándole que tienen que pagar "sí o sí", porque si no, no va ingresar y es más que el primer monto entregado lo darían por perdido y que la única forma de que pueda ingresar a la Escuela PNP es mediante pago, por lo que, ante el requerimiento, se agencio de S/. 10,000.00 / diez mil soles) y nuevamente deposita el dinero a la misma cuenta (perteneciente a Katty Mayrink Gavidia Huamaní).”

(…)

f)        Sexta circunstancia fáctica probada: “Que, al salir los resultados en el mes de marzo del Proceso de Admisión 1-2015, el agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús no logra ingresar, es por ello que éste con su hermana Diana Benancio Jesús, llaman al acusado Guevara Mamani vía telefónica para la devolución del dinero." 

(…)

g)       Sétima circunstancia fáctica probada: “Que, para la devolución del dinero el acusado le citaba a la hermana del agraviado, Jessica Diana Benancio Jesús, pero ante el incumplimiento del acusado de dicho compromiso, devolución de (S/. 22,000.00 / veintidós mil soles) denuncian los hechos a Inspectoría PNP – Huánuco”.

(…)

 

RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN[17]

 

2.26. Que, conforme a lo desarrollado líneas arriba, se ha llegado a corroborar los hechos materia de imputación, de la misma que podemos concluir, que el acusado Julio César Guevara Mamani, al momento de la solicitud de dinero a los agraviados Gloria Hilda Tamara Franco y Sandra Ofelia Palacín Tamara, por un lado (Hecho No. 01) y a los agraviados Charlie Celestino Benancio Jesús y Samuel Porfirio Benancio Cárdenas (Hecho No. 02) ambos en enero de 2015, cada uno, en forma independiente, tenía la condición de efectivo policial en actividad en el grado de SOT 2da de la Policía Nacional del Perú ocupando el cargo de “Comandante de Guardia” de la Escuela Técnica Superior de la PNP Santa María del Valle - Huánuco, conforme se tiene de los documentos de folios 235 y 238 del expediente judicial, consistentes en el Reporte de Información Personal del acusado Oficio No. 424-2014- REGPOLCEN/DIRTEPOL-HCO/OFAD-UP del 25 de marzo de 2014, con lo que su calidad de servidor público se encontraría corroborada.

2.27. En cuando al cargo que ostentaba el acusado, como “Comandante de Guardia” de la Escuela Técnica Superior de la PNP Santa María del Valle en enero de 2015, le ha permitido desarrollar su conducta delictiva, pues en dichas condiciones se ha presentado ante sus víctimas y corroborados por éstas mismas posteriormente, cuando lo vieron al interior de la citada instalación policial donde justamente funciona la Escuela Técnica Superior de la PNP - Santa María del Valle (Huánuco), debidamente uniformado con prendas oficiales de la Policía Nacional del Perú, lo que denota un abuso del cargo conferido por el Estado, pues la solicitud de dinero fue para que Sandra Ofelia Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio Jesús ingresen a dicha institución para luego formar parte de sus filas, ejercicio indebido del cargo que ha producido que los actos conferidos se hayan desnaturalizado, los mismos detallados en el Memorando No 004-2014-DIREED-PNP/ETS-PNP-HUANUCO/UNIPER del 25 de marzo de 2014 (folios 239), el mismo que se encuentra acorde con lo establecido en el Manual de Organización de Funciones de la Policía Nacional del Perú - 2015 (…)

2.28. Como vemos dicho abuso del cargo, de Comandante de Guardia, ha servido para irradiar una imagen de poder hacia los agraviados y ostentación de prerrogativas en la Escuela como efectivo policial, pues no sólo hay que tomar en cuenta su condición de miembro de la PNP y el cargo que ostentaba, sino el lugar donde laboraba como tal, la Escuela Técnica Superior de la PNP Santa María del Valle, donde los agraviados Sandra Ofelia Palacín Jamara y Charlie Celestino Benancio Jesús pretendían ingresar en el Proceso de Admisión 2015-1, y que la conducta criminal desplegada sólo ha tenido como única finalidad de obtener ventajas patrimoniales ilícitas.

2.29. Al respecto hay que adicionar, que la facilidad de desenvolvimiento del acusado en cuanto a comunicación con terceros, voz firme y elocuente, conforme así se ha advertido de la escucha de los audios como medio probatorio de cargo, en la Sesión del 09 de abril de 2019, la que también ha sido corroborado en el juicio oral, al momento de su examen en la Sesión del 12 de marzo de 2019, nos hace inferir que la afirmación que en su momento realizó a los agraviados, del aparente poder que ostentaba dentro de la Escuela Técnica Superior de la PNP - Santa María del Valle para que ingresen los postulantes a la institución tuvo contundencia.

2.30. Respecto a la figura de Concusión, relacionado a la inducción, que forma parte del título de imputación, es evidente que se cumple en el presente caso, conforme a lo acreditado en cuanto a las circunstancias fácticas desarrolladas líneas arriba, tanto de los agraviados Sandra Ofelia Palacín Jamara y Gloria Hilda Jamara Franco (Hecho No. 01) y de los agraviados Charlie Celestino Benancio Jesús y Samuel Benancio Cárdenas (…).

 

b) De la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2021 se verifica lo siguiente:

           

            Respecto de la Sentencia Condenatoria[18]

 

A. La defensa técnica del sentenciado, Julio Cesar Guevara Mamani señaló: (…) hubiera sido muy importante valorar para fines de hacer una subsunción adecuada en los elementos del tipo de concusión enmarcados en el artículo 382 del C.P. lo cual vulnera el derecho a la prueba, asimismo no ha valorado con la motivación debida ni de forma razonada en lo que corresponde a los informes periciales respecto al tema acústico, los peritos en los dos informes han citado de que este medio de prueba no es objetivo (…) que el hecho imputado a mi cliente no se subsumen en la premisa jurídica, es decir en el delito de enmarcado en el artículo número 382 del Código Penal, el delito de concusión cuál es el concepto, dice el funcionario o servidor público que abusando de su cargo, efectivamente mi cliente en el tiempo que se han suscitado estos presuntos hechos, tenía la condición de miembro de la policía nacional, de acuerdo a la Ley de. la Carrera Policial, el Decreto Legislativo 1149 de fecha 10 de diciembre del 2012, en su artículo 23, lo define al cargo como el puesto laboral especifico, asimismo los delitos de corrupción de funcionarios esta vinculados a la cuestión funcionarial, entonces de ser así no se va cumplir con este elemento del tipo toda vez que el cargo que tenía en esa oportunidad mi diente era de comandante de guardia de la Escuela Técnica de la PNP, si eso era el cargo como tendría que haber hecho un ejercicio abusivo de ese cargo, él como comandante de guardia tenía la obligación de controlar el ingreso a las instalaciones de la Escuela, este caso la fiscalía ha atribuido un hecho de que el abuso del cargo viene en razón a la condición que él tiene como policía, sin embargo el elemento de tipo está relacionado conforme a la propia ley a la cuestión funcional, lo que en el presente caso no se cumple con el elemento del tipo; respecto de que mi patrocinado indujo, anulo la conducta de los presuntos agraviados para que ellos puedan de manera indebida darle dinero, de qué forma pudo haberlo inducido si mi cliente conocía a ellos anteladamente a que sean postulantes y obviamente ellos sabían de que no cumplían con los requisitos para ser considerados postulantes (…).

 

EVALUACIÓN DEL CASO

 

SÉTIMO[19] (…) Con ello se acreditó que el encausado Julio Cesar Guevara Mamani reconoció haber recibido dinero de Gloria Hilda Támara Franco (madre de la agraviada Sandra Ofelia Palacín Tamara); asimismo, se acreditó que el encausado recibió llamadas telefónicas de Jessica Diana Benancio Jesús (hermana del agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús); no siendo las únicas personas afectadas por el encausado, lo que pone de relieve el modus operandi empleado por este. Adicionalmente, la sentencia señaló: “(...) que tanto el señor Julio Cesar Guevara Mamani, como la señora Clara Vanessa Alvarado Tapia, le indicaban a la señora Gloria que sacarían con denunciar, si quieres denúnciame cómo vas acreditar si tu denuncias al final los dos perdemos, eso también se quiere acreditar con este documento y además también se quiere acreditar que la señora Gloria Hilda Tamara Franco realizó préstamos para poder hacer la entrega del dinero del señor Julio Cesar Guevara Mamani. Asimismo, por efecto de la inmediación el Juez Penal llegó a la siguiente conclusión: “(...) al margen del resultado de los peritajes forenses de audio (...) existe una gran similitud con la voz del acusado Julio César Guevara Mallqui, es decir, entre la voz que se oye de los audios actuados, con lo escuchado al imputado en juicio en sus diferentes intervenciones, pues conforme se pudo advertir (...) éste tiene una voz peculiar (grave) y estilo elocuente al comunicarse, que en ambos casos concuerdan enormemente en cuanto a intensidad y vocalización de las palabras (...)".

 

De igual forma, en relación a los Informes Periciales Acústico Forense Nº 079-2017-MP-FN-IML, Nº 101-2017-MP-FN-IML y Nº 0102-2017-MP-FN-IML, se examinó a los peritos Pedro Infante Zapata y Carlos Quiche Surichaqui, determinándose que las muestras de voz analizadas tienen coincidencia y aproximación razonable con las voces de la agraviada Sandra Ofelia Palacín Tamara. de su madre Gloria Hilda Tamara Franco y del encausado Julio Cesar Guevara Mamani.

 

OCTAVO Durante la audiencia de apelación la defensa técnica del encausado Julio César Guevara Mamani señaló que el Juez Penal no valoró que los agraviados Sandra Ofelia Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio Jesús no cumplían con los requisitos para ser considerados postulantes aptos, tampoco valoró que Samuel Benancio Cárdenas (padre de Charlie Celestino) afirmó que el encausado le indicó que la única manera de ingresar a la Escuela de la PNP era pagando.

 

Al respecto, no tiene mayor relevancia aquel argumento de que los agraviados Sandra Ofelia Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio Jesús, no cumplían con los requisitos exigidos para el Proceso de Admisión a la PNP. Este no es un asunto que hubiere determinado directamente el pago de dinero. Lo que se ha demostrado es cómo el encausado captó a ambos agraviados, y cómo éste, a condición de la entrega de una suma de dinero, les ofreció un ingreso directo a la PNP, más allá de que si cumplían o no los requisitos mínimos, aduciendo amistad y relaciones firmes con los encargados de dicho proceso. En cuanto al argumento de que no se habría valorado el testimonio de Samuel Benancio Cárdenas (padre de Charlie Celestino), en cuanto dijo que el encausado le refirió que la única manera de ingresar a la Escuela de la PNP era pagando; ello tampoco es relevante para el juicio de culpabilidad, no solo porque no es verdad que se haya prescindido de la valoración de dicho testimonio, sino porque fueron precisamente los despliegues verbales del encausado los que provocaron que los agraviados entreguen el dinero (…)

 

NOVENO (…) Es así que resultaba suficiente la condición de Comandante de Guardia de la Escuela Técnica de la PNP, para que el encausado provoque en las víctimas la entrega del dinero, bajo el argumento de que al ser funcionario o servidor de la institución a cargo del Proceso de Admisión, tenía condiciones suficientes para promover el ingreso de los postulantes agraviados: aun cuando este no haya desempeñado una función directamente vinculada con dicho proceso.

 

11.    Realizado el análisis de las decisiones judiciales, este Tribunal advierte que el sentenciado Julio César Guevara Mamani ha sido condenado por el delito de concusión, al haberse acreditado que en su condición de suboficial técnico PNP, mientras prestaba servicios en la Escuela de Educación Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú-Santa María del Valle, indujo a los agraviados (proceso penal) a que le entregaran dinero, a efectos de obtener un beneficio, razón por la cual se determinó su responsabilidad, teniendo a la vista un cúmulo de medios probatorios, como testimoniales, pruebas documentales, entre otros. En efecto, las decisiones judiciales cuestionadas han establecido en forma precisa y clara por qué determinan la responsabilidad del sentenciado, análisis que no requería establecer si Guevara Mamani tenía la capacidad de cumplir los compromisos que asumía, sino determinar la concurrencia de los elementos que establece el tipo penal, conforme se presenta en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria.

12.    Finalmente, también se cuestiona el hecho de que la sentencia de vista haya omitido pronunciarse sobre la pluralidad de agentes y de víctimas; sin embargo, este Tribunal advierte que los extremos cuestionados por el actor contra la sentencia condenatoria fueron respondidos de manera precisa y clara, sin que se verifique de dichos agravios que se haya cuestionado la pluralidad de agentes y de víctimas, es decir, que este extremo no fue objeto de cuestionamiento. Por ello, los jueces emplazados se pronunciaron estrictamente por lo que fue objeto de cuestionamiento.

 

13.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 260 del Tomo I del expediente.

[2] F. 1 del Tomo I del expediente

[3] F. 95 del Tomo I del expediente.

[4] Expediente 00769-2017-57-1201-JR-PE-03.

[5] F. 172 del Tomo I del expediente.

[6] F. 104 PDF del Tomo I del expediente.

[7] F. 108 PDF, del Tomo I del expediente.

[8] F. 104 PDF y 70 del Tomo I del expediente.

[9] F. 185 del Tomo I del expediente.

[10] F. 207 del Tomo I del expediente.

[11] F. 235 del Tomo I del expediente.

[12] F. 95 del Tomo I del expediente.

[13] Expediente 00769-2017-57-1201-JR-PE-03.

[14] F. 172 del Tomo I del expediente.

[15] F. 67 del Tomo I del expediente.

[16] F. 113 del Tomo I del expediente.

[17] F. 156 del Tomo I del expediente.

[18] F. 237 del PDF del Tomo I del expediente.

[19] F. 180 del Tomo I del expediente.