Sala Primera. Sentencia 366/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05210-2022-HC/TC

LIMA

LEONILDA MORALES AZPARRENTT Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonilda Morales Azparrentt a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad Morales y doña Jenny Daria Abad Morales contra la resolución de foja 151, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2021, doña Leonilda Morales Azparrentt interpuso demanda de habeas corpus a favor propio y de don Manuel Ángelus Abad Morales y doña Jenny Daria Abad Morales (f. 1) contra la fiscal de la Fiscalía Superior especializada en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar del distrito fiscal de Lima, doña Kelly Calderón Pérez. Invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad individual, entre otros.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1 (f. 11 vuelta), de fecha 5 de noviembre de 2021, mediante la cual la fiscalía superior demandada dispuso que se abra un nuevo proceso de investigación penal contra la actora y los favorecidos por hechos que ya fueron resueltos y archivados mediante anteriores disposiciones fiscales y judiciales, se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición fiscal, se ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal permanente y que la fiscalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021).

 

Alega que en el punto treinta y ocho de la disposición fiscal cuestionada se expresa coincidencia y conformidad en cuanto a pronunciamientos de archivo sobre la misma materia y fundamento, pero a continuación, mediante una decisión arbitraria, caprichosa e inconstitucional se ordena la apertura de un nuevo proceso de investigación penal en contra de la recurrente y los beneficiarios por los mismos hechos que ya fueron resueltos y archivados, con carácter firme de cosa decidida y que tienen efectos prohibitivos para procesos futuros.

 

Afirma que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Familia de Lima (la primera disposición civil - Ingreso 059-2015), mediante la disposición fiscal de fecha 14 de enero de 2016 declaró la inexistencia de los hechos de supuesto maltrato psicológico – alienación parental falsamente denunciados por la misma persona, por lo que se dispuso su archivo definitivo y el denunciante fue demandado. También, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2020, el juzgado de familia no ha lugar la denuncia contra la actora y los favorecidos por maltrato psicológico (Expediente 28929-2019-11°), por lo que la investigación penal abierta paralelamente tiene por objeto una doble sanción civil y penal.

 

Asimismo, señala que el primer despacho de la referida fiscalía (Carpeta Fiscal 677-2019) concluyó en indicar que no había mérito y con fecha 31 de octubre de 2020 dispuso el archivo definitivo; que el segundo despacho, mediante la disposición de fecha 30 de julio de 2021 dispuso por cuarta vez el archivo de la denuncia 588-2021; y que la fiscalía demandada –al resolver el recurso de elevación de actuados formulado por el denunciante– confirmó de manera firme e inimpugnable que no había mérito a formalizar la denuncia penal contra la actora y los beneficiarios por el delito de afectación psicológica, pero con deprecio de los valores constitucionales ordenó una nueva investigación, por lo que la presente demanda debe ser declarada fundada.  

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 44), de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada (f. 62). Señala que la demanda deviene en improcedente por no reunir las condiciones necesarias del habeas corpus, pues no se ha afectado ni amenazado la libertad locomotora de los beneficiarios.

 

Asimismo, la demanda resulta infundada al no haberse producido la afectación del principio invocado, pues la fiscalía ha actuado dentro del marco de sus atribuciones al haber dispuesto que se inicie un nuevo caso con la búsqueda en el SIATF, SGF y otras plataformas de la fiscalía a fin de verificar si existe otro despacho fiscal que esté investigando o haya investigado los mismos hechos que ha advertido, todo ello a fin de que se evalúe la posibilidad de una acumulación de carpetas fiscales en respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 106), declaró improcedente la demanda. Estima que el petitorio postulado no incide directamente en una afectación a la libertad individual. Señala que el caso no trata de una investigación por los mismos delitos atribuidos inicialmente en el que se determinó que no existe mérito para investigar la denuncia, en tanto que la fiscal a cargo verificó la presunta afectación de menores de edad. Afirma que se está frente a una investigación en proceso en la que el representante del Ministerio Público actúa en ejercicio regular de sus funciones antes de proceder con la formalización, pues de proseguirse la investigación en sede judicial se puede ejercer los mecanismos que están facultados.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2022 (f. 151), confirmó la resolución apelada. Considera que lo que en realidad solicita la parte actora es una nueva valoración y análisis probatorio sobre lo que ha dispuesto la fiscal superior demandada en referencia a un presunto caso de maltrato infantil. Señala que de la revisión de los actuados no se aprecia que la demandada haya promovido actos considerados lesivos que afecten el ejercicio y goce del derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual de la parte demandante, pues, por el contrario, ha cumplido con el desarrollo de sus actividades dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1, de fecha 5 de noviembre de 2021, en el extremo que la fiscalía superior demandada dispuso que la fiscalía provincial remita las copias certificadas relevantes de la carpeta fiscal a la mesa única de partes con la finalidad de que se abra un nuevo caso contra la actora y los favorecidos por la presunta comisión de actos de maltrato psicológico contra los menores A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A. conforme a lo expuesto en los fundamentos 40 y 41 de dicha disposición fiscal; y, consecuentemente, se declaren nulos todos los actos derivados de dicha disposición fiscal, se ordene que cesen los agravios de sospecha y persecución penal permanente y que la fiscalía penal se abstenga de iniciar nuevos casos penales (Carpeta Fiscal 588-2021). Se invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la libertad individual, entre otros.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.             El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.             En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

 

5.             En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –al llevar a cabo la investigación del delito– puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

 

6.             Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

 

7.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte una vulneración del ne bis in idem. Así, si bien la demandante alega que está siendo investigada por hechos que han sido anteriormente objeto de archivo, cabe señalar que no se trata de una doble persecución penal. En efecto, en el caso en concreto, conforme consta de la Disposición Superior 1, se está investigando por un delito diferente al archivado. Así la cuestionada disposición ordena la apertura de un nuevo caso por la presunta comisión de actos de maltrato psicológico hacia los menores identificados con iniciales A.C.T.S.A. y P.S.E.SA, mientras que mediante la disposición de fecha 30 de julio de 2021 se declaró que no había mérito para formalizar denuncia en contra de Jenny Daria Abad Morales, Manuel Angelus Abad Morales y Leonilda Morales Azparrent, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Luis Alberto Sánchez Villar y los menores de iniciales A.C.T.S.A. y P.S.E.S.A.

 

8.             Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ