Sala Primera. Sentencia 5/2024
EXP. N.° 05181-2022-PA/TC
SANTA
SEGUNDO JULIO BUCLES BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Julio Bucles Barreto contra la sentencia de foja 162, de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, sin el tope a que se refiere el Decreto de Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 20 de abril de 2022, contestó la demanda y señaló que no procede recalcular la pensión de jubilación minera otorgada al actor, toda vez que fue calculada de manera correcta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR que aprobó el reglamento de la Ley 25009, el cual dispone que dicha pensión será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin que esta exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990, en ese sentido, a la fecha de la contingencia la pensión no podía exceder la pensión máxima dispuesta por el Decreto de Urgencia 105-2001.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 2022 (f. 110), declaró infundada la demanda por considerar que la disposición legal que establece el tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable, sino como una medida acorde con la disponibilidad presupuestal y financiera de la demandada, por lo que dicho tope no resulta inconstitucional.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución 32616-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 22 de abril de 2010 (f. 2), y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores que laboren en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años, siempre que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. A foja 2 de autos obra la cuestionada resolución mediante la cual se otorgó al actor pensión de jubilación minera al haber laborado en centro de producción minera, a partir del 1 de enero de 2009, al amparo del artículo 3 de la Ley 25009, en concordancia con los decretos leyes 19990 y 25967, por la suma de S/ 857.36.
5. Igualmente, de la resolución administrativa que se cuestiona, se evidencia que el demandante nació el 11 de abril de 1944, es decir, que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba con 48 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, a la entrada en vigor de la norma referida, el accionante no tenía la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 31 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967 y el Decreto de Urgencia 105-2001, razón por la que dichas normas fueron correctamente aplicadas.
6. De la resolución impugnada y de la hoja de liquidación (f. 4), se advierte que al actor se le reconoció 38 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgó pensión de jubilación minera definitiva, que fue calculada con base en las 36 últimas remuneraciones de referencia, lo cual resulta arreglada a derecho.
7. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 así como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009 y el artículo 9 de su reglamento, respectivamente. De manera subsiguiente, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el Decreto Ley 25967.
8. En consecuencia, por no haberse acreditado que la emplazada, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante haya lesionado derecho fundamental alguno del accionante, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ