EXP. N.° 05170-2022-PA/TC

LIMA

JUANA FRANCISCA CHÁVEZ

AGAMA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Francisca Chávez Agama, contra la resolución de fojas 115, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.        Con fecha 15 de octubre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo (f. 56) contra los jueces de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 16, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 31), que confirmó la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 2016, que declaró infundada su demanda sobre pensiones interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (Expediente 01058-2015-0-1801-JR-LA-36); y (ii) Resolución s/n, de 18 de marzo de 2020, Casación 19474-2018 Lima (f. 55), que declaró improcedente el recurso de casación.

 

2.    En líneas generales, alega que el Poder Judicial de forma arbitraria ha distorsionado el contenido del Decreto Supremo 196-2001-EF, sobre la aplicación el Decreto de Urgencia 105-2001, que precisa que es solo para los pensionistas del Decreto Ley 19990 que al 1 de setiembre de 2001 tengan tal calidad, condición que no tenía la suscrita, pues estuvo en actividad laboral hasta el 31 de marzo de 2014, y es a partir de esta fecha en que adquirió su derecho a la pensión. Agrega que el error se mantuvo al no aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vertida en el Expediente 00007-96-AI/TC, y al no acatarse lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27561, así como las precisiones del Decreto Supremo 196-2001-EF, por lo que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

3.        El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 69), declara improcedente la demanda, pues considera que lo en realidad existe es disconformidad de la recurrente con el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, lo que no puede evaluarse en el amparo, ya que este no funciona como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.        A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022 (f. 115), confirma la apelada, por similar fundamento.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de octubre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 28 de octubre de 2020, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 69), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 14 de junio de 2022 (f. 115), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA