Sala Segunda. Sentencia 0341/2024

 

EXP. N.° 05174-2022-PA/TC

LIMA

RENSO JESÚS CABANILLAS AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renso Jesús Cabanillas Ayala contra la resolución de fojas 209, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con el objeto de que se emita una resolución otorgándole pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, desde el 1 de agosto de 1997, fecha en que fue pasado a retiro, con el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que, en 1997, cuando cursaba el tercer año de cadete en la Escuela Militar de Chorrillos, se le diagnosticó psicosis aguda con síntomas esquizofrénicos, debido al estrés y rigurosidad de la vida militar.

 

El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde la pensión que solicita, por cuanto de autos se advierte que la enfermedad mental que padece es congénita y que la vida militar, junto con otros factores, puede haber ocasionado que esta se desencadene; que, sin embargo, para que proceda el otorgamiento de la pensión de invalidez, la incapacidad se debe haber originado como consecuencia de las labores realizadas, lo cual no ocurre en el presente caso. 

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de mayo de 2021[1], declaró fundada la demanda, por estimar que de autos ha quedado acreditado que la enfermedad mental que padece el accionante se produjo como consecuencia del estrés propio de su formación militar, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19846, y además debe ser promovido económicamente conforme a la Ley 25413.

 

La Sala Superior competente confirmó en parte la apelada y ordenó a la demandada dar al actor la oportunidad de someterse al procedimiento administrativo conforme al artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial, con la vista de todos los documentos y antecedentes médicos, para determinar si le corresponden o no los beneficios pensionarios que solicita; y declaró improcedente el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez y la promoción económica, por considerar que, sin haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo de manera correcta, el proceso de amparo no es idóneo para ordenar que se otorgue la prestación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se emita una resolución otorgándole pensión de invalidez según el artículo 11 del Decreto Ley 19846, desde el 1 de agosto de 1997, fecha en que fue pasado a retiro, con el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente que esta ha declarado fundada en parte la demanda y ordenado que la demandada someta al actor al procedimiento administrativo conforme al artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial, con la vista de todos los documentos y antecedentes médicos, para determinar si le corresponde la pensión solicitada. Además de ello, la Sala declaró improcedente el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19846, por lo que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre este último extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

4.        Así, el inciso b) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 establece que el cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales que en acto o a consecuencia del servicio se invalida percibirá el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del alférez o su equivalente en grado o jerarquía en situación de actividad. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 precisa que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su Instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

5.        Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, detalla que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. 

 

6.        A su vez, el artículo 22 del citado reglamento puntualiza que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación, y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

 

7.        Importa mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos de acuerdo con lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.        Por su parte, Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias a ser verificadas, después de lo cual se expide la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y se dispone el pase al retiro.

 

9.        Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria el servidor militar o policial presuntamente afectado por causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de él.

 

10.    En el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1899-RCGE/CP-JAPE-1, de fecha 1 de agosto de 1997[2], se dispuso dar de baja de la Escuela Militar de Chorrillos al cadete de tercer año don Renso Jesús Cabanillas Ayala, por la causal de no encontrarse apto para la vida militar.

 

11.    El recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846, presenta el peritaje médico legal de estado de salud, emitido el 14 de mayo de 1997 por el Servicio de Sanidad del Ministerio de Defensa[3], en el que se le diagnostica psicosis aguda con síntomas esquizofrénicos en remisión parcial y personalidad evitativa con rasgos paranoides. Asimismo, se indica que el cuadro psicótico se ha visto desencadenado por situaciones de estrés propias de la vida militar y favorecido por la estructura inadecuada de su personalidad, por lo que no se recomienda que siga en el Ejército. De otro lado, en el Informe 174 SPG-DSM-GC-HNERM-GRPR-EsSalud-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018[4], emitido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Ministerio de Salud, se precisa que el demandante en la actualidad tiene el diagnóstico de esquizofrenia paranoide.

 

12.    No obstante lo anterior, en el Informe Psicológico 38-97, de fecha 22 de abril de 1997[5], se precisa que entre los estresores o causas que pueden haber conllevado el padecimiento de la enfermedad mental del recurrente se encuentran las exigencias de la instrucción y formación militar, satisfacer las expectativas profesionales de la familia, problemas económicos familiares, efecto postergado de la pérdida de un familiar por muerte, desavenencias con compañeros de años superiores, entre otros.

 

13.    En tal sentido, se advierte que con la documentación obrante en autos no se acredita fehacientemente que la enfermedad que padece el demandante se haya producido de manera exclusiva como consecuencia de la instrucción y educación militar, tal como él alega, pues se observa que existen otros factores que desencadenaron su enfermedad, que incluso se remontan a etapas iniciales de su vida, así como al ambiente familiar en el que se desenvolvió.

 

14.    De otro lado, resulta oportuno recordar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia[6], se ha pronunciado sobre la enfermedad mental de esquizofrenia, enfatizando el hecho de que, al ser una enfermedad evolutiva, si bien se puede manifestar en la mayoría de edad por una serie de eventos desencadenantes, suele estar presente en el ser humano desde que es menor de edad.

 

15.    En consecuencia, se advierte que el recurrente no ha acreditado cumplir los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto Ley 19846.

16.    Por consiguiente, lo pretendido por el beneficiario alude a un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 161.

[2] Fojas 3.

[3] Fojas 116.

[4] Fojas 118.

[5] Fojas 81.

[6] sentencias recaídas en los Expedientes 03296-2017-PA/TC, 00581-2021-PA/TC, entre otras.