EXP. N.°
05196-2022-PA/TC
LIMA
RECURSOS NATURALES S.A.C
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El
magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, voto a favor del auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Recursos Naturales S.A.C. contra la resolución de fojas 405, de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2020
(f. 319), la recurrente interpone demanda de amparo contra de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador
público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 1 de julio de 2020, Casación 5453-2017- Lima (f. 124), que declaró
infundado, entre otros, el recurso de casación que interpuso, en consecuencia,
no casó la sentencia de vista de fecha 4 de julio de 2017, expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la
sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró infundada la
demanda; reformándola, declaró fundada la demanda, amparando la primera,
segunda, tercera y cuarta pretensión principal, así como sus pretensiones
accesorias, en el proceso que interpuso en su contra doña María Petronila
Córdova Roque y otros, sobre nulidad de acto jurídico; así como se ordene
emitir un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación. Denuncia la
vulneración de sus derechos al debido proceso, a la jurisdicción predeterminada
por ley, a ser juzgado por un juez imparcial, a la tutela procesal efectiva y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios
de cosa juzgada y de interdicción de la arbitrariedad.
2.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 28 de junio de 2021
(f. 352), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por
considerar que la resolución cuestionada se encuentra motivada adecuadamente,
por cuanto se pronuncia sobre los hechos denunciados en dicho proceso, y que lo
que en realidad existe es disconformidad de la parte recurrente con el criterio
del órgano jurisdiccional demandado, lo que no puede evaluarse en el proceso de
amparo, pues el mismo no funciona como un medio en el que se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
3.
Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 13 de octubre
de 2022 (f. 405), confirma la apelada, por similares fundamentos.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 17 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente
el 28 de junio de 2021, por el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha 13 de octubre de 2022, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 28 de junio de 2021 (f. 352), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda; y NULA la resolución de
fecha 13 de octubre de 2022 (f. 405), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp.
03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf