Sala Primera. Sentencia 329/2024
EXP. N.° 05203-2022-PA/TC
ÁNCASH
INVERSIONES AMERICAN
GOLD SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Martín Granda Paredes, gerente general de la Empresa Inversiones American Gold SRL contra la Resolución 10, de fecha 14 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de febrero de 2022[2],
Inversiones American Gold SRL interpuso demanda de amparo subsanada con fecha
17 de febrero de 2022[3]
contra el alcalde y el subgerente de Control Comercialización de la Municipalidad
Provincial de Huaraz. Solicitó que se declare la nulidad
del Acta de Fiscalización 06-2022-MPH-GSP-SGCC, de fecha 5 de febrero de 2022,
y de las papeletas de infracción 14355, 14356 y 14357, mediante las cuales se
le impuso multas y la medida correctiva de clausura temporal de su negocio.
Como consecuencia de ello, solicita que se ordene la inmediata reapertura y la
devolución total de sus bienes y enseres retenidos.
Admisión a
trámite
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con fecha 24 de marzo de 2022[5], el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señaló que la demandante debió impugnar las papeletas de infracción y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Indicó que la demandante, a la fecha de la intervención, carecía de protocolos de bioseguridad, razón por la cual se le impuso una sanción. Agregó que se ha dispuesto el cierre temporal (no el definitivo) a fin de que cumpla con subsanar las observaciones realizadas.
Resolución
de primer grado
A través de la Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2022[6], el Juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, pues consideró que previamente debe acudir a la vía administrativa.
Resolución
de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 14 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada. Señaló que, tratándose de una actuación administrativa corresponde acudir al proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el caso de autos, la recurrente
solicita que se declare la nulidad del acta de
Fiscalización 06-2022-MPH-GSP-SGCC y de las papeletas de infracción 14355,
14356 y 14357, asimismo, se deje sin efecto las multas impuestas y la clausura
temporal de su negocio y, en consecuencia, se ordene la inmediata reapertura de
su local Café Rock y la devolución total de sus bienes y enseres retenidos.
Análisis de
caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que se solicita la inaplicación de actos administrativos con los cuales se impuso multa a la recurrente, por ello, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si se habrían producido las infracciones por las que se sancionó con multa a la accionante.
4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al debido procedimiento, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.
5.
Por
lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en
aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ