Sala Primera. Sentencia 366/2024
EXP. N.° 05210-2022-HC/TC
LIMA
LEONILDA MORALES
AZPARRENTT Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Leonilda Morales Azparrentt a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad
Morales y doña Jenny Daria Abad Morales contra la resolución de foja 151, de fecha 1 de julio
de 2022, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de
2021, doña Leonilda Morales Azparrentt interpuso
demanda de habeas corpus a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad
Morales y doña Jenny Daria Abad Morales (f. 1) contra
la fiscal de la Fiscalía Superior especializada en violencia
contra la mujer e integrantes del grupo familiar del distrito fiscal de Lima, doña Kelly Calderón Pérez. Invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad
individual, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1 (f. 11 vuelta),
de fecha 5 de noviembre de 2021, mediante la cual la fiscalía superior
demandada dispuso que se abra un nuevo proceso de
investigación penal contra la actora y los favorecidos por hechos que ya fueron
resueltos y archivados mediante anteriores disposiciones fiscales y judiciales,
se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición fiscal, se
ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal permanente y que
la fiscalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021).
Alega que en el punto treinta y ocho de la disposición fiscal
cuestionada se expresa coincidencia y conformidad en cuanto a pronunciamientos de
archivo sobre la misma materia y fundamento, pero a continuación, mediante una
decisión arbitraria, caprichosa e inconstitucional se ordena la apertura de un
nuevo proceso de investigación penal en contra de la recurrente y los
beneficiarios por los mismos hechos que ya fueron resueltos y archivados, con carácter
firme de cosa decidida y que tienen efectos prohibitivos para procesos futuros.
Afirma que la Segunda Fiscalía Provincial Penal
de Familia de Lima (la primera disposición civil - Ingreso 059-2015), mediante
la disposición fiscal de fecha 14 de enero de 2016 declaró la inexistencia de
los hechos de supuesto maltrato psicológico – alienación parental falsamente
denunciados por la misma persona, por lo que se dispuso su archivo definitivo y
el denunciante fue demandado. También, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de
agosto de 2020, el juzgado de familia no ha lugar la denuncia contra la actora
y los favorecidos por maltrato psicológico (Expediente 28929-2019-11°), por lo que la investigación
penal abierta paralelamente tiene por objeto una doble sanción civil y penal.
Asimismo, señala que el primer
despacho de la referida fiscalía (Carpeta Fiscal 677-2019) concluyó en indicar
que no había mérito y con fecha 31 de octubre de 2020 dispuso el archivo
definitivo; que el segundo despacho, mediante la disposición de fecha 30 de
julio de 2021 dispuso por cuarta vez el archivo de la denuncia 588-2021; y que la
fiscalía demandada –al resolver el recurso de elevación de actuados formulado
por el denunciante– confirmó de manera firme e inimpugnable que no había mérito
a formalizar la denuncia penal contra la actora y los beneficiarios por el
delito de afectación psicológica, pero con deprecio de los valores
constitucionales ordenó una nueva investigación, por lo que la presente demanda
debe ser declarada fundada.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 44), de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada (f. 62). Señala que la demanda deviene en improcedente por no reunir las condiciones necesarias del habeas corpus, pues no se ha afectado ni amenazado la libertad locomotora de los beneficiarios.
Asimismo, la demanda resulta infundada al no haberse producido la afectación del principio invocado, pues la fiscalía ha actuado dentro del marco de sus atribuciones al haber dispuesto que se inicie un nuevo caso con la búsqueda en el SIATF, SGF y otras plataformas de la fiscalía a fin de verificar si existe otro despacho fiscal que esté investigando o haya investigado los mismos hechos que ha advertido, todo ello a fin de que se evalúe la posibilidad de una acumulación de carpetas fiscales en respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 106), declaró improcedente la demanda. Estima que el petitorio postulado no incide directamente en una afectación a la libertad individual. Señala que el caso no trata de una investigación por los mismos delitos atribuidos inicialmente en el que se determinó que no existe mérito para investigar la denuncia, en tanto que la fiscal a cargo verificó la presunta afectación de menores de edad. Afirma que se está frente a una investigación en proceso en la que el representante del Ministerio Público actúa en ejercicio regular de sus funciones antes de proceder con la formalización, pues de proseguirse la investigación en sede judicial se puede ejercer los mecanismos que están facultados.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2022 (f. 151), confirmó la resolución apelada. Considera que lo que en realidad solicita la parte actora es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que ha dispuesto la fiscal superior demandada en referencia a un presunto caso de maltrato infantil. Señala que de la revisión de los actuados no se aprecia que la demandada haya promovido actos considerados lesivos que afecten el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual de la parte demandante, pues, por el contrario, ha cumplido con el desarrollo de sus actividades dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1,
de fecha 5 de noviembre de 2021, en el extremo que la fiscalía superior
demandada dispuso que la fiscalía provincial remita
las copias certificadas relevantes de la carpeta fiscal a la mesa única de
partes con la finalidad de que se abra un nuevo caso contra la actora y los
favorecidos por la presunta comisión de actos de maltrato psicológico contra
los menores A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A. conforme a lo expuesto en
los fundamentos 40 y 41 de dicha disposición fiscal; y, consecuentemente, se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición
fiscal, se ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal
permanente y que la fiscalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021). Se invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad
individual, entre otros.
Análisis del caso
2.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por
ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de
parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se
entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional
juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto
es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones,
pero no juzga ni decide.
4.
En cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe
señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia
del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que
amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
5.
En ese sentido, es preciso
tomar en cuenta que el Ministerio Público –al llevar a cabo la investigación
del delito– puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación,
menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo
66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan
calificar como un habeas corpus restringido (registro personal,
videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara
incidencia perturbadora en la libertad personal.
6.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público
consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal,
allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no
significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de
la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto,
conforme a lo establecido en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de
la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la
legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y
las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la
facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera
arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente
protegidos.
7.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal
Constitucional no advierte una vulneración del ne
bis in idem. Así, si bien la demandante alega que
está siendo investigada por hechos que han sido anteriormente objeto de archivo,
cabe señalar que no se trata de una doble persecución penal. En efecto, en el
caso en concreto, conforme consta de la Disposición Superior
1, se
está investigando por un delito diferente al archivado. Así la cuestionada
disposición ordena la apertura de un nuevo caso por la presunta comisión de
actos de maltrato psicológico hacia los menores identificados con iniciales
A.C.T.S.A. y P.S.E.SA, mientras que mediante la disposición de fecha 30 de
julio de 2021 se declaró que no había mérito para formalizar denuncia en contra
de Jenny Daria Abad Morales, Manuel Angelus Abad
Morales y Leonilda Morales Azparrent, por la presunta
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – agresiones contra
las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Luis Alberto Sánchez
Villar y los menores de iniciales A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A.
8.
Por consiguiente, la demanda
debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ