Sala Segunda. Sentencia 666/2024
EXP. N.° 05179-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ENRIQUE LEÓN SIGUAS,
representado por PERCY ENRIQUE REVILLA
LLAZA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Enrique
Revilla Llaza, abogado de don Luis Enrique León
Siguas, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de
2022, don Percy Enrique Revilla Llaza
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Enrique León
Siguas[2]
contra Álvaro Arrunátegui Chávez, juez del
Juzgado Penal Liquidador (Ad. Funciones JUP) de Cerro de Pasco, y contra los jueces superiores integrantes
de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, Janet del Pilar Sánchez Cerna, Miguel Pando Colqui y Samuel Cabanillas Catalán. Denuncia la vulneración
de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio
de legalidad.
Solicita que se declaren
nulas (i) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021[3], que declaró
improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de
diciembre de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación
incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las
órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y (ii)
la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022[4], que confirmó la precitada
resolución[5]; y que, en
consecuencia, se ordene que otro juzgado penal de la Corte Superior de Justicia
de Pasco emita una nueva resolución en primera instancia.
Manifiesta que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 consideró de manera falsa que el favorecido tiene la calidad de
reo contumaz y que a partir de ello señaló que el plazo de prescripción de la
ejecución de la pena se encontraría suspendido y que, por tanto, el plazo no
habría vencido.
Alega que el favorecido no
fue declarado reo contumaz durante la fase de
instrucción, durante el juicio oral, ni antes ni después de la emisión de la
sentencia de primera o segunda instancia; que tampoco existe resolución
judicial que lo declare reo contumaz y que por ello no se le puede asignar la
citada condición, a efectos de considerar la suspensión de la prescripción.
Aduce que era necesario que el órgano jurisdiccional mediante una resolución judicial que lo declare reo contumaz suspenda el plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-116, toda vez que según el artículo 1 de la Ley 26641 el auto que declara la condición de contumaz del imputado es imprescindible, pues de no ser así no es posible calificar a un acusado de contumaz. Concluye que la condición de contumacia no se genera de forma automática, sino que requiere de la emisión de una resolución motivada; que, pese a la inexistencia de la declaración de contumacia del favorecido, el Juzgado demandado pretendió suplirlo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, en la que se ordenó su ubicación y captura.
Alega que es un error grave el haberse considerado que el plazo de
prescripción de la ejecución de la pena se encontraría suspendido por efectos
de la declaración de contumacia del favorecido, pues esta nunca se realizó;
que, por el contrario, el plazo de prescripción de la ejecución de la pena debe
calcularse sin tomarse en cuenta la referida causal de suspensión del plazo de
prescripción; que el favorecido fue
condenado por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido
del cargo conforme al artículo 399 del Código Penal, que establecía una pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, por lo que fue
condenado a seis años de pena privativa de libertad.
Arguye que el plazo ordinario de prescripción de la ejecución de la pena es de seis años contados (según el artículo 86 del Código Penal) desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, lo cual se produjo el 4 de setiembre de 2014, fecha en que se emitió la resolución suprema recaída en la R.N. 296-2014- Pasco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia; que, por ello, si se cuentan los seis años (plazo de prescripción ordinaria) a partir del 4 de setiembre de 2014 (fecha en que la condena quedó firme), la prescripción ordinaria de la ejecución de la pena en el presente caso venció el 4 de setiembre de 2020.
Alega que la pena de seis años de privación de la libertad impuesta al favorecido en momento alguno comenzó a ejecutarse y que no fue aprehendido en razón de una condena por la comisión de un nuevo delito doloso; que, por lo tanto, no procede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de la pena; es decir, sumar al plazo ordinario de prescripción (seis años) una mitad (tres años) para concluir que la pena prescribirá extraordinariamente a los nueve años (el 4 de setiembre de 2023).
Manifiesta que la Sala superior penal demandada no hizo referencia alguna a la declaratoria de contumacia del favorecido debido a que esto fue señalado en el recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021; que, sin embargo, en el auto de vista en mención se pretendió incorporar como sustituto de la declaratoria de contumacia la supuesta actitud obstruccionista del favorecido, interpretándola como una causal de ampliación, interrupción o suspensión de la pena. Indica que la supuesta actitud obstruccionista no ha sido reconocida por la ley para interferir con el cumplimiento inexorable del plazo de prescripción, por lo que no debió ser considerada como sustento de la denegatoria de la solicitud de prescripción de la pena.
Expresa que los jueces demandados aplicaron el cuarto párrafo del artículo 41 de la Constitución, modificado por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017; que, no obstante ello, la modificación fue realizada el 20 de agosto de 2017, por lo que no es aplicable al caso, pues el favorecido fue condenado en primera instancia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual fue confirmada por la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2014[6], que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia. Es decir, que la modificación del artículo 41 no puede ser aplicada retroactivamente por ser una norma perjudicial al reo.
Alega, por último, que los jueces demandados, al denegar la solicitud de prescripción con base en el texto actual del artículo 41 de la Constitución, han aplicado de forma retroactiva una ley penal desfavorable al reo, lo que contraviene el artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 del Código Penal.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Sostiene que el recurrente no alega de qué manera se le estaría vulnerando los derechos mencionados en su demanda y que solo menciona jurisprudencia y doctrina al respecto, por lo que no se evidencia vulneración de derechos que deban ser conocidos en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, agrega que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se pretende resulta evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 2022[9], declaró improcedente la demanda, al considerar que los argumentos del recurrente sobre un presunto error judicial al momento de exigir el correcto cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena propiamente, por aplicación de norma penal vigente a la fecha de la solicitud de prescripción de la pena, carece de entidad suficiente para declarar fundado el habeas corpus conexo por presunto acto cierto, futuro e inminente de vulnerabilidad de su libertad individual o el debido proceso -derecho al plazo razonable del proceso- o porque se habría producido un error en la motivación de la resolución judicial que exige la duplicidad del plazo de prescripción de la pena por tratarse de un delito contra la Administración pública, y si constituye o no una afectación al patrimonio del Estado, porque es una decisión jurisdiccional del órgano judicial pertinente, quienes interpretan la ley. Estima que la aplicación del artículo 1 de la Ley 26641, sobre declaración de reo contumaz y la interrupción del plazo de prescripción, es un asunto propio de la judicatura ordinaria y que opera desde que existen evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se ponga a derecho. Finalmente, la aplicación de la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal o de la pena constituye una regulación legal prevista en el Código Penal y el Código Procesal Penal, cuya aplicación e interpretación es propia de la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante la Resolución 13, de fecha 15 de setiembre de 2022[10], declaró nula la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 2022, tras considerar que no comparte los fundamentos glosados por el a quo en la recurrida, en razón de que no se ha pronunciado sobre los extremos de la demanda referidos a si existió o no la vulneración de derechos conexos a la libertad personal al emitirse las resoluciones cuestionadas, y si después de una condena puede seguir teniendo la condición jurídica de reo contumaz, por cuanto esta condición solo la tienen los procesados y no los condenados. Sin embargo, solo se ha limitado a señalar que procede la revisión, sin haber analizado si se vulneró el derecho a la libertad personal. En tal sentido, el a quo tenía que desarrollar si los hechos expuestos en la demanda constituían vulneración de derechos de relevancia constitucional y si guardaban conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que debió evaluar con mayor criterio y no declarar la improcedencia de la demanda sin el estudio mínimo de autos.
El Segundo de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 13 de octubre de 2022[11], declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Es así que, en el caso de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, se cumple el análisis fáctico con la descripción del hecho, los fundamentos jurídicos y la evaluación probatoria pertinente como lo describe in extenso, y que se desestimó la declaración de prescripción de la ejecución de la pena, no por la condición de reo contumaz del favorecido, sino porque para el cómputo del plazo de prescripción de la ejecución de la pena por el delito imputado (artículo 399 del Código Penal) se tuvo presente que el plazo de prescripción se duplica por mandato del artículo 41 de la Ley 30560, concordado con el artículo 86 del Código Penal. Agrega que la duplicidad de plazo se encuentra prevista en el artículo 41 de la Constitución Política.
Añade que la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, desarrolla una motivación suficiente para confirmar la resolución de improcedencia de prescripción de la ejecución de la pena, porque el favorecido cometió el delito de negociación incompatible en agravio del patrimonio del Estado y porque, según la Ley 30650, los plazos de prescripción de la acción penal o de la pena se duplican.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas, pues la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 sustenta su decisión de declarar improcedente la prescripción de la ejecución de la pena en la sentencia por la cual se le impuso al favorecido seis años de pena privativa de libertad efectiva y en su calidad de firme, por haber sido confirmada mediante resolución suprema. También en el artículo 86 del Código Penal, en el Recurso de Nulidad 951-2020-CALLAO, que ratifica lo resuelto en el Recurso de Nulidad 2298-2019, que son pronunciamientos referidos a la aplicación de la Ley 26641; en el último párrafo del artículo 41 de la Ley 30560, así como en el Auto de Vista en mención. Asimismo, la citada decisión se sustenta en el análisis del elemento fáctico, como lo es la existencia de la sentencia condenatoria, así como en los artículos 80, 86 y 87 del Código Penal, para el cómputo del plazo de prescripción; en el artículo 399 del delito imputado, que regula los presupuestos del delito por el que fue condenado el favorecido, y en la Ley 30650.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 8 de
noviembre de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de
la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas
mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por
el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y
ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del
favorecido; y (ii) la resolución de
fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista
2022, que confirmó la precitada resolución[12]. En consecuencia, se solicita
que otro Juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco emita una
nueva resolución en primera instancia.
2.
Se alega la vulneración
de la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y
del principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este
Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es
la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la
persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica
penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al
ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos
de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, mediante
la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue
la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad
penal del supuesto autor o autores de este (Expediente 01805-2005- PFIC/TC).
4.
En la sentencia emitida
en el Expediente 03722-2010-PHC/TC, consideró que el
artículo 86 del Código Penal dispone que el plazo de prescripción de la pena es
el mismo que establece el artículo 80 de dicho código para la prescripción de
la acción penal; es decir, igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito por el que fue condenada la persona.
5.
En el
presente caso, se advierte que mediante la resolución de fecha 8 de noviembre
de 2021 se declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena
impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante
sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y
ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del
favorecido. Al respecto, en el cuarto considerando de la referida resolución se
consideró lo siguiente:
CUARTO: Conforme
se ha indicado en el primer considerando, por sentencia penal de fecha once de
diciembre del dos mil trece, el sentenciado Luis Enrique León Siguas, fue
condenado como cómplice primario por el delito contra la Administración Pública
en la modalidad de Negociación incompatible o Aprovechamiento Indebido del
Cargo, previsto en el artículo 399° del Código Penal; tipo penal que señalaba:
"El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o
indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por
cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme los
incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal" y estando lo
dispuesto por el último párrafo del artículo N° 41 de la Ley N° 30650, el
plazo de prescripción se duplicará.
En consecuencia el plazo ordinario
de prescripción de la pena que se impuso era de seis años y teniendo en cuenta
el plazo extraordinario sería doce años,
plazo que empezaron a correr desde el día que la Sentencia condenatoria quedo
firme, es decir, desde el cuatro de septiembre del dos mil catorce; en tal
sentido, conforme al artículo N° 86 del Código Penal y el último párrafo del
artículo 41 de la Ley 30560, en el presente caso prescribiría el cuatro de
septiembre del dos mil veintiséis, empero estando a lo expuesto en el
fundamento tercero de la presente resolución al ostentar el sentenciado status
de contumaz, desde la fecha que se declara como tal, siendo el once de
diciembre del dos mil trece, automáticamente se suspende el plazo de
prescripción de la pena, interpretación desplegada a la luz de las pautas
establecidas por el Tribunal Constitucional Peruano. En consecuencia, el plazo razonable de la suspensión de la
prescripción de la pena, vencerá cuando el sentenciado Luis Enrique León Siguas
se ponga a derecho ante el órgano judicial o en su defecto sea puesto a
disposición por la autoridad competente, por tanto, la pena impuesta al
sentenciado Luis Enrique León Siguas, a la fecha no se encuentra prescrita.
6.
Este Tribunal no comparte el
criterio adoptado en la antedicha resolución para desestimar la excepción de
prescripción de la pena deducida. Al respecto, advierte que se consideró que,
conforme al artículo 41 de la Constitución Política del Perú, modificado por la
Ley 30650, el plazo de prescripción de la pena se duplicará en casos de
funcionarios o servidores de forma indebida directa o indirecta o que por acto
simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo. Sin embargo, se aplicó de
manera retroactiva in malam partem la
citada norma constitucional, puesto que, en el momento de la comisión de los
hechos, de la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 11 de diciembre de
2013 y de la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2014, que declaró no
haber nulidad en la citada sentencia[13], la Ley 30650 no se encontraba vigente.
Además, el favorecido no tenía la condición de funcionario o servidor público en
el momento de los hechos imputados, sino que fue condenado como cómplice
primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido
del cargo.
7.
También se aprecia que los
magistrados demandados no motivaron por qué no consideraron lo establecido en los
fundamentos 16-19 del Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, vigente en el momento de
los hechos y de la expedición de las sentencias condenatorias, en cuanto a que no
se debía extender el plazo de la prescripción de la pena para los partícipes, puesto
que ellos no ostentan los deberes especiales, pues no responderán por el delito
de infracción del deber en calidad de inductores o cómplices, sino que
responderá el funcionario o servidor público por la distinta posición que estos
ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso
especial frente a la Administración pública. Por tanto, al tener el favorecido
la condición de cómplice del delito imputado, no correspondía la dúplica del
plazo de prescripción de seis a doce años. Asimismo, conforme se ha alegado en
la demanda y de lo que obra en autos, el favorecido no habría sido declarado
reo contumaz para considerar la suspensión de la prescripción de la pena que se
le impuso, como se juzgó de manera errónea en la resolución.
8.
Se aprecia de los fundamentos
segundo, tercero y cuarto de la resolución de fecha
16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022, que confirmó la precitada resolución
de fecha 8 de noviembre de 2021, que se consideró:
Segundo: Prescripción de la ejecución de la pena.
La excepción de prescripción es un medio: de
defensa técnico que opera de pleno derecho con solo el transcurso del tiempo,
limitando el poder punitivo del Estado; es decir, procede cuando ha
transcurrido el plazo máximo de la pena señalada para el delito -según el caso-
con el objeto de extinguir el derecho: de ejecutar o continuar sosteniendo la
acción penal, transcurrido dicho plazo, aquélla, produce efecto liberatorio,
pudiendo ser declarada incluso de oficio por el Juez. En ese sentido, el
artículo 86 del Código Penal establece: El
plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la
prescripción de la acción penal El plazo se contará desde el día en que la
sentencia condenatoria quedó firme”. Es decir, el plazo de prescripción de
la pena será la pena máxima fijada para el delito correspondiente, tal y como
lo menciona el artículo 80° del Código Penal. Para el caso de autos se tiene
que la sentencia quedó firme por Recurso de Nulidad, del 04 de setiembre de 2014 (…) la cual declaró: NO HABER NULIDAD en la
sentencia que condenó al recurrente por el delito de Negociación Incompatible;
en virtud de ello, desde esa fecha se comienza a computar el plazo
prescriptorio. Siendo el plazo rescriptorio ordinario el máximo del delito por
el cual se condenó a sentenciado Luis
Enrique León Siguas.
Artículo.- 399° Negociación Incompatible (Vigente a
la fecha de los hechos)
“El funcionario o servidor público que indebidamente en
forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o
de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de
su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años (…)
El plazo
ordinario de prescripción es de 6 años.
Tercero: Ahora bien,
es necesario resaltar que, mediante la Ley número 30650, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 07 de agosto de 2017, señala taxativamente en el último
párrafo: “El plazo de prescripción de la
acción penal se duplica en caso de los
delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado,
tanto para los funcionarios o servidores
públicos como para los particulares.
La acción penal es imprescriptible en los servidores públicos como para los
particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves;
conforme al principio de legalidad. En ese sentido, N0 CABE DUDA que el plazo
de prescripción del delito de negociación incompatible en agravio del
patrimonio del estado (Municipalidad Distrital de Simón Bolívar) por el cual
fue sentenciado Luis Enrique León Siguas
al tener la calidad de “contratista” siendo por lo tanto un “particular”, se duplica, siendo el
plazo de prescripción 12 años. Considerando la fecha en que quedó firme la
sentencia condenatoria -04 de setiembre de 2014- a la fecha de solicitud de la
pena 24 de setiembre de 2020 aun no ha prescrito la pena impuesta.
Cuarto: Por otro lado, el artículo 87° del Código Penal menciona: “Interrupción del plazo de prescripción de la pena. - Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso. Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado (…). Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal. En este tenor se tiene que, si bien es cierto, la pena del sentenciado Luis Enrique León Siguas, aún no se ha ejecutado, tal y como se menciona en su recurso de apelación esto no es por ineficiencia o abandono del proceso por parte del órgano jurisdiccional, sino por su “actitud obstruccionista”, pues como se detalló en los antecedentes de esta resolución, el referido sentenciado se encontraba no habido hasta que presentó su escrito de prescripción, advirtiéndose una actitud temeraria en ese sentido, lo cual ha de tomar en cuenta el Juez de la Causa al continuar con la ejecución de este proceso.
9.
Este Tribunal
tampoco comparte el criterio adoptado en la citada
resolución de vista porque, para confirmar la desestimatoria de la excepción
deducida, se consideró que el favorecido tuvo la condición de contratista y
particular en el momento de la comisión del delito imputado; por tanto, no fue servidor
o funcionario público; y que tampoco se advirtió que tenía la condición de reo
contumaz, conforme se expuso en el fundamento 6 supra. Sin embargo, de
manera errónea se le duplicó el plazo máximo de seis años a doce años de
prescripción de la pena por el delito imputado. Por tanto, al expedirse las
resoluciones cuestionadas el plazo de prescripción de la pena ya se habría
cumplido.
Efectos de la presente sentencia
10. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la prescripción de la pena, que guarda relación con el derecho al plazo razonable, se declaran nulas la resolución de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la prescripción de la ejecución de la pena impuesta a don Luis Enrique León Siguas mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, como cómplice primario por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y ordenó que se renueven las órdenes de ubicación, captura y conducción del favorecido; y la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista 2022[14], que confirmó la precitada resolución; en consecuencia, se debe ordenar al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, que resuelva la situación jurídica del favorecido con la mayor brevedad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas
corpus, porque se ha acreditado la vulneración de
derecho a la prescripción de la pena,
que guarda relación con el derecho al plazo razonable.
2.
Declarar NULAS la resolución de fecha 8
de noviembre de 2021 y la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, Auto de Vista
2022[15].
3.
ORDENA al órgano jurisdiccional demandado, o al órgano judicial que haga
sus veces, que resuelva la situación jurídica del favorecido con la mayor brevedad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 198 del
expediente.
[2] Fojas 24 del
expediente.
[3] Fojas 2 del
expediente.
[4] Fojas 19 del
expediente.
[5] Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.
[6] RN 296-2014-Pasco.
[7] Fojas 43 del
expediente.
[8] Fojas 81 del
expediente.
[9] Fojas 64 del
expediente.
[10] Fojas 133 del
expediente.
[11] Fojas 151 del
expediente.
[12] Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.
[13] Recurso de Nulidad 296-2014.
[14] Fojas 19 del
expediente.
[15] Expediente 00194-2011-0-2901-JR-PE-02.