Sala Primera. Sentencia 293/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05205-2022-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Cobeña Navarrete apoderado de la Universidad de Lima contra la resolución de fecha 1 de junio de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y Sedapal, a fin de que se declare nula la Casación 10578-2015 Lima, de fecha 9 de agosto de 2017[3]—notificada con fecha 8 de mayo de 2019[4]—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima —Sedapal, en consecuencia, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada y, reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 15105-9-2013, que ordena que se restituya la validez de la Resolución de Determinación 24011850001111-2013/ESCE, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa[5] interpuesto por Sedapal.

 

La recurrente refiere que la Sala Suprema, de forma equivocada, sostiene que como el Tribunal Constitucional no ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 148, ni de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 008-82-VI, subsisten en su validez. Dichos dispositivos no solo han permitido la espuria creación de tributos, que el máximo intérprete de la Constitución ha rechazado, sino que regulan otros aspectos referidos a la distribución de agua potable en la ciudad de Lima y Callao, razón por la que no han sido dejados sin efecto. Asimismo, la Sala Suprema comete un error al señalar que no sería necesario definir ni establecer la naturaleza jurídica tributaria de la tarifa de agua subterránea y desconoce los principios tributarios consagrados en la Constitución Política del Perú; y, además, se crea un tributo por interpretación normativa e imposición de lo que ha denominado “un criterio amplio para la defensa del recurso natural agua”. Concluye que la cuestionada sentencia ha sido emitida contraviniendo las normas, al margen de los uniformes pronunciamientos del supremo intérprete de la Constitución. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2019[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo y que se pretende que el juzgado actúe como una tercera instancia de revisión.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 1 de junio de 2021[7], confirmó la apelada, por estimar que los magistrados de la cuestionada sala suprema han desarrollado de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión y que a la fecha de presentación de la demanda de amparo ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La parte demandante, en su recurso de agravio constitucional[8], señala respecto al plazo para interponer la presente demanda de amparo, que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, esto es, el plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

 

2.             Sin embargo, la norma sobre prescripción aplicable al presente caso (proceso de amparo contra resolución judicial), es el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.             Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ), que la Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2019, que dispuso cúmplase lo ejecutoriado, entre otros, le habría sido notificada a la amparista el 14 de junio de 2019, es que a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, el 2 de setiembre de 2019, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto.

 

4.             En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Folio 187

[2] Folio 91

[3] Folio 8

[4] Folio 7

[5] Expediente 00287-2014-0-1801-JR-CA-21

[6] Folio 117

[7] Folio 187

[8] Folio 218