Sala Segunda. Sentencia 0113/2024
EXP. N.° 05224-2022-PHC/TC
PUNO
AGUSTÍN CURRO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Agustín Curro Mamani contra la resolución[1]
de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2021, don Agustín Curro Mamani interpone demanda de habeas
corpus[2] contra don Jesús Herrera Torres,
presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Juliaca; contra don Víctor Juan Coaquira Cárdenas,
abogado del área legal de dicho centro penitenciario; y contra los funcionarios
que resulten responsables. Invoca la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad
de la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P.[3], de fecha 23 de junio de 2021,
mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Juliaca declaró improcedente su solicitud sobre libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
Asimismo, solicita que se declare sin
efecto legal el Informe Jurídico 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L.[4], de fecha 22 de junio de
2021, mediante el cual el área legal de dicho centro penitenciario opina que el pedido de
cumplimiento de condena con redención de la pena resulta improcedente; y que,
consecuentemente, se ordene su inmediata excarcelación, en la ejecución de
sentencia que cumple de nueve años de pena privativa de la libertad como autor
del delito contra el tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico previsto en el artículo 296 del
Código Penal[5].
Al respecto, refiere que con fecha 17
de junio de 2021 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con redención
de la pena y al amparo del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513), puesto que con
su carcelería efectiva más la pena que ha redimido se tiene por cumplida la
condena que judicialmente se le impuso. No obstante, mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente su
pedido.
Alega que al momento de presentar su
solicitud de libertad por cumplimiento de condena se encontraba vigente el D.L.
1513, norma que regula medidas excepcionales, entre ellas, la aplicación
retroactiva de la redención de la pena respecto de los días laborados y
estudiados con anterioridad a su vigencia. Sin
embargo, el informe y la resolución cuestionada no resultan coherentes con el objeto
y la finalidad del mencionado decreto legislativo, ya que aplicaron la
redención de la pena prevista por las Leyes 30076 y 26320, ley especial para el
delito de tráfico ilícito de drogas.
Señala que el informe jurídico elaborado por el abogado del área legal del penal incurrió en un vicio de procedibilidad al haber aplicado la redención
de pena prevista en las Leyes 30076 y 26320, puesto que el D.L. 1513 le
resultaba más favorable al prever la redención de un día de pena por un día de
estudio o labor efectivos (1 x 1). Además, incurrió en graves errores de hecho
y derecho al no aplicar el artículo 210 del Código de Ejecución Penal, el D.L.
1513 y la doctrina vinculante señalada en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-216,
que expone las reglas sobre la aplicación de las normas de ejecución penal en
el tiempo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución
01-2021[6],
de fecha 2 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda.
Con fecha 10 de agosto de 2021 se levantó el acta de registro de audiencia de habeas corpus[7] del presente proceso constitucional.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director y el abogado del área legal del Establecimiento Penitenciario de Juliaca solicitan que la demanda sea desestimada[8]. Señalan que el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley 26320 establece que la redención de la pena por trabajo y educación es de cinco días de labor por un día de pena (5 x 1), ley que no ha sido derogada ni modificada por ley alguna y menos aún por el Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296).
Afirman que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 es de aplicación solo para los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y no para el cumplimiento de condena con redención de la pena. Además, no es aplicable para los casos de delitos con restricciones legales, como lo regulado por la Ley 26320, norma que constituye una ley especial para beneficios penitenciarios relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada[9]. Señala que el cumplimiento de la condena con el beneficio penitenciario de la redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus; que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal; que el interno demandante debe hacer valer su derecho de acuerdo a ley ante las instancias administrativas competentes; y que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la irregularidad cuestionada ni la afectación de los derechos constitucionales cuya tutela se exige.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la
sentencia[10], Resolución
03-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, declara fundada la demanda; en
consecuencia, nula la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., insubsistente
el Informe Jurídico 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L. y
dispone la excarcelación del actor.
Estima que la resolución cuestionada declaró improcedente la petición del interno
sustentándose en un informe jurídico que erróneamente
consideró el cómputo de redención de pena de 5 x 1 previsto por la Ley 26320, que
tácitamente se encontraba derogada. Indica que lo que correspondía en el caso era
la aplicación retroactiva del cómputo de redención de la pena de 1 x 1, régimen
excepcional que se encontraba vigente y que excluía la aplicación del régimen
general que establece el Código de Ejecución Penal.
Señala que según el Certificado de Cómputo
Laboral 112-2021-EP, desde octubre de 2015 hasta mayo de 2021, el interno
demandante cuenta con 1199 días de trabajo, por lo que tiene 3 años, 3 meses y
29 días de tiempo redimido por trabajo, conforme al artículo 12 del D.L. 1513, los
cuales sumados al tiempo de su reclusión efectiva (5 años, 9 meses y 6 días)
dan como resultado un tiempo total superior a la condena que se le impuso.
Agrega que el actor tiene la condición de reo primario y que se encuentra
ubicado en el régimen de vida cerrado ordinario de mínima seguridad.
La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda. Considera que el actor formuló su solicitud el 17 de junio de 2021, cuando estaba vigente el Lineamiento 01-2020-INPE/12, de fecha 14 de setiembre de 2020, que indica que no pueden acogerse a la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513 los casos comprendidos en el D.L. 1296, por lo que la redención de la pena de 2 x 1 es la que le corresponde al actor.
Afirma que, aun tomando como cierta la redención por trabajo estimada por el juez de primer grado del habeas corpus, correspondería incrementar dicho tiempo a la redención de 2 x 1, por lo que efectuados los cómputos para el cumplimiento de la pena impuesta esta aún no se habría cumplido, escenario en el que es necesario que la autoridad penitenciaria efectúe un cómputo exacto con conocimiento del sentenciado.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la solicitud de don Agustín Curro Mamani sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que cumple de nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico previsto en el artículo 296 del Código Penal[11].
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare sin efecto legal el Informe Jurídico 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L.[12], de fecha 22 de junio de 2021, mediante el cual el área legal del Establecimiento Penitenciario de Juliaca opina que la petición del interno demandante sobre cumplimiento de condena con redención de la pena resulta improcedente; y que, consecuentemente, se ordene su inmediata excarcelación.
3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
5. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. El extremo de la demanda dirigido contra el Informe Jurídico 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L., que opina que la solicitud del actor sobre cumplimiento de condena con redención de la pena resulta improcedente, debe ser declarado improcedente, porque dicho informe no constituye el pronunciamiento de la Administración penitenciaria que restrinja el derecho a la libertad personal de la demandante del presente caso constitucional.
7. En efecto, el precitado informe contiene una opinión legal en sí mismo, no determina ni resuelve la solicitud del interno recurrente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, pues tal decisión procedimental concierne a la autoridad penitenciaria y en el caso subyacente se ha concretado en la emisión de la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., que denegó el pedido del interno demandante y resulta susceptible de control constitucional conforme al cuestionamiento expuesto en la demanda.
8. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la precitada resolución administrativa bajo los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, corresponde declararla improcedente, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial constituye un asunto que debe determinar la judicatura ordinaria[13].
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
11. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[14].
12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
13. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno[15]. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, la revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
14. Al respecto, conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.
15. En relación con el presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena del demandante (artículo 296 del Código Penal).
17. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en el artículo 52 del TUO del Código de Ejecución Penal), sin que dicha norma (ni otras normas modificatorias del artículo 46 de dicho cuerpo normativo) contenga restricción de la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal, artículo 2 del citado decreto legislativo, que reza lo siguiente:
El beneficio de la redención de la pena
por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan
simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el
interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento
penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el
cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder
a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se
deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
18. En relación con lo normado en el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, resulta pertinente precisar que el Decreto Legislativo 1296 incorporó al artículo 57-A a dicho cuerpo normativo, en cuyo segundo párrafo señala lo siguiente: “En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad” (normativa recogida en el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal), claro está, siempre que la ley no lo prohíba.
19. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que
tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana
seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación
o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor
efectivos, respectivamente.
Se adecuan a este régimen de redención
excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de
contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención
excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena
enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
20. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que hace referencia a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.
21. Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno en concreto. Sobre el particular, el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas relativas a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo o en el libro de registro de educación del control respecto a la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena) si el interno no observa las reglas establecidas, así como la supervisión de la redención por parte de la autoridad penitenciaria.
22. Entonces, resulta evidente que no toda actividad de labor o estudio que lleva a cabo el interno implica, per se, la efectivización de la redención la pena como tal, menos aún si la ley proscribe la concesión de dicho beneficio penitenciario para los internos condenados por los delitos que aquella determina, pues, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, normas que prevén la inscripción previa que efectúa el interno en el libro de registro de trabajo o el libro de registro de educación, y que señalan que la validez de la redención de la pena por el trabajo o la educación se sustenta en que su realización se haya dado bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo[16].
23. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
24. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo[17]. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6) ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
25. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.
26. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial[18]. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el grado de resocialización del penado[19].
27. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha aportado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia constitucional que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria[20].
28. En el presente caso, la demanda alega que la pena que el órgano judicial penal impuso al actor fue cumplida con su carcelería efectiva más la pena que ha redimido por [el trabajo]. Sin embargo, la resolución administrativa cuestionada aplicó la redención de la pena prevista por las Leyes 30076 y 26320 (5 x 1), pese a que el D.L. 1513 regulaba la aplicación retroactiva de la redención excepcional (1 x 1) de la pena respecto de los días laborados y estudiados con anterioridad a su vigencia.
29. A fojas 80 de autos obra la Resolución Directoral 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención (excepcional) de la pena por trabajo bajo los alcances del D.L. 1513, con los siguientes argumentos:
VISTO
[E]n el expediente 2053-2015
(…) se sentencia a CURRO
MAMANI AGUSTIN como autor del delito contra la seguridad pública en la
modalidad e tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento el consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico previsto y sancionado en el
artículo 296 del [C]ódigo (…) [P]enal imponiéndole (…) nueve años de PPL mediante Resolución
N°38-2017 (Ley N°30076 vigente al momento de la comisión del delito) que deberá
cumplir desde el dieciséis de
setiembre del dos mil quince y vencerá el quince de julio del dos mil
veinticuatro (…)
CONSIDERANDO:
(…)
Que de conformidad al Certificado de Cómputo Laboral
N° 112-2021 emitido por el responsable de trabajo del EP Juliaca indica que
dicho interno ha laborado mil ciento noventa y nueve días (1199).
Que, mediante el INFORME
JURIDICO N° 050-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-A.L. (…) COCLUYE: que el interno CURRO
MAMANI AGUSTIN NO REUNE el tiempo para acogerse a la
excarcelación por pena cumplida con redención al amparo del Art. 210 del D.S. N° 015-2003.JUS Reglamento del Decreto Leg[islativo] 654, contando a la
fecha con 05 años 09 meses (…) [y] 06 días de carcelería efectiva [más] 07
meses con 07 días de redención de la pena por trabajo, haciendo un total de 06
años, 04 meses y 13 días al (… 22-06-2021) (…) fecha del (…) informe ,
concluyendo que NO ACREDITA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA DE NUEVE
AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
SE RESUELVE:
(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la petición del beneficio penitenciario
de LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA POR EL
TRBAJO al interno CURRO MAMANI AGUSTIN (…).
30. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud presentada el 17 de junio de 2021, la determinación a la que arribó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
31. En efecto, se advierte que a la solicitud del interno favorecido presentada el 17 de junio de 2021[21], quien cumple condena desde el 16 de setiembre de 2015[22] y se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen ordinario[23], le corresponde la aplicación del artículo 12 del D.L. 1513 Código de Ejecución Penal, norma que regula la redención excepcional de la pena de un día de labor efectiva por un día de redención de la pena (1 x 1), respecto de los días redimidos a partir del 31 de diciembre de 2016, lo cual es conforme al principio tempus regit actum, pues hasta el día 30 de diciembre de 2016 la redención de la pena para el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal (delito materia de condena del actor) se encontraba proscrito, conforme se ha detallado en los fundamentos 15-17 y 22 supra. Al respecto, debe destacarse que la realización de la redención de la pena debe realizarse bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo sin que la ley lo prohíba, conforme se ha hecho referencia de los fundamentos 18 y 22 supra.
32. Sin embargo, la reclusión efectiva con la que cuenta el interno demandante más la pena que ha redimido al amparo del D.L. 1513 desde el 31 de diciembre de 2016 (Certificado de Cómputo Laboral 112-2021[24]) no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en nueve años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada. Por tanto, su solicitud de fecha 17 de junio de 2021, que exige su excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena fue válidamente desestimada.
33. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Agustín Curro Mamani, con la emisión de la Resolución 013-2021-INPE-/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 17 de junio de 2021 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 4-9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 360 del tomo
II del expediente.
[2] Foja 1 del tomo
I del expediente.
[3] Foja 80 del
tomo I del expediente.
[4] Foja 82 del
tomo I del expediente.
[5] Expediente 02053-2015-68-2111-JR-PE-04.
[6] Foja 98 del
tomo I del expediente.
[7] Foja 103 del
tomo I del expediente.
[8] Foja 106 del
tomo I del expediente.
[9] Foja 113 del tomo I del expediente.
[10] Foja 276 del tomo
II del expediente.
[11] Expediente
02053-2015-68-2111-JR-PE-04.
[12] Foja 82 del
tomo I del expediente.
[13] Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC,
04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.
[14] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
[17] Expedientes 04786-2004-PHC/TC,
0349-2007-PHC/TC
y 0965-2007-PHC/TC.
[18] Cfr. sentencias
emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC.
[19] Cfr. sentencia emitida en el Expediente
00012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
[20] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes
03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.
[21] Foja 87 del
tomo I del expediente.
[22] Foja 64 del
tomo I del expediente, sentencia penal de vista.
[23] Foja 86 del
tomo I del expediente.
[24] Foja 258 del
tomo II del expediente.