Pleno. Sentencia 212/2024
EXP. N.° 05228-2022-PHC/TC
APURÍMAC
JOEL CANO CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Cano Carrasco contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con 28 de marzo de 2022, don Joel Cano Carrasco interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad.

Solicita que se declare nula la sentencia de casación de fecha 16 de noviembre de 20213, que declaró fundado el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 21 de agosto de 20184, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en cuanto le impuso a don Joel Cano Carrasco tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de colusión. La sentencia casatoria cuestionada declaró nula la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2018 en el referido extremo y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en el extremo que impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva5.

Sostiene que el Ministerio Público, en el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de segunda instancia, invocó los siguientes agravios: (i) primera causal: la indebida interpretación del artículo 57 del Código Penal, pues la sala superior revocó la efectividad de la pena con el argumento de que, al día de los hechos (22 de agosto de 2015), no estaba prevista la prohibición de suspensión de la ejecución de la pena; (ii) segunda causal: el criterio asumido por la sala superior es incorrecto, porque la prohibición existía desde el 28 de febrero de 2015, fecha en la que se publicó la Ley 30304, que incorporó al artículo 57, en su párrafo final, el extremo que prescribe que la suspensión de la pena es inaplicable a los funcionarios y servidores públicos; (iv) tercera causal: la Ley 30710 no modificó, sino que amplió la prohibición legal para la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena; (v) cuarta causal: el desarrollo de la doctrina que implica que la sentencia de vista no sólo aplica de forma indebida la revocación de la efectividad de la pena, sino que lo fundamenta en la carencia de antecedentes y que la conducta desplegada por los acusados no es grave, lo que lleva a sostener que la aplicación del último párrafo del artículo 57 del Código Penal es facultativa y no obligatoria; y, (v) quinta causal: que debe revocarse la suspensión de la pena sin necesidad de declarar nula la sentencia, debido a que los procesados ejercieron su derecho de defensa durante todo el proceso y porque el acusado en su recurso de apelación no cuestionó la efectividad de la pena.

Afirma que en el auto de calificación del recurso de casación de fecha 26 de julio de 2019, la sala penal transitoria demandada declaró bien concedido el recurso excepcional de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Sin embargo, la sentencia de casación sólo se fundamentó en el carácter imperativo de la Ley 30304, en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, en la política criminal optada por el legislador peruano y en la interpretación de los convenios internacionales de la lucha contra la corrupción. Más aún, enfatiza que en la citada sentencia ninguno de sus fundamentos ha sido mencionado como doctrina jurisprudencial, por lo que no cumplió con atender la causal por la cual fue admitido el recurso de casación.

Anota que se aplicó la Ley 30304 sin pronunciarse respecto a si la pena efectiva es proporcional, idónea y necesaria para lograr su resocialización; y que los jueces demandados no consideraron los principios constitucionales de proporcionalidad, idoneidad, necesidad de la pena efectiva y razonabilidad al momento de interpretar los convenios internacionales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).

Asevera que en el presente caso en concreto es evidente que se aplicó el derecho penal del enemigo desarrollada por Günther Jakobs; que en la sentencia de casación se prefirió aplicar una política criminal de excepcionalidad de la suspensión de la pena justificada en la calidad del sujeto transgresor, el tipo de delito sancionado y el impacto social, sin considerar los principios constitucionales en mención, por lo que la aplicación de la sentencia corresponde a la característica propia del derecho penal del enemigo, lo cual es incompatible con el Estado constitucional de derecho. Destaca que la política criminal no debió ser aplicada sobrepasando los principios constitucionales indicados. Acota que, la aplicación de la Ley 30304 sin realizar un análisis de su constitucionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el caso en concreto, implica retornar al pasado, cuando el juez se limitaba a la aplicación literal de la ley; y que no es aceptable que la ley dictada por el legislador sea aplicada de forma automática, puesto que el juez se estaría sometiéndose al Poder Legislativo, con lo que se menoscaba el principio de autonomía que la Constitución Política le reconoce, pues se convierte en solo un ejecutante del legislador, sin poder de control sobre las leyes, lo cual debilita las bases del principio de la separación de poderes.

Afirma que los jueces supremos demandados realizaron una errónea interpretación de los convenios internacionales, debido a que impusieron una pena efectiva justificándose en el compromiso internacional de erradicación de la corrupción, sin haber considerado que nuestra normativa constitucional exige la aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad ante la ley, y de los derechos a la libertad personal y dignidad de la persona humana. Precisa que la sentencia de casación expone al Estado peruano a que incurra en responsabilidad internacional, por vulneración de los derechos fundamentales y los principios en mención.

Aduce que, al momento de emitirse la sentencia de casación, el colegiado supremo demandado realizó una interpretación literal del CNUCC y de la Ley 30304 para la imposición de una pena, sin haberse respetado los derechos y principios invocados. Asevera que se explicó que el juez, en determinados casos de mínima lesividad, puede recurrir a la aplicación de la Ley 29499; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de casación no se ha emitido pronunciamiento respecto a si le podría ser aplicable otra pena distinta a la pena efectiva, y se limitó a una mera enunciación.

Arguye que el colegiado supremo demandado incurrió en error al indicar que, al ser el actor intraneus, le resultaba aplicable el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, vulnerándose así los mencionados principios. Sobre el particular, señala que para optar por la ejecución efectiva o suspendida de la pena o por la limitación de días libres o servidos a la comunidad no debería considerarse si el actor es intraneus, sino que debería resolverse en función a datos objetivos relacionados con la conducta o la gravedad del hecho, los cuales debieron ser valorados, pues no incurre en reincidencia o habitualidad, y además el delito cometido es de mínima lesividad, no se causó perjuicio patrimonial al Estado y la pena es de corta duración. Agrega que se encuentra inhabilitado para ocupar cargo público a fin de que a través de una medida razonable, proporcional, adecuada e idónea y constitucional se logre el fin de la pena la resocialización del condenado.

Sostiene que el colegiado supremo se sometió a la ley sin haber cumplido previamente con el poder-deber del control de constitucionalidad de la Ley 30304 y sin realizar el test de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad de la pena en relación con el actor. Además, no se consideró que la determinación de la pena no puede estar desligada de su carácter constitucional en relación con la persona que sufrirá dicha pena, y que, en el caso concreto, el colegiado supremo no realizó el control difuso a efectos de realizar una interpretación de la ley de conformidad con la Constitución; es decir, teniendo en consideración el respeto a la dignidad de la persona, al haber impuesto una pena efectiva a razón de la aplicación de la temporalidad de la ley, sin considerar los citados principios referidos a la pena efectiva. Resalta que la prohibición de la suspensión de la pena efectiva emitida por el legislador en la Ley 30304 tiene origen y connotaciones de emotividad social y política, mas no jurídica ni científica.

Manifiesta que el colegiado supremo, en la decisión II de la parte resolutiva, se convierte en juez de instancia para declarar nula la sentencia de vista en mención, pero omite pronunciarse respecto a la conversión de la pena en los siguientes sentidos: (a) pudo rechazar la conversión de la pena; (b) no correspondía el pronunciamiento de la conversión de la pena, quedando a salvo su derecho que debía ser invocado en otro proceso o ante el juez de instancia; (c) no correspondía pronunciarse sobre la conversión de la pena; y d) debió desarrollar y aplicar la conversión de la pena, tras haber asumido que el rol de juez de instancia le facultaba para pronunciarse sobre la conversión de la pena.

Menciona que, independientemente de que se haya impugnado la pena impuesta o no se haya cuestionado su efectividad, el colegiado supremo estaba obligado a aplicar los citados principios, en función al respeto de la dignidad humana, para determinar si la pena efectiva cumpliría el fin resocializador respecto de la persona que la sufrirá. Acota que los jueces supremos demandados no desarrollaron el test de proporcionalidad de la medida impuesta y, de forma aparente, realizaron la remisión de los convenios internacionales de lucha contra la corrupción como CNUCC y el CICC, y citaron el desarrollo de la política criminal y la aplicación del carácter prohibitivo de la Ley 30304, pero no desarrollaron los citados principios. Tampoco consideraron que la pena es de duración corta, la falta de antecedentes penales del actor, la mínima lesividad del delito ni la inhabilitación para ocupar cargo público, los cuales eran datos relevantes al momento de realizar el examen de proporcionalidad. Precisa que la sentencia de casación no contiene una estructura lógica para imponerle una pena efectiva.

Alega que existen otras medidas alternativas para lograr la resocialización del condenado con la ciudadanía, que no tiene la condición de reincidente o habitual, y que no necesariamente se logra la resocialización prohibiendo la suspensión de la pena cuando se trate de sanciones de corta duración. Asevera que cumple los requisitos del artículo 57 del Código Penal y, al no ser merecedor de beneficios penitenciarios, se estaría obteniendo un efecto contrario, al imponérsele una pena efectiva que, en lugar que resocializarlo, lo disocia, pues entraría en contacto con delincuentes más avezados. En tal sentido, refiere que la imposición de una pena efectiva no es una medida idónea, adecuada, ni razonable, para una persona que no tiene antecedentes penales por delito alguno. Por tanto, concluye que la pena efectiva no es la medida adecuada para la finalidad que se busca tutelar, que es la dignidad de la persona humana, la resocialización y la erradicación de la corrupción, por lo que se debió haber optado por otras medidas alternativas, tales como la suspensión de la pena, la prestación de servicios comunitarios o la limitación de días libres.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20226, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, no se evidencia vulneración de los derechos invocados; y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la emisión de la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor fue regular, pues las citadas resoluciones fueron emitidas con observancia del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Afirma que la sentencia de casación fue debidamente motivada porque, en delitos como el imputado, la pena a imponerse debe ser efectiva y no suspendida. Además, resalta que la citada disposición no es solo criterio judicial, sino que es la voluntad del legislador, el que, mediante ley, estableció la prohibición de la pena suspendida, según lo previsto en el artículo 57 del Código Penal. Sostiene que la sentencia condenatoria impuesta fue por los hechos imputados que ocurrieron el 22 de agosto de 2015, por lo que se aplicó de forma correcta la Ley 30304.

Agrega que se recurre a la vía constitucional bajo pretexto de la vulneración los derechos constitucionales conexos a la libertad personal, pero se objeta el criterio judicial, pese a que este tipo de cuestionamientos no debe ser dilucidado en la vía constitucional, por ser de competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de junio de 20228, declara infundada la demanda, por considerar que la sentencia de casación fundamentó la pena en que, al momento de los hechos, se encontraba vigente la Ley 30364, la cual, al incorporar el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, establecía la prohibición de suspender la pena a los funcionarios o servidores públicos condenados por delitos dolosos de colusión y peculado. Arguye que los jueces demandados no se limitaron a revocar la pena suspendida por pena efectiva fundamentándose en el principio de legalidad, sino que desarrollaron el respaldo constitucional y convencional de la Ley 30364; agrega que en la citada sentencia se consideró que la prohibición de suspensión de la pena le corresponde a quien comete delito de colusión, lo cual no es mera arbitrariedad de la ley o la voluntad del legislador, sino que responde a una política criminal justificada por la naturaleza de los delitos a que se refiere y en los actos de poder que realizan los sujetos especiales (servidores o funcionarios públicos) al contravenir su deber, lo cual justifica la intensidad de la sanción, por lo que no se argumentó y justificó la aplicación de la Ley 30364 al actor. Precisa que también se expresaron razones del porqué esta ley resultaba justificada constitucionalmente y conforme a los compromisos internacionales del Estado peruano.

Sostiene asimismo que la inaplicación del control difuso por parte de los jueces supremos demandados corresponde a su facultad excepcional, pues las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos, sin excepción. Aduce que corresponde a los jueces cautelar la seguridad jurídica, conforme a lo considerado en el Expediente 1618-2016-Lima Norte. Finalmente, estima que la citada resolución analiza las razones de la imposición de una pena suspendida a su coprocesado (extraneus) y la posibilidad de que demandante pueda recurrir a la aplicación de la Ley 29499, conforme a lo establecido en la Casación 1438-2019/ Moquegua, los cuales son argumentos adicionales a la imposición de la pena con el carácter de efectiva.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de casación de fecha 16 de noviembre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 21 de agosto de 2018, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en cuanto le impuso a don Joel Cano Carrasco tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de colusión y, reformándola, estableció que la pena de tres años sería suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba; y, en consecuencia, casó y declaró nula la sentencia de vista del 21 de agosto de 2018, en el referido extremo. Sin reenvío y actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en el extremo que impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva9.

  2. Se denuncia la vulneración los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  4. A1 respecto, este Tribunal ha puesto de relieve en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.

  1. En el presente caso se cuestiona la pena impuesta en la sentencia de casación, pues, según alega la parte recurrente, sólo se fundamentó en el carácter imperativo de la Ley 30304, en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, en la política criminal optada por el legislador peruano y en la interpretación de los convenios internacionales de la lucha contra la corrupción; pero en la citada sentencia ninguno de sus fundamentos ha sido mencionado como doctrina jurisprudencial, por lo que no cumplió con atender la causal por la cual fue admitido el recurso de casación.

  2. Sobre el particular, se aprecia de los numerales 40, 41, 42, subnumerales 42.1, 42.2, 42.3, 42.4 y 42.5; 44 y 45, de la sentencia de casación de fecha 16 de noviembre de 2021, lo siguiente:

Análisis del caso en concreto

(…)

40. Cabe destacar que la prohibición incorporada por la Ley N.° 30304 en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal solo es aplicable a los funcionarios o servidores públicos -intraneus- que hayan cometido los delitos dolosos de colusión y peculado, mientras que para el caso de los extraneus, regirán las reglas del primer (numerales 1, 2 y 3) y segundo párrafo del citado artículo. Dicha diferenciación estriba en la calidad del agente. La prohibición es a los funcionarios y servidores públicos, por tratarse de delitos de infracción de deber, mas no así al extraneus que no detenta tal condición especial y por tanto no infringe ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal en dichos delitos.

41. De tal forma que, el análisis de la suspensión de la ejecución de la pena para el caso del sentenciado Joel Cano Carrasco -intraneus-, deberá ser realizado únicamente en virtud al último párrafo del citado precepto material. El hecho de que la Sala Superior haya pretendido constatar —respecto de este procesado— los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 57 del Código Penal, contraviene el carácter imperativo de la prohibición antes prescrita y el principio de legalidad previsto en el artículo TI del Título Preliminar del Código Penal.

42. En consecuencia, corresponde que la pena privativa de tres años impuesta al sentenciado Joel Cano Carrasco mantenga su naturaleza de efectiva, en razón que:

42.1. Las instancias de mérito determinaron como pena concreta tres años de privación de la libertad, cuyo quantum no ha sido materia de reclamo por ninguna parte procesal, solo se elevó en casación la determinación de su naturaleza de efectiva o suspendida.

42.2. La Sala Superior impuso una pena suspendida incurriendo en error respecto a la temporalidad de la vigencia del artículo 57 del Código Penal a la fecha de comisión de los hechos.

42.3. Para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Ley 30304, que conforme a la fundamentación desplegada en la presente sentencia, introduce una diferenciación con respaldo constitucional y convencional. Modificatoria que dispone imperativamente la prohibición de aplicar la pena suspendida a funcionarios o servidores públicos condenados por los delitos dolosos de colusión y peculado; salvo lo señalado en el fundamento 37 de la presente sentencia.

42.4. El sentenciado Joel Cano Carrasco ostentaba el cargo de jefe de abastecimiento y presidente titular del Comité Especial Permanente encargado de llevar adelante Procesos de Selección - Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicaciones Directas para contratación de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que convoque la Subregión Chincheros. Esto es, tenía la calidad especial -intraneus-, que exige la Ley N.° 30304.

42.5. Por consiguiente, al haber sido condenado como autor del delito de colusión, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada ley -prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena-, y, por tanto, que su pena de tres años de privación de la libertad, tenga la naturaleza de efectiva.

44. Por lo tanto, la sentencia de vista en el extremo que determina la suspensión de la ejecución de la pena del encausado Joel Cano Carrasco -intraneus- ha incurrido en una falta de aplicación de la ley penal, conforme al principio de temporalidad de la ley penal, en específico, del último párrafo del artículo 57 del Código Penal -modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 30304, publicada el 28 de febrero de 2015-, así como una indebida aplicación de los numerales I, 2 y 3 del primer párrafo del citado dispositivo -con la misma modificatoria-, activando el amparo en parte de la causal estatuida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

45. En estas condiciones, la rescisión de este extremo de la sentencia de vista emitida por la Sala Superior es inminente y la pretensión del representante del Ministerio Público debe ser estimada en parte, debiendo ser casada la sentencia de vista, en el extremo señalado.

  1. De la reseña hecha, do en el fundamento anterior de la cuestionada sentencia de casación, a criterio este Tribunal advierte que se ha justificado la pena efectiva impuesta al actor.

  2. Efectivamente, como puede apreciarse sin dificultad, la decisión cuestionada tiene una justificación mínima y suficiente, que da cuenta de las razones de fondo por las cuales, a consideración del órgano jurisdiccional, al actor le correspondía, en su calidad de funcionario público, la aplicación del último párrafo de lo establecido en la Ley 30304, que regula que no corresponde la suspensión de la pena para los funcionarios o servidores públicos que hubieran cometido alguno de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 o 387 del Código Penal.

  3. Asimismo, debe tomarse en cuenta que lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal es una competencia en favor de la autoridad, formulada como una permisión, que únicamente puede ejercerse en los supuestos fijados por la ley (“El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: …”). En este sentido, conforme a lo dispuesto en la mencionada regulación penal, si el juzgador considera pertinente suspender la pena efectiva, deberá justificar debidamente su decisión, en el marco de lo regulado en el mencionado artículo 57 del Código Penal (modificado por la Ley 30304).

  4. Al respecto, el antes mencionado artículo 57 estableció, tras la modificación introducida por la Ley 30304, que no cabía utilizar esta competencia al tratarse de funcionarios o servidores públicos condenados por los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387 de la norma penal, supuesto en el que se encontraba el recurrente. Siendo así, lo cierto es que, de acuerdo con la legislación penal aplicable, el juzgador carece de competencia para disponer la suspensión de la ejecución de la pena en el caso del recurrente y, si quisiera hacerlo, tendría que justificar tanto la pertinencia de la mencionada suspensión como la inaplicación la restricción establecida legalmente para los funcionarios y servidores públicos condenados por los delitos antes mencionados.

  5. En el caso de autos, lo que alega la parte demandante es que la judicatura penal debió inaplicar el último párrafo del artículo 57, modificado por la Ley 30304, debido a que considera que, en su caso, se trataría de una medida inconstitucional. De manera particular, además de mencionar que debía emplearse los exámenes y principios de razonabilidad y proporcionalidad, la parte demandante ha hecho referencia, de modo genérico, a la eventual trasgresión de los derechos a la igualdad y a la libertad personal por parte de lo dispuesto por la Ley 30304.

  6. Al respecto, es cierto que, tal como ha indicado este mismo Tribunal Constitucional en previa jurisprudencia, en sede constitucional puede analizarse la eventual existencia de déficits constitucionales, en la medida en que estos pueden acarrear una posible vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales13. En este sentido, en efecto, lo que en el fondo alega la parte recurrente es que la sentencia que cuestiona es constitucionalmente deficitaria, porque, conforme aduce, en esta se le habría aplicado una norma que reputa como inconstitucional.

  7. Al respecto, este Tribunal verifica que, en la sentencia, Casación 1150-2018 APURÍMAC, de fecha 16 de noviembre de 2021, se desarrolla ampliamente la cuestión propuesta, y se recapitulan cuáles han sido las decisiones previas que han emitido al respecto las salas constitucionales de la Corte Suprema; además, de modo puntual, se hace un análisis en torno a la constitucionalidad y convencionalidad de la legislación que se cuestiona14.

  8. A mayor abundamiento, en lo que corresponde al derecho a la igualdad ante la ley alegado, se verifica que la regulación restrictiva (Ley 30304) comprende a algunos funcionarios, y se refiere a ciertos delitos directamente relacionados con la función pública, lo cual es una concreción del principio constitucional de lucha contra la corrupción, desarrollado en la jurisprudencia de este órgano colegiado15. Siendo así, se requería que el demandante proponga un término de comparación válido para poder analizar si, respecto de otros grupos de personas y tipos delictivos, el trato diferenciado resultaba injustificado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  9. Asimismo, en lo que concierne al derecho a la libertad personal, este Tribunal resalta que la privación de la libertad personal de las personas condenadas por los delitos dolosos establecidos en los artículos 384 y 387 del Código Penal no depende de la puesta en vigor de Ley 30304, ni de normas similares que hubieran modificado el artículo 57 del Código Penal, que únicamente regulan la posibilidad de suspender una pena que ya ha sido determinada. En este sentido, la imposición de una condena de prisión efectiva corresponde, directamente, a la determinación de la responsabilidad penal por parte del individuo que cometió un delito, y el establecimiento de la pena, así como la modalidad en que esta se cumplirá, son competencia de la justicia penal y no pueden ser reexaminadas por la justicia constitucional16, a menos de que se hubiera trasgredido derechos fundamentales, tales como el debido proceso o la debida motivación, lo que tampoco se verifica en el presente caso.

  10. En consecuencia, debe desestimarse la presente demanda de habeas corpus contra resolución judicial, en la medida en que no se ha producido la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las decisiones judiciales, ni a los derechos a la igualdad o a la libertad personal, ni a los principios de razonabilidad o proporcionalidad.

  11. Este Tribunal considera necesario insistir en que la mera disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de vulneración iusfundamental y, en tal sentido, el proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. Fojas 310 del tomo II del expediente.↩︎

  2. Fojas 72 del tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 3 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Fojas 21 del tomo I del expediente.↩︎

  5. Casación 1550-2018 APURÍMAC.↩︎

  6. Fojas 117 del tomo I del expediente.↩︎

  7. Fojas 128 del tomo I del expediente.↩︎

  8. Fojas 257 del tomo II del expediente.↩︎

  9. Casación 1550-2018 APURÍMAC.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Sentencia emitida en el expediente 00607-2020-PHC/TC. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 00966-2014-PA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-PA/TC, entre otras.↩︎

  14. Fojas 9 a 37.↩︎

  15. Sentencias emitidas en los expedientes 01072-2023-PHC/TC, 00016-2019-PI/TC, 0006-2006PCC/TC, 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, entre otras.↩︎

  16. Sentencia emitida en el expediente 01180-2022-PHC/TC.↩︎