Sala Segunda. Sentencia 167/2024
EXP. N.° 05226-2022-PHC/TC
PUNO
BRAULIO ALFARO ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Braulio Alfaro Escobar contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2022[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2022, don Braulio Alfaro Escobar interpone demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público del Poder Judicial, los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Reynaldo Luque Mamani, don Óscar Fredy Ayestas Ardiles y don Alexánder Roque Díaz; y contra don Julio César Chucuya Zaga, en su condición de juez del Primer Juzgado Unipersonal de Collao, Ilave. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Solicita que se
declaren nulas: (i) la Sentencia 0099-2018, Resolución 3, de fecha 31 de
diciembre de 2018[3], que lo condenó
a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones
graves; y (ii) la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de
junio de 2019[4], que
confirmó la precitada condena, pero la revocó en el extremo que dispuso la suspensión
provisional de la pena y, en consecuencia, ordenó su ejecución inmediata[5]. Por
consiguiente, pide que se ordene realizar un nuevo juicio oral por parte de
otro juzgado penal unipersonal y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y
captura dictadas en su contra.
Refiere que, al momento de expedirse la Sentencia de Vista, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, no se dio respuesta a cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria. Al respecto, señala que en el escrito de apelación de fecha 4 de febrero de 2019, como agravios se indicó el cuestionamiento de las declaraciones de los testigos de cargo presentados por el representante del Ministerio Público, pues se evidenciaron contradicciones; así como la incorrecta aplicación del artículo 121.2 del Código Penal, y que al momento de imponer la pena no se consideraron los artículos 45 y 45-1 del Código Penal, ni el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal, con relación al examen de las lesiones; esto es, con qué arma o instrumento se habrían ocasionado las lesiones corporales.
Añade que, mediante escrito de 4 marzo de 2019, se amplió la fundamentación del recurso de apelación; se reiteraron los agravios del escrito de fecha 4 de febrero de 2019 y se agregó información sobre el estado etílico de los sujetos procesales (toda vez que en el matrimonio estuvo bebiendo licor todo el día, antes de que sucedieran los hechos). Sin embargo, la sentencia de vista solo se pronunció sobre el cuestionamiento a la contradicción de los testigos de cargo, mas no sobre los otros agravios, con una aparente motivación. Además, en el considerando 2.2 de la sentencia de vista, se determinó que se encuentra acreditada la materialidad del delito; esto es, la existencia de las lesiones graves causadas al agraviado, extremo que no se apeló en la vía ordinaria, ni se cuestionó en la vía constitucional.
Aduce que los peritos que examinaron la lesión del agraviado (proceso penal) no determinaron que la lesión grave que sufrió sea producto de agente contuso (vidrio cortante), tanto es así que, en el juicio oral, señalaron que la lesión al agraviado pudo ser ocasionada por “patadas, puñetes, cabezones, vidrio cortante y otros”, y que los jueces demandados concluyeron que la lesión fue causada por vidrio cortante.
Añade que en el fundamento 2.3 de la sentencia de vista los peritos no determinan qué arma o instrumento ocasionó la lesión grave al agraviado (proceso penal), y que los jueces demandados concluyeron que la lesión fue causada con un agente contuso y cortante que corresponde “a una botella de vidrio partido”. Por ello, el razonamiento efectuado por los jueces demandados no observó el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, los peritos debieron determinar con qué arma o instrumento se ocasionó la lesión grave al citado agraviado, conforme a lo exigido en el primero párrafo del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal.
Asimismo, en el juicio oral no se determinó con qué tipo de arma o instrumento se ocasionó la lesión grave al agraviado, pues esta determinación era importante, no solo para establecer la responsabilidad penal, sino el quantum de la pena. Por esta razón, este extremo de la cuestionada sentencia de vista contiene una aparente motivación, porque su conclusión no corresponde al resultado de la pericia practicada en las lesiones graves que sufrió el agraviado. Ergo, uno de los agravios planteados en el recurso de apelación era la incorrecta aplicación del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, sobre este agravio expuesto en el recurso de apelación, los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones demandada dieron una respuesta basada en meras suposiciones o deducciones, conforme se aprecia en el fundamento 2.3 de la sentencia de vista.
Refiere que, en el proceso penal, no está en cuestionamiento que la supuesta agresión efectuada al agraviado a las 20:30 horas aproximadamente del 23 de setiembre de 2015 ocurrió después de salir el matrimonio, quienes (el sentenciado y el agraviado) estuvieron bebiendo alcohol cada uno por su lado desde tempranas horas de la mañana de ese día. Al respecto, alega que tales hechos no fueron tomados en cuenta al momento de resolver la sentencia de vista, a pesar de que, en el escrito de 4 marzo de 2019, ampliación de la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se señaló como agravio: “…No se pronunció respecto del estado etílico de los sujetos procesales CONSIDERO QUE ESTOS HECHOS TAMPOCO FUERON VALORADOS NI TOMADOS EN CUENTA POR SU AUTORIDAD…”.
Indica que, en relación con el extremo de la imposición de la pena, en el requerimiento de la acusación fiscal de fecha 10 de agosto de 2017 se atribuye el delito de lesiones graves previsto en el artículo 121, inciso 2, del Código Penal y que la pena a imponerse es de cuatro a ocho años de pena privativa de libertad. En fecha posterior, en el requerimiento acusatorio, la Fiscalía realizó la individualización de la pena y determinó que le es aplicable el acápite a) del inciso 2 del artículo 45-A del Código Penal, esto es, el tercio inferior, porque solo existe circunstancia atenuante según el artículo 46, inciso a), del Código Penal (carencia de antecedentes penales). Por tanto, en el requerimiento acusatorio se señaló que la pena a imponérsele estaba dentro del tercio inferior y que la pena posible concreta solicitada por el fiscal era de cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, el juez de primera instancia al momento de determinar la pena no consideró los principios de proporcionalidad, necesidad, racionalidad y resocialización del sentenciado. Por el contrario, le impuso la misma pena solicitada por el Ministerio Público.
Señala que en el escrito de apelación de sentencia también se cuestionó la determinación de la pena. No obstante, la Sala Penal de Apelaciones de Puno, al momento de emitir la sentencia de vista, no se pronunció sobre este agravio, por lo que omitió responder el agravio planteado en el recurso de apelación en relación con la incorrecta valoración y determinación de la pena. Por tanto, no se consideró el principio de proporcionalidad de la pena.
Manifiesta que el juez de primera instancia le impuso pena privativa de libertad con carácter efectivo, porque no cumplió con reparar el daño ocasionado y negó los hechos imputados en el juicio oral. Sin embargo, el incumplimiento de reparar el daño causado se aplica para revocar la pena suspendida por la efectiva cuando el sentenciado incumple las reglas de conducta impuestas en una sentencia consentida o ejecutoriada en la vía ordinaria, pero no para determinar la pena en la sentencia condenatoria. Además, los artículos 45, 45-A, 46, 46-A del Código Penal no habilitan o facultan al juez penal para agravar o incrementar la pena ante la ausencia de aceptación de los cargos en el juicio oral. Asimismo, al momento de determinar la pena, el juez penal debió considerar las circunstancias personales del acusado, el principio de proporcionalidad, la necesidad de imponer la pena efectiva, el principio de racionalidad, máxime si es agente primario, solo tiene secundaria completa, de oficio ganadero, su idioma materno es el aymara, no tiene antecedentes penales y en su caso no existen circunstancias agravantes. Empero, sus circunstancias personales no fueron tomadas en cuenta al momento de determinar la pena en primera instancia. En todo caso, se le debió aplicar la pena suspendida, y no la efectiva.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Collao Ilave, mediante Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 2022[6], admite a trámite la demanda. Posteriormente, por Resolución 7, de fecha 21 de junio de 2022[7], corrigió la Resolución 1, en cuanto al apellido materno del juez demandado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que la sentencia de vista en cuestión se encuentra debidamente motivada, porque para su emisión se analizó todo lo actuado en el juicio oral y se corroboró la existencia de una nulidad insubsanable o la interpretación realizada por la primera instancia. Además, aunque no existe un desarrollo ítem por ítem en relación con los cuestionamientos formulados por el accionante, la Sala superior penal demandada cumplió con pronunciarse de forma clara, concreta y precisa sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y sustentó el fallo confirmatorio. En consecuencia, la demanda carece de relevancia constitucional para que sea estimada, porque las alegaciones del actor corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, a la valoración o la desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; y, con el alegato de la deficiente o insuficiente motivación, se pretende el reexamen o la revaloración de los medios de prueba que fueron analizados por el superior jerárquico.
El 2 de septiembre de 2023 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus[9] con la participación del abogado defensor del actor, quien ratificó el contenido de la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria-Collao Ilave, mediante sentencia, Resolución 11-2022, de fecha 5 de septiembre de 2022[10], declaró improcedente la demanda, al estimar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron de manera congruente con los fundamentos contenidos en el requerimiento fiscal del Ministerio Público, quien propuso que se le imponga al actor una pena privativa de la libertad con carácter efectivo conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. Además, se consideraron los antecedentes del proceso y la conducta procesal del imputado. El Juzgado argumentó que en la emisión de la sentencia de vista también se respetó el principio de congruencia recursal delimitado por el recurso de apelación de sentencia, pues se respondieron los agravios contenidos en el recurso, y que se sustentó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 0099-2018, Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 2018, que condenó a don Braulio Alfaro Escobar a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves; y (ii) la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, que confirmó la precitada condena, pero la revocó en el extremo que dispuso la suspensión provisional de la pena; en consecuencia, ordenó su ejecución inmediata[11]. Se pide, por consiguiente, que se ordene realizar un nuevo juicio oral por parte de otro juzgado penal unipersonal y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Análisis
de la controversia
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha dejado claro que la apreciación de hechos, los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la valoración de pruebas y su
suficiencia no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y que son materia de
análisis de la judicatura ordinaria.
5.
El
recurrente alega en un extremo de la demanda que se consideró que los peritos
que examinaron la lesión del agraviado no determinaron que la lesión grave que
sufrió el agraviado (proceso penal) sea producto de agente contuso, vidrio
cortante, tanto es así que en el juicio oral señalaron que la lesión que se
causó al agraviado pudo ser ocasionada por “patadas, puñetes, cabezones, vidrio
cortante y otros”, y que los jueces demandados concluyeron que el vidrio
cortante utilizado causó la lesión. Por ello, el razonamiento de los jueces
demandados no observa el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese
sentido, los peritos debieron determinar con qué arma o instrumento se produjo la
lesión grave al agraviado, conforme a lo exigido en el primero párrafo del
artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se cuestiona la
determinación de la pena, en la medida en que no existiría proporción con el
delito cometido y que el juez ha utilizado elementos como el no haber reparado
el daño, lo cual no debería ser tomado en cuenta para agravar la sanción, y que
el artículo 46, inciso f), del Código Penal se aplica, según el demandante,
para casos de aceptación del delito, que no fue el caso del favorecido.
6.
Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como la determinación de la pena impuesta conforme al Código
Penal. En tal sentido,
en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Por otro lado, este Tribunal,
respecto al principio de congruencia recursal, ha declarado
que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o
exceder las pretensiones formuladas por las partes[12].
8. En el presente caso, en los escritos de fechas 7 de enero de 2019, 4 de febrero de 2019, 4 de marzo de 2019 y 5 de febrero de 2019[13], por los cuales el actor interpuso y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se invocaron como agravios que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias; que se advirtieron errores de hecho en los certificados médicos otorgados por los peritos médicos; que no se consideraron las ratificaciones de los peritos médicos; que tampoco se consideraron los testigos de descargo; que no se actuaron pruebas que lo sindiquen; que no se pronunciaron sobre el estado etílico de los sujetos procesales; que se abusó de las máximas de la experiencia; que no se aplicó de forma correcta el artículo 121, inciso 2, del Código Penal, referido a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y el grado de participación; y que no se consideraron los artículos 45 y 45-A del Código Penal ni el artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal; entre otros errores de derecho.
9. Este Tribunal considera que la Sentencia de vista, 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019[14], que confirmó la condena, no se pronunció sobre todos los agravios contenidos en los escritos mediante los cuales se interpuso recurso de apelación[15] contra la Sentencia 0099-2018, Resolución 3, de fecha 31 de diciembre de 2018:
II. FUNDAMENTOS
(…)
SEGUNDO. - ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL
DE APELACIONES
2.1. La parte recurrente ha señalado básicamente que
no se realizó una correcta valoración de los certificados médicos legales y
existen contradicciones de los testigos presenciales de los hechos.
2.2. La acreditación del delito de Lesiones Graves
imputado, previsto en el inciso 2 del artículo 121 del Código Penal, se
encuentra acreditado conforme se tiene de los Certificados Médicos Legales
practicados a Jaime Mamani Condori, y actuados en juicio oral, que detallan las
lesiones que se encuentran presentes en el rostro del agraviado, así se tiene
el examen en juicio oral del Médico Legista Garry Karl Tello Chuquimia respecto
del Certificado Médico Legal N° 000121-PF-AR, que concluye: Lesiones externas
recientes causadas por agente contuso y cortante, quien prescribe 05 días de
atención facultativa y 15 días de incapacidad médico legal; de igual forma se
tiene el examen al Médico Legista Kenny Hilmer
Trujillo Álvarez, respecto al Certificado Médico Legal N° 000023-PF-AR, y la
oralización del Certificado Médico Legal N° 000347-PF-AR, donde señala la
presencia de los siguientes criterios: a) Visibilidad de la cicatriz a la
distancia social, b) La cicatriz no es susceptible de modificación espontanea
alguna, c) En reposo y en dinamia si se evidencia alteración de la simetría, y
c) En reposo y dinamia sí se evidencia alteración de la armonía; concluyendo
que la lesión descrita constituye deformación
de rostro y huella indeleble; por lo que el delito queda debidamente
acreditado.
2.3. Se ha señalado que los peritos examinados en
juicio oral han mencionado que la lesión pudo ocasionarse por patadas, puñetes,
cabezazos, vidrio cortante, y otros, empero el perito realiza un Reconocimiento
Médico Legal en base a las lesiones que presenta el examinado, por lo que la
determinación del agente contuso y cortante puede variar conforme lo han
señalado los médicos legistas, sin embargo también es cierto que el vidrio es
un agente contuso cortante, y eso se desprende de la declaración del médico
legista Garry Karl Tello Chuquimia y Kenny Hilmer
Trujillo Álvarez, por lo que perfectamente la sindicación de la agresión con
una botella de vidrio encaja en las lesiones sufridas.
2.4. En cuanto a la acreditación de la responsabilidad
se ha valorado principalmente, las declaraciones de testigos directos, que
estuvieron presentes en juicio oral, se tiene así la declaración del propio
agraviado Jaime Mamani Condori, quien ha señalado que el 23 de setiembre a
horas 08:30 pm, el acusado Braulio Alfaro aparece con una botella rota y le da
dos cortes en la cara; también se tiene la declaración de Nancy Poma Poma, quien señaló que el 23 de setiembre de 2015 vio al
acusado Braulio Alfaro gritándole al señor Jaime, que lo quiere ver muerto, que
ahora no es presidente, y le corta la cara, asimismo la declaración de Julia
Flores Calderón quien señala que, el 23 de setiembre de 2015 el acusado Braulio
Alfaro se acerca a Jaime Mamani quien es su esposo, le dan un puñete y le raya
la cara; finalmente se tiene la declaración de Sonia Gregoria Condori
Contreras, quien manifestó que el día de la gresca ve a Braulio persiguiendo al
agraviado Jaime, y le corta la cara; por lo que dichos testigos presenciales
acreditan la responsabilidad del acusado Braulio Alfaro Escobar, respecto de
las lesiones graves ocurridas el 23 de setiembre de 2015 en agravio de Jaime
Mamani Condori.
2.5. En cuanto a las contradicciones de estos testigos
presenciales que sindican al acusado ser responsable de la agresión sufrida, el
A Quo ha establecido que, si bien es cierto puedan relatar forma y
circunstancias de la agresión, empero no se advierte contradicciones
fundamentales que ha hecho notar la defensa, lo que no obsta de que en efecto
hubo la agresión; pues las contradicciones señaladas versan sobre, si el
agraviado estaba invitado al matrimonio o no, si el agraviado estaba libando
licor a las 4:30 o a las 5.00, si al ser llevado el agraviado por su primo al
hospital, este no aparece en el parte del hospital, y si la testigo Nancy Poma
salía o ingresaba a su domicilio; estas contradicciones son respecto a
circunstancias periféricas del hecho principal, pues la determinación del
delito y responsabilidad es referida al núcleo de la imputación que sustenta la
tesis acusatoria, esto es las lesiones graves producidas por Braulio Alfaro
Escobar.
2.6. En cuanto a las declaraciones de los testigos de
la parte acusada, se han actuado las declaraciones de José Antonio Alfaro
Escobar, José Antonio Flores Flores, Delia Cerina Larijo Mamani y Efraín Larijo
Mamani, quienes han señalado que el acusado Braulio Alfaro Escobar se ha
retirado de la fiesta de matrimonio entre las seis con cuarenta a siete de la
noche, habiendo ido a su domicilio en la comunidad de Tojocachi,
sin embargo, los hechos conforme se imputan y han sido señalados por los
testigos presenciales fueron aproximadamente a las ocho con treinta minutos de
la noche, por lo que si bien las declaraciones de los testigos de cargo son
valoradas, estas no contradicen en ningún sentido la imputación del
representante del Ministerio Público, ya que todos estos testigos coinciden en
que no sabían que acciones realizaba el acusado a la hora de los hechos, por lo
que bien pudo volver a la fiesta del matrimonio y agredir al acusado, lo cual
concuerda con la sindicación del agraviado y las declaraciones de los testigos
presenciales Nancy Poma Poma, Julia Flores Caderón y
Sonia Gregoria Condori Contreras, quienes han corroborado la imputación.
2.7. Esta conclusión arribada por el A Quo, en cuanto
a la responsabilidad de Braulio Alfaro Escobar, se da en base a las máximas de
la experiencia, pues ha señalado que, los
hechos imputados data aproximadamente de 8:30 horas, esto es una hora y media
posterior al que (...) se dirigió a su domicilio ubicado en la Comunidad de Tojocachi la misma que queda además por conocimiento y
máximas de la experiencia (...) aproximadamente de cinco a diez minutos de la
ciudad de llave, por lo que queda acreditada la imputación, dicho principio
de valoración probatoria, establecido en el artículo 393 del Código Procesal
Penal, es aplicable al caso, tomándose en cuenta además, los medios probatorios
actuados y valorados bajo los principios de inmediación y contradicción que
rigen el Juicio Oral.
2.8. En conclusión, los agravios propuestos por la
parte recurrente no son de recibo por este Colegiado Superior, habiéndose
acreditado debidamente el delito de Lesiones Graves y la responsabilidad de
Braulio Alfaro Escobar, por lo que la sentencia recurrida procede a confirmarse
en todos sus extremos, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad
inmediatamente.
10. En efecto, de los considerandos transcritos se advierte que, si bien la sala superior penal demandada en la sentencia de vista en cuestión se pronunció sobre los medios probatorios (testimoniales e instrumentales) objeto de los agravios del recurso de apelación de sentencia, entre otros extremos, no se pronunció sobre la invocación de los artículos 45 y 45-A del Código Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, y para la individualización de la pena. Tampoco se emitió pronunciamiento respecto a la invocación del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal, relacionado con el examen de las lesiones. Es decir, que de la citada sentencia de vista no se aprecia que se haya pronunciado sobre la pena impuesta al actor. En otras palabras, se omitió fundamentar la confirmatoria de la pena. En consecuencia, la sentencia de vista vulneró el principio de congruencia recursal.
Efectos de la sentencia
11. Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal, corresponde declarar nula la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019, porque no contiene pronunciamiento sobre la invocación de los artículos 45 y 45-A del Código Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar la individualización y la determinación de la pena, ni sobre la invocación del artículo 199 del Nuevo Código Procesal Penal, concerniente al examen de las lesiones. En consecuencia, se debe ordenar a la sala penal emplazada, o al órgano judicial que haga sus veces, que emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones expresadas en esta sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Sentencia de Vista 90-2019, Resolución 8, de fecha 27 de junio de 2019[16], expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno.
3.
ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y
Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, o al
órgano judicial que haga sus veces, que emita un nuevo pronunciamiento conforme
a los fundamentos de la presente sentencia constitucional.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en cuanto a lo establecido en los fundamentos
3-6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 448 del tomo
III del expediente.
[2] Fojas 165 del tomo I del expediente.
[3] Fojas 63 del PDF
del tomo I del expediente.
[4] Fojas 140 del tomo I del expediente.
[5] Expediente 00035-2017-67-2105-JR-PE-01 /
127-2019-0.
[6] Fojas 188 del tomo I del expediente.
[7] Fojas 319 del tomo II del expediente.
[8] Fojas 257 del tomo II del expediente.
[9] Fojas 381 del tomo II del expediente.
[10] Fojas 386 del tomo II del expediente.
[11] Expediente 00035-2017-67-2105-JR-PE-01 /
127-2019-0.
[12] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
08327-2005-AA/TC, fundamento 5.
[13] Fojas 86, 94,
98 y 102 del tomo I del expediente.
[14] Fojas 140 del tomo I del expediente.