EXP. N.° 05170-2022-PA/TC
LIMA
JUANA FRANCISCA CHÁVEZ
AGAMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Francisca Chávez Agama, contra la resolución de fojas 115, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Con fecha 15
de octubre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo (f. 56) contra
los jueces de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 16, de fecha 31 de
enero de 2018 (f. 31), que confirmó la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de
2016, que declaró infundada su demanda sobre pensiones interpuesta contra la Oficina
de Normalización Previsional (Expediente 01058-2015-0-1801-JR-LA-36); y (ii)
Resolución s/n, de 18 de marzo de 2020, Casación 19474-2018 Lima (f. 55), que
declaró improcedente el recurso de casación.
2. En líneas generales, alega que el Poder Judicial de
forma arbitraria ha distorsionado el contenido del Decreto Supremo 196-2001-EF,
sobre la aplicación el Decreto de Urgencia 105-2001, que precisa que es solo
para los pensionistas del Decreto Ley 19990 que al 1 de setiembre de 2001
tengan tal calidad, condición que no tenía la suscrita, pues estuvo en actividad
laboral hasta el 31 de marzo de 2014, y es a partir de esta fecha en que
adquirió su derecho a la pensión. Agrega que el error se mantuvo al no
aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vertida en el Expediente
00007-96-AI/TC, y al no acatarse lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley
27561, así como las precisiones del Decreto Supremo 196-2001-EF, por lo que se
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
3. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 69), declara improcedente la demanda, pues considera que lo en realidad existe es disconformidad de la recurrente con el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, lo que no puede evaluarse en el amparo, ya que este no funciona como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022 (f. 115), confirma la apelada, por similar fundamento.
Análisis del caso en concreto
5.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
6.
Como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar
liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que
solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos
que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían
un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de
julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de octubre de 2020 y fue
rechazado liminarmente el 28 de octubre de 2020, por el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con
Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo
estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora
confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar
su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 28 de
octubre de 2020 (f. 69), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda; y NULA la resolución de fecha
14 de junio de 2022 (f. 115), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder
resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA