Sala Primera. Sentencia 281/2024

 

 

 

 

 

EXP. 05231-2022-HD/TC

APURÍMAC

MARÍA MAGDALENA CALLALLI AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Callalli Aguilar contra la Resolución 10, del 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de Abancay – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 27 de enero de 2022, doña María Magdalena Callalli Aguilar interpuso demanda de habeas data[2] contra la Derrama Magisterial. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

                         i.         Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por ella.

 

                       ii.         Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados.

 

                     iii.         Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     iv.         Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                       v.         Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el jirón Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     vi.         Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

                  vii.         Copia de la planilla de pagos, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac, y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 

 

En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada.

 

Auto admisorio

 

Mediante Resolución 1, de 16 de febrero de 2022[3], el Segundo Juzgado Civil de Abancay admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El 22 de marzo de 2022[4], la Derrama Magisterial, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio educativo del país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del estatuto aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados en brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se halla dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política. 

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Resolución 5, de 20 de abril de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil de Abancay declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado y, como tal, no está obligada a brindar información tanto de su actividad interna como externa, a cualquier persona, de modo que la información solicitada por la recurrente no constituye información pública. Agregó que no la emplazada no brinda un servicio público.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 10, de 13 de octubre de 2022, la Sala Civil competente, confirmó la apelada por estimar que la obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial que es una persona jurídica de derecho privado, la que además no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada no está dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, y que además, esta puede ser requerida en otras vías igualmente satisfactorias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

                         i.         Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por ella.

 

                       ii.         Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes mensuales que le fueron descontados.

 

                     iii.         Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     iv.         Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna y Tarapoto”, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                       v.         Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicado en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

                     vi.         Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

                   vii.         Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac; y copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 

 

2.             Del documento de 17 de diciembre de 2021[6] y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].  En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa

 

3.             El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

4.             El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

 

5.             Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada[8].

 

6.             Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[9].

 

Análisis de la controversia

 

7.             El artículo 2 del estatuto de la Derrama Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED[10], señala expresamente que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.

 

8.             Asimismo, el artículo 6 del referido estatuto[11], señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5[12], incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.

 

9.             De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial.  Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de la demanda[13], la Derrama Magisterial ha señalado que “… en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación, se confirma con el documento de autorización de descuento de aportes[14] que obra en autos, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo corresponde ser estimado. Se debe enfatizar que este documento además de contener la autorización de descuento, se emite en vía de regularización, por lo que, en puridad, es una ratificación de la incorporación como asociada de la recurrente.

 

10.         En relación a la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del citado estatuto[15], señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

 

11.         En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega del reporte general de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio en el año de 1986[16], reconocido además por la demandada[17]. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes de febrero de 2022[18], se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.

 

12.         Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, las mismas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del mencionado estatuto, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución.

 

13.         Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

 

 

 

En relación al pago de costos y costas

 

14.         Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. 

 

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

15.         Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de costos y costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de hábeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante supuesto de temeridad procesal del demandante. 

 

16.         Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 

 

17.         En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifica que en los expedientes 03573-2022-HD/TC; -HD/TC y 02996-2022-HD, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho

 

18.         En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

19.         Ahora bien, la liberación de la condena del pago de costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de costos y costas. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

1.             Declarar FUNDADA, en parte la demanda con relación con los documentos requeridos en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio de la demanda.

 

2.             ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado, la autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             SIN CONDENAR a la emplazada al pago de costos y costas procesales. 

 

4.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 

 

5.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA



[1] Folio 133

[2] Folio 6

[3] Folio 18

[4] Folio 53

[5] Folio 90

[6] Folio 3

[7] También artículo III del Título Preliminar del anterior código

[8] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente 00746-2010-PHD/TC

[9] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

[10] Cabe precisar que el artículo 2 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 2,

[11] Es importante señalar que el artículo 6 del referido estatuto, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 6.

[12] Asimismo, el artículo 5 del referido estatuto, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 5.

[13] Folio 67

[14] Folio 42

[15] Cabe precisar que el artículo 7 del referido estatuto fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del citado artículo 7.

[16] Folio 7

[17] Folio 55

[18] Folio 40