Pleno. Sentencia 243/2024
EXP. N.° 05177-2022-PHC/TC
LIMA
PAULO CHRISTIAN LAOS
COLÁN, representado por PEDRO
J. ZÚÑICA NINASIVINCHA-
ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro J. Zúñiga Ninasivincha, abogado de don Paulo Christian Laos Colán, contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2022, don Pedro J. Zúñiga Ninasivincha interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paulo Christian Laos Colán2, y la dirige contra los señores Alfredo Espinoza Ortiz, Andrés Avelino Cáceres Ortega y Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Susana Castañeda Otsu e Iris Estela Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a guardar silencio, y de los principios a la no autoincriminación y de presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20173, en el extremo que condenó a don Paulo Christian Laos Colán a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor, por el delito de robo agravado; y a siete años de pena privativa de la libertad como autor, por el delito de receptación tipo básico, por lo que, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, le corresponde la sumatoria de penas, que hace un total de quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 20 de mayo de 20194, que aclaró la sentencia de vista en cuanto condenó al favorecido como autor del delito de extorsión y no de receptación, y declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia de vista que condenó a don Paulo Christian Laos Colán como autor de los delitos de robo agravado y de extorsión5; haber nulidad en el extremo de la sentencia que le impuso la pena parcial de ocho años por el delito de robo agravado; la reformó y le impuso diez años, lo que hace un total de diecisiete años de pena privativa de la libertad.

Sostiene el actor que en la acusación fiscal se sostuvo que el favorecido se negó a brindar mayor información sobre el robo de un automóvil; pero este es inimputable; es decir, que realiza sus acciones de manera que no se ajustan a la realidad concreta. Afirma que el favorecido puede decir una cosa, y que a los siguientes minutos puede decir otra. Resalta que, por eso, a nivel policial el favorecido fue obligado y presionado a declarar y autoinculparse sobre un delito que no cometió.

Aduce que el favorecido guardó silencio durante el juicio oral, pero durante la etapa de instrucción declaró cómo sucedieron los hechos; es decir que, pese a ser inocente, a partir de sus supuestas contradicciones fue condenado. Sin embargo, brindó otra versión, debido a su condición de inimputable.

Alega que la ocurrencia de calle levantada por la Policía o por el Serenazgo, en cuanto contiene una relación objetiva de lo sucedido y de lo realizado inmediatamente por los agentes oficiales que arrestaron al imputado y a un menor infractor, puede ser oralizada, conforme al artículo 383, apartado 1, literal e) del Nuevo Código Procesal Penal, que señala que el arresto ciudadano del Serenazgo tiene como sustento el artículo 260 del Nuevo Código Procesal Penal.

Asevera que si la condena se sustentó en prueba plural, no solo en la confesión sumarial del imputado (incorporada en juicio oral como prueba documentada), no es posible enervar el principio de presunción de inocencia.

Arguye que el artículo 376, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal autoriza la lectura de la declaración del acusado prestada ante el fiscal, si en el juicio oral se rehúsa a declarar; acota que, conforme al artículo 160, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, la confesión bajo determinados requisitos, constituye un medio de prueba. Luego, en el sublímite medio la admisión de los cargos del imputado, prestada con intervención de su defensor y ante el fiscal, así como el detalle del arresto al imputado y las lesiones que sufrió el agraviado (proceso penal) como consecuencia del que fue víctima.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución fecha 29 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que no le corresponde a la judicatura constitucional la valoración de los medios de prueba; que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; y que se pretende se replantee y se reabra la controversia resuelta en la judicatura ordinaria, mediante la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Afirma que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, son labores exclusivas de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de setiembre de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que, pese a que se alega que el favorecido es inimputable, en la sentencia condenatoria se puntualizó que, en el Protocolo de Pericia Psicológica 038486-2017-PSC, la perito psicóloga concluyó que no presenta alteraciones en la capacidad para percibir, comprender y valorar la realidad, que es consciente de sus actos y que tiene una personalidad con rasgos disociales y tolerancia a la introversión. Además, que es una persona orientada en tiempo y espacio, coherente, está dentro de la realidad, tiene capacidad de diferenciar lo que es bueno y malo, no se halla desconectado de la realidad y no tiene consideraciones por los demás; de lo cual se colige que el favorecido es una persona fría e indiferente, y con capacidad de culpabilidad.

El a quo arguye también que el favorecido fue condenado sobre la base de medios probatorios actuados en el proceso penal, y que su defensa técnica ha promovido los mecanismos técnicos de defensa que la ley le franquea y ha participado activamente durante el proceso penal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Aduce también que se pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de los hechos, renueve el acto de valoración probatoria sobre la responsabilidad penal del favorecido y deje sin efecto los precitados pronunciamientos judiciales; no obstante, recalca que estos asuntos fueron ya materia de análisis por parte de la judicatura penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, en el extremo que condenó a don Paulo Christian Laos Colán a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor, por el delito de robo agravado, y a siete años de pena privativa de la libertad como autor, por el delito de receptación tipo básico; por lo que, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, le corresponde la sumatoria de penas, que hace un total de quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 20 de mayo de 2019, que aclaró la sentencia de vista en cuanto condenó al favorecido como autor del delito de extorsión y no de receptación, y declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia de vista que condenó a don Paulo Christian Laos Colán como autor de los delitos de robo agravado y de extorsión9; haber nulidad en el extremo de la sentencia que le impuso la pena parcial de ocho años por el delito de robo agravado; la reformó y le impuso diez años, lo que hace un total de diecisiete años de pena privativa de la libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a guardar silencio y de los principios a la no autoincriminación y de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental contempla como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. A1 respecto, conviene recordar que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.

  1. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor13. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva14.

  2. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado15.

  1. En el presente caso, respecto al alegato de que el favorecido fue condenado sobre la base de su declaración autoinculpatoria, pese a ser una persona inimputable, se advierte del literal k) del subnumeral 3.1, “Respecto del delito contra El Patrimonio-Robo Agravado”; del considerando tercero, “De la evaluación de los medios probatorios”; y de los literales a) y b) del considerando quinto, “Juicio de culpabilidad”, de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, que en el Protocolo de Pericia Psicológica 038486-2017-PSC, la perito informante concluye que: “(…) Después de evaluar a Laos Colán Christian Paulo, somos de la opinión que presenta: No presenta alteraciones en la capacidad para percibir, comprender y valorar la realidad. Es consciente de sus actos. Personalidad son rasgo disocial a la introversión (…)”. Además, la citada perito concurrió y declaró a nivel del contradictorio en la audiencia del 30 de octubre del 2017, y se ratificó en el contenido de su pericia. Allí, recalcó que el peritado Paulo Christian Laos Colán es una persona orientada en tiempo y espacio, coherente, está dentro de la realidad, tiene la capacidad de diferenciar lo que es malo o bueno, no se halla desconectado de la realidad, es una persona consciente de sus actos, no tiene consideraciones por los demás, y es una persona fría e indiferente.

  2. Por otro lado, si bien el favorecido tenía responsabilidad restringida porque al momento de la comisión del delito tenía dieciocho años de edad; sin embargo, la perito dejó en claro que no presenta alteraciones en su capacidad para percibir, comprender y valorar la realidad. Además, que es consciente de sus actos y que tiene una personalidad con rasgo disocial y con tendencia a la introversión. Así las cosas, de la pericia efectuada el órgano jurisdiccional consideró que el favorecido tiene capacidad de culpabilidad; es decir, que es un agente capaz, que se halla ubicado en espacio, tiempo y las circunstancias que lo rodean, no se halla desconectado de la realidad y sabe diferenciar lo bueno y lo malo, por lo que tiene conciencia y voluntad para asumir las consecuencias de sus actos y de su responsabilidad penal.

  3. En el considerando decimoquinto de la resolución suprema de fecha 20 de mayo de 2019, se consigna que en el juicio oral se examinó a la sicóloga doña Elizabeth Huaranga Ross, quien afirmó que el favorecido, durante las entrevistas, se mostró como una persona orientada en tiempo y espacio, con capacidad de comprender y diferenciar lo bueno y lo malo. Además, que es una persona fría e indiferente, con indicadores de egocentrismo.

  4. En los literales a), b) c), d), e), f), g), h), i) y j) del subnumeral 3.1, “Respecto del delito contra El Patrimonio-Robo Agravado”, del considerando tercero, “De la evaluación de los medios probatorios de la sentencia” de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprecia que la sentencia condenatoria se sustentó en los demás medios probatorios que fueron valorados de forma conjunta, tales como la declaración y la denuncia policial del agraviado (proceso penal); el parte policial; la declaración de la agraviada (proceso penal) prestada ante la fiscalía y durante el juicio oral; el acta de registro personal; el acta de lectura de agenda; el registro de llamadas y mensajes de texto de teléfono celular; el acta de hallazgo y recojo de teléfono celular; y el Protocolo de Pericia Psicológica 038486-2017-PSC. Además, del subnumeral 3.2, “Respecto del delito contra El Patrimonio-Extorsión Agravada” del considerando tercero, “De la evaluación de los medios probatorios de la sentencia” se advierte que la sentencia condenatoria también se sustentó en la versión del agraviado (proceso penal),

  5. Además, se advierte de los literales n), o) p), r), s), x), y bb) del subnumeral 3.2 del subnumeral 3.2, “Respecto del delito contra El Patrimonio-Extorsión Agravada”, del considerando tercero, “De la evaluación de los medios probatorios de la sentencia”, que esta también se sustentó en la versión de los agraviados (proceso penal), en el acta de hallazgo y recojo de teléfono celular, y en la declaración de la efectivo policial prestada durante el juicio oral.

  6. Finalmente, en la resolución suprema de fecha 20 de mayo de 2019, se advierte que la condena del actor se basó en los mismos medios probatorios testimoniales, pericia, e instrumentales que sustentaron la sentencia de primer grado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Fojas 185 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 95 del expediente.↩︎

  4. Fojas 79 del expediente.↩︎

  5. Expediente 06921-2014 / Recurso de Nulidad 937-2018.↩︎

  6. Fojas 36 del expediente.↩︎

  7. Fojas 43 del expediente.↩︎

  8. Fojas 156 del expediente.↩︎

  9. Expediente 06921-2014 / Recurso de Nulidad 937-2018.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC.↩︎

  14. Expediente 010-2002-AI/TC.↩︎

  15. Expediente 6712-2005-PHC/TC.↩︎