Sala
Primera. Sentencia 281/2024
EXP. 05231-2022-HD/TC
APURÍMAC
MARÍA MAGDALENA CALLALLI AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Magdalena Callalli Aguilar contra la
Resolución 10, del 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de Abancay – Sede
Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 27 de enero de 2022, doña María Magdalena
Callalli Aguilar interpuso demanda de habeas
data[2] contra la
Derrama Magisterial. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:
i.
Copia de la declaración
de asociada y la autorización del descuento firmado por ella.
ii.
Copia de la notificación
y la convocatoria de la elección de los miembros del
directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y
copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados.
iii.
Copia de la relación de
hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho,
Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos
por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
iv.
Copia de la relación de
trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de
Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de
la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020.
v.
Copia de la relación de
trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro
630, frente a la oficina de la derrama magisterial y otro
del centro comercial Minka
en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de
la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi.
Copia de la relación de
las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas “en
los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii.
Copia de la planilla de
pagos, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, del
directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac, y
copia de la
relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac.
En resumen, argumentó
que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la
entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información
solicitada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1,
de 16 de febrero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil de Abancay admitió a
trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El 22 de marzo de 2022[4], la Derrama Magisterial, contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de
derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como
objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como
otorgar diferentes servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se
adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio
educativo del país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del
estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada
del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre
uno de los sujetos obligados en brindar información sensible de índole
financiero privado, dado que se halla dentro de las excepciones reguladas por
el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 5,
de 20 de abril de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil de Abancay declaró
infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona
jurídica de derecho privado y, como tal, no está obligada a brindar información
tanto de su actividad interna como externa, a cualquier persona, de modo que la
información solicitada por la recurrente no constituye información pública.
Agregó que no la emplazada no brinda un servicio público.
Sentencia de segunda instancia
A través de la
Resolución 10, de 13 de octubre de 2022, la Sala Civil competente, confirmó la
apelada por estimar que la obligación de proporcionar información está dirigida
a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial que es una persona
jurídica de derecho privado, la que además no brinda servicios públicos; agrega
que la información solicitada no está dentro de los alcances de protección del
proceso de habeas data, y que además,
esta puede ser requerida en otras vías igualmente satisfactorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Solicita, además de los
costos procesales, lo siguiente:
i.
Copia de la declaración
de asociada y la autorización del descuento firmado por ella.
ii.
Copia de la notificación
y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo
2018-2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes
mensuales que le fueron descontados.
iii.
Copia de la relación de
hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho,
Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos
reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde
el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv.
Copia de la relación de
trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de
Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de
la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v.
Copia de la relación de
trabajadores de las tiendas retail de la Derrama
Magisterial de Jesús María, ubicado en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina
de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka
en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de
los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi.
Copia de la relación de
las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima,
Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii.
Copia de la planilla de
pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del
directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región
Apurímac; y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de
toda la región Apurímac.
2.
Del documento de 17 de
diciembre de 2021[6] y del petitorio de la demanda, se aprecia que la
pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud.
En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que exista duda
sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por
la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional[7]. En tal sentido, este Tribunal emitirá
pronunciamiento de fondo.
Los derechos de acceso a la información pública
y de autodeterminación informativa
3.
El derecho de acceso a
la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión
de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
4.
El derecho de
autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe
el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por
objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad
frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos
a través de los ordenadores electrónicos.
5.
Jurisprudencialmente, el
Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación
informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información
privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en
disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece
razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la
información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra
disponible en una entidad pública o privada[8].
6.
Actualmente, el artículo
59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de las
modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el
derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[9].
Análisis de la controversia
7.
El artículo 2 del
estatuto de la Derrama Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED[10], señala expresamente que la Derrama Magisterial
es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa
económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión
social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social,
conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no
brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
8.
Asimismo, el artículo 6
del referido estatuto[11], señala lo siguiente: “El nombramiento como
docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso
automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5[12], incluye a todos los docentes del servicio
oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.
9.
De la normativa citada,
se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación
como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso,
conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de la demanda[13], la Derrama Magisterial ha señalado que “… en
el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito
de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama
Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación,
se confirma con el documento de autorización de descuento de aportes[14] que obra en
autos, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la
emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo
corresponde ser estimado. Se debe enfatizar que este documento además de
contener la autorización de descuento, se emite en vía de regularización, por
lo que, en puridad, es una ratificación de la incorporación como asociada de la
recurrente.
10.
En relación a la primera
parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del citado
estatuto[15],
señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama
Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación
del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú
(SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del
directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo
que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe
desestimarse.
11.
En torno a la segunda
parte de la pretensión (ii) referida a la entrega del
reporte general de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se
advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según
refiere en su demanda ingresó al magisterio en el año de 1986[16], reconocido además por la demandada[17]. En tal sentido, la entrega de dicha
información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del
artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta
individual de aportes de febrero de 2022[18],
se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente,
su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde
estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha
información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que
indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.
12.
Sobre las pretensiones
restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la
tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos
tutelados por el proceso constitucional de habeas
data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la
información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la
recurrente. En ese sentido, las mismas deben solicitarse en la vía procesal
correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del mencionado estatuto,
establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y
pronunciarse sobre la marcha de la institución.
13.
Conforme hemos indicado
en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información
requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii)
del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción
que ello suponga.
En
relación al pago de costos y costas
14.
Al
haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa
consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería
disponer el pago de costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los
supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez,
éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que
incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado
al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la
condena de costas y costos.
En aquello que no
esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los
artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
15.
Efectivamente,
de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente
la pretensión del actor de obtener el pago de costos y costas procesales por parte
de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede
afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de hábeas data, el
juez puede no imponer dicho pago ante supuesto de temeridad procesal del
demandante.
16.
Lo
expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo
103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por
su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como
"desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de
cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha
puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia
0296-2007-PA, fundamento 12).
17.
En
este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas
procesales, porque, se verifica que en los expedientes 03573-2022-HD/TC; -HD/TC
y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el
abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar
pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está
promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios
profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional
y se incurre en abuso de derecho
18.
En
efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal
ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus
fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida
de recursos públicos.
19.
Ahora
bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la
Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender
solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la
Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de
costos y costas.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte la demanda con relación con los documentos requeridos en el punto (i) y
en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de
la demanda.
2.
ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de
asociado, la autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de
los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme
a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del
costo de reproducción.
3.
SIN CONDENAR a la emplazada al pago de costos y costas procesales.
4.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
primera parte de la pretensión (ii).
5.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 133
[2] Folio 6
[3] Folio 18
[4] Folio 53
[5] Folio 90
[6] Folio 3
[7] También
artículo III del Título Preliminar del anterior código
[8] Cfr. el fundamento
5 de la sentencia emitida en el expediente 00746-2010-PHD/TC
[9] Conforme
al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto
organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del
soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen,
cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación,
almacenamiento, organización y acceso.
[10] Cabe
precisar que el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que,
a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado
artículo 2,
[11] Es
importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto, fue modificado por
el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo
fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril
de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original
del citado artículo 6.
[12] Asimismo,
el artículo 5 del referido estatuto, también fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el
Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su
vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo
5.
[13] Folio 67
[14] Folio 42
[15] Cabe
precisar que el artículo 7 del referido estatuto fue modificado por el Decreto
Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado
por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que,
a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado
artículo 7.
[16] Folio 7
[17] Folio 55
[18] Folio 40