Sala Primera.
Sentencia 870/2023
EXP. N.° 05192-2022-PC/TC
ERNESTO WILDER ORTIZ CAMONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio
Alejandro Pascacio abogado de don Ernesto Wilder Ortiz Camones contra la resolución
de foja 88, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de marzo de 2022, el recurrente interpuso demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Recuay con
el objeto de que se dé cumplimiento al acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay 858, de fecha
30 de octubre de 2014, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral
del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de enero de
1996 al 31 de marzo de 1999, que asciende a S/ 6445.13, así como los costos del
proceso. Precisa que es trabajador administrativo y que, hasta la fecha, pese a
sus reiterados reclamos, la entidad demandada no cumple con lo ordenado por el
acto administrativo materia de la presente demanda (f. 5).
El Juzgado Mixto de Recuay, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril
de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 9).
Contestaciones de la demanda
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay contestó la
demanda y manifestó que no cuenta con presupuesto para el cumplimiento de la
Resolución Directoral UGEL Recuay 858, de fecha 30 de octubre de 2014.
Asimismo, refiere que viene gestionando ante las entidades pertinentes para obtener
los recursos económicos que le permitan proceder a la cancelación de lo
adeudado (f. 16).
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y señaló que no resulta procedente amparar su pretensión, pues si bien se trata de bonificaciones especiales, estas no han sido presupuestadas por los legisladores. Asimismo, refiere que está prohibido cualquier reajuste o incremento de remuneraciones desde el año 1992, lo que se encuentra prescrito por las leyes del presupuesto del Sector Público y la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las medidas de austeridad, racionalidad y gastos de personal y que cualquier reajuste o incremento remunerativo se aprueba mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector (f. 29).
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que se trata de la ejecución de una resolución administrativa que declara un derecho a favor del demandante consistente en el pago del interés legal laboral de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, y cumple con los requisitos establecidos en el precedente emitido en la Sentencia 0168-2005-PC/TC (f. 51).
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha transparentado cuál habría sido la forma en que fue calculado el interés legal laboral otorgando a la parte demandante, limitándose a señalar que existe un informe técnico emitido por el responsable de la Oficina de Planillas de la UGEL, lo que no satisface las características mínimas comunes del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, por ende, no se cumple el estándar de legalidad (f. 88).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
incidiendo principalmente en los argumentos expuestos en su demanda (f. 96).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay 00858, de
fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se le reconoce el pago por el
concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de Urgencia 037-94, que
asciende a S/ 6445.13, más el pago de los costos del proceso.
Cuestión
previa
2. Con el documento de fecha cierta que obra a foja 4 se acredita que la parte actora ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el
artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4.
En el presente caso, de la Resolución Directoral
UGEL Recuay 00858, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la dirección
del Programa Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Recuay, que obra a
foja 2, se aprecia que se resuelve:
Artículo 1° DECLARAR FUNDADO, la
pretensión de los trabajadores administrativos pertenecientes a la UGEL Recuay
[…]Ernesto Wilder Ortiz Camones [...].
Artículo 2° RECONOCER
el pago del interés legal
laboral devengado de la Bonificación Especial prevista por el Decreto de
Urgencia N 037-94-PCM, en los montos que le corresponden a favor de los
trabajadores administrativos de la jurisdicción de la Unidad de Gestión
Educativa Local Recuay que a continuación se indica:
N° |
APELLIDOS Y NOMBRE |
DNI |
PERIODO |
MONTO |
32 |
ORTIZ CAMONES Ernesto Wilder |
31623761 |
01-01-1996 al
31-03-1999 |
S/. 6,445.13 |
5.
Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro,
que consiste en dar una suma de dinero determinado por la propia administración
por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la
bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma
de S/ 6445.13. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares y claramente la parte demandante se encuentra
individualizada y se consigna un monto determinado.
6.
Por consiguiente, corresponde
ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe abonar a la parte
recurrente los S/ 6445.13 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 00858.
7.
En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde,
de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional -modificado por el artículo único de la Ley
31583-, que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Recuay al
cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL
Recuay 000858, de fecha 30 de octubre de 2014, que reconoce a favor de don
Ernesto Wilder Ortiz Camones el pago de la suma ascendente a S/ 6445.13.
2.
ORDENAR
a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Recuay, que dé cumplimiento al mandato
contenido en la Resolución Directoral 000858, de fecha 30 de octubre de 2014, que reconoció a favor de don Ernesto
Wilder Ortiz Camones el pago de la suma ascendente a S/ 6445.13 bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista
en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH